I.
Introducción (1)
A) De todo es sabido que el proceso monitorio constituye un instrumento procesal que, en aquellos países donde ha sido implantado, goza de una gran aceptación y predicamento, de una muy frecuente utilización en la práctica, y de un considerable porcentaje de éxito.
Quizás sea por su sencillez o por su carácter expedito. Un procedimiento donde el titular de un derecho de crédito de cualquier cuantía, que se encuentre incorporado a casi cualquier clase de documento, tras rellenar un simple formulario puede obtener todo un exigente requerimiento judicial de pago, sin haberse prestado audiencia previa al deudor ni haberse practicado ninguna clase de actividad probatoria, y que sitúa al deudor en la tesitura de tener que pagar o defenderse de manera motivada, porque de lo contrario aquel simple documento se transformará en un título de ejecución equiparable, nada más y nada menos, que a una sentencia firme de condena.
Quizás sea también por su economía. Un procedimiento donde el acreedor no precisa actuar ni con Abogado ni con Procurador, donde no precisa redactar complejos ni formalistas escritos alegatorios, y donde desde la reclamación al desenlace que al final se suceda acaecerá en un plazo de tiempo muy breve (en comparación con lo que tardaría en tramitarse cualquier proceso declarativo de reclamación de cantidad).
O quizás sea porque el proceso monitorio se muestra muy ventajoso tanto para el acreedor cuanto para el deudor. Al primero, de manera evidente, porque con muy poco esfuerzo económico y temporal por su parte, puede obtener el pago de su crédito (con lo que se soluciona el conflicto), u obtener un título de ejecución que le permita acudir directamente a un proceso de esta naturaleza (sin necesidad, pues, de tener que tramitar antes un proceso declarativo) o, en el peor de los casos, ante la oposición del deudor, sólo haber perdido un poco de tiempo (el que se haya consumido tramitando el monitorio), y nada más. Al segundo porque, si paga, no tendrá que ocupar el rol de demandado en un futuro proceso declarativo (que tardará un tiempo en tramitarse, en el podrán adoptarse en su contra medidas cautelares, en el que tendrá que remunerar a un Abogado y un Procurador, y en el que podría ser condenado en costas); y porque, si se opone, el monitorio no le genera más perjuicios que los que le ocasionaría el ser demandado en cualquier proceso de índole declarativa (solo si permanece inactivo es cuando el proceso monitorio se revela como un cauce extremadamente perjudicial para el deudor).
B) Por todo ello, y al igual que ha acontecido en países como Alemania, