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I. Regulación legal

Previo momento a dar a conocer las etapas por las que hemos pasado tras la declaración del Estado de Alarma por causas derivadas del COVID-19, es preciso determinar en qué consiste el Estado de Alarma.

La declaración del Estado de alarma es un instrumento reconocido constitucionalmente y que posee el Gobierno para poder limitar y restringir las libertades y derechos fundamentales de las personas cuando existen circunstancias extraordinarias que hacen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.

La posibilidad de acordar dicho estado viene recogida en la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio (LA LEY 1157/1981), de los estados de alarma, excepción y sitio. Así el apartado segundo del artículo 116 de nuestra CE (LA LEY 2500/1978) establece que: «El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración».

A su vez el artículo cuarto de la precitada Ley Orgánica (LA LEY 1157/1981) indica en qué circunstancias puede el Gobierno declarar el Estado de Alarma, recogiendo como uno de los motivos de su declaración, la existencia de crisis sanitaria, tales como las epidemias. Además, el apartado a) de su artículo 11 (LA LEY 1157/1981) prevé la posibilidad de que mediante la declaración del estado de alarma se acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos.

Sentado lo antedicho y, con motivo de la enfermedad derivada del COVID-19 ¿Qué medidas ha venido acordando el Gobierno para evitar su propagación?

II. Cronus Legal

La primera medida para paliar los efectos devastadores del Coronavirus fue la Declaración del estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 a través del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de 2020 (LA LEY 3343/2020) y fue por una duración de quince días. Dicha declaración experimentó nada más y nada menos que seis prórrogas, encontrándose las últimas prórrogas enmascaradas en el proceso conocido como desescalada.

Así, la primera prórroga vino a colación del Real Decreto 476/2020 de 27 de marzo (LA LEY 4273/2020) , la segunda a través del Real Decreto 487/2020, de 10 de abril (LA LEY 4974/2020) , la tercera fue acordada mediante el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril (LA LEY 5698/2020) , la cuarta fue acordada a través del RD 514/2020 de 8 de mayo (LA LEY 6450/2020) extendiéndose así dicho estado hasta el día 24 de mayo de 2020 a las 00:00 horas, la quinta prórroga del estado de alarma fue acordada a través del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) y, la sexta y última prórroga del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue la declarada mediante Real Decreto 555/2020 de 5 de junio de 2020 (LA LEY 8706/2020), vigente hasta el día 21 de junio de 2020 a las 00:00 horas.

Tras la finalización del estado de alarma, a partir del día 21 de junio de 2020 entrábamos en una fase conocida como nueva normalidad en la que las medidas para controlar brotes y frenar contagios se adoptaban, por un lado, a través de normativa menos restrictiva pero teóricamente capaz de poder hacer frente a los problemas derivados de la enfermedad, el Real Decreto-Ley 21/2020 de 9 de junio (LA LEY 8962/2020) de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Ley Orgánica de Medidas Especiales en materia de Salud Pública (LA LEY 924/1986) de 1986, entre otra normativa de aplicación, y, por otro lado, a través de las Declaraciones de actuación Coordinada en materia de salud pública que pudiera acordar el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de las medidas adoptadas mediante Decreto emanado del Gobierno Central o de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, supeditados a su aval por parte de los tribunales.

Una vez decaído el Estado de Alarma tan sólo se podían adoptar medidas ordinarias en materia de sanidad; claro ejemplo es la obligatoriedad del uso de mascarillas como medida de prevención e higiene, la evitación de aglomeraciones como medida de evitación de la enfermedad en transporte público de viajeros u otras de las medidas recogidas en los artículos del RD-Ley 21/2020 (LA LEY 8962/2020) así como de las demás medidas incluidas en otras disposiciones normativas vigentes y que hubiesen abordado las cuestiones jurídicas derivadas de los efectos de la pandemia para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La fase de nueva normalidad finalizaba el día 25 de octubre de 2020 y se decretaba, por ende, un segundo estado de Alarma a través del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre (LA LEY 19800/2020) de 2020 con el objeto de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2 y ello, a raíz del vertiginoso aumento de casos de infectados por dicha enfermedad y tras el brutal resultado de incidencias acumuladas días previos a la declaración del segundo estado de alarma. Así, en virtud de lo indicado en el Preámbulo del RD 926/2020 (LA LEY 19800/2020), en fecha 22 de octubre, nos encontrábamos en España con 349 casos por cada 100.000 habitantes, y, por tanto, muy por encima a los 60 casos por 100.000 habitantes que marcaba el umbral de alto riesgo de acuerdo a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, todo ello unido a la inexistencia en dicha fecha en el mercado de vacuna para reducir la propagación y la imposibilidad de hacer frente a la epidemia con los mecanismos de la «nueva normalidad» existentes, fue decretado de nuevo por el Gobierno el segundo estado de alarma si bien, a diferencia del anterior, éste vino caracterizado desde un momento inicial por la participación activa y el peso fundamental de las comunidades y ciudades autónomas en la adopción de medidas y, ello habida cuenta que, si bien la autoridad competente a los efectos del estado de alarma era y es la nación, el Presidente o Presidenta de cada comunidad o ciudad autónoma ostentaba la competencia delegada, quedando por tanto las autoridades de las comunidades o ciudades autónomas habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, Órdenes, Resoluciones y Disposiciones en términos de las limitaciones establecidas en los artículos de cinco a once del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre de 2020 (LA LEY 19800/2020) .

Principalmente, mediante dicho Real Decreto, se establecía la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno, la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, la limitación de permanencia de grupos de personas, tanto en espacios públicos como en privados, la limitación de personas en lugares de culto así como la imposición de la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y socio sanitarios. En suma, a través de dicho Real Decreto se establecían unas medidas consideradas como imprescindibles para hacer frente a la situación epidemiológica, si bien más laxas y flexibles en comparación con las adoptadas en un momento inicial a través del RD 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).

Hasta día de hoy, dicho estado de Alarma tan sólo ha sufrido una única prórroga que fue acordada mediante RD 956/2020 de 3 de noviembre de 2020 (LA LEY 20702/2020) , y entró en vigor el día 9 de noviembre de 2020, con una duración de seis meses y previéndose su finalización el día 9 de mayo de 2021, salvo que el Gobierno de forma súbita y a sensu contrario a lo que se prevé, adoptara en último momento una segunda prórroga al segundo estado de alarma.

III. ¿En qué situación nos encontraremos una vez finalice el segundo estado de alarma ?

Una vez finalizado el estado de alarma, nos adentraremos en un nuevo contexto legal, equiparable en cierta forma al vivido entre las fechas correspondientes entre el día 21 de junio y el 25 de octubre del 2020.

A raíz de la caída del Estado de alarma, caerían automáticamente las medidas recogidas mediante el RD 926/2020 de 25 de octubre (LA LEY 19800/2020) de 2020 y, en consecuencia, se alzaría el toque de queda, es decir, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, el cierre perimetral de determinadas zonas, regiones, comunidades autónomos y ciudades autonómicas y, por tanto se reestablecería la libertad de entrada y salida tanto en las comunidades autónomas como en las ciudades autonómicas, no siendo necesario que los viajes tengan que ser justificados como se había venido haciendo hasta la fecha. También se procedería al alza de la limitación de reuniones tanto en espacios públicos como privados, la eliminación de aforos en lugares de culto, entre otros derechos y libertades que habían sido restringidos hasta la fecha a través del estado de alarma.

¿Quién tomará las decisiones sobre la pandemia una vez decaído el estado de alarma? Las decisiones tal y como sucedió tras la derogación del primer estado de alarma, podrán ser adoptadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, donde están representados el Ministerio de Sanidad y consejeros de las Comunidades Autónomas. Dicho Consejo será el encargado de tomar las decisiones oportunas sobre la gestión de la pandemia, siendo de obligado cumplimiento las resoluciones o Acuerdos que se adopten.

Las Comunidades Autónomas aunque deban atender a las decisiones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional Salud, volverán a la misma situación que poseían previo momento a la declaración del estado de alarma

¿Qué medidas restrictivas podrán tomar las Comunidades Autónomas una vez decaído el estado de Alarma? Las Comunidades Autónomas, aunque deban atender a las decisiones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional Salud, volverán a la misma situación que poseían previo momento a la declaración del estado de alarma y por tanto sólo podrán adoptar medidas ordinarias en materia de Sanidad y, sólo en situaciones muy tasadas y excepcionales, podrán llegar a limitar libertades y derechos fundamentales, debiéndose valer para ello a la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LA LEY 924/1986) de 1986.

Atendiendo a dicha Ley Orgánica, podrían acordarse cierres perimetrales, pero nunca de toda una comunidad autónoma como si permite el estado de alarma, sino de zonas de menor alcance tales como barrios, o como mucho, pueblos o ciudades debiendo acordarse dichas decisiones así como cualquier medida que se vea afectada por los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos por Decreto, que, a mayor abundamiento, deberá contar indispensablemente con el aval de los tribunales a fin de que las medidas limitativas o restrictivas de libertades y/o derechos fundamentales adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria, sean autorizadas o bien ratificadas por considerarse proporcionadas y conforme a Derecho.

A día de hoy poseemos como precedentes diferentes resoluciones que han venido adoptando los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, tanto en sentido favorable como en sentido desfavorable como es el caso del Auto n.o 128/2020 8 de octubre de 2020 (LA LEY 124019/2020) de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se denegó el cierre perimetral en Madrid.

IV. Conclusión

Pese a poseer en este momento una posición más ventajosa respecto a como abordar un nuevo escenario de la enfermedad ocasionada por el Coronavirus, como resultado, tanto de las experiencias vividas en relación con el COVID como, por tener la posibilidad de poder acceder a conocer los instrumentos legales que se han empleado en el momento de la finalización del primer Estado de Alarma decretado mediante RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020); tras la caída del segundo Estado de Alarma seguiremos en una situación de gran incertidumbre y ello, a la vista de la imprevisibilidad de la enfermedad, de su enigmatica evolución, su forma de afectación sobre la población, de la posibilidad de originación de nuevas cepas, falta de vacunación de gran parte de la población, entre otros. Así, posiblemente se abrirán nuevas situaciones en las que se deberán poner en práctica nuevos instrumentos legales además de los existentes para paliar la enfermedad, deseando que sirva la experiencia vivida tanto por parte de nosotros, como ciudadanos, como por parte de las diferentes autoridades autonómicas y estatales, para que dicha crisis sanitaria que ha arrastrado junto a ella una grave crisis económica, social y laboral, sea afrontada de la mejor forma posible a fin de poder evitar de cara a un futuro no muy lejano que el Gobierno considere de nuevo pertinente y necesario la adopción una medida tan excepcional como es la declaración del estado de alarma.

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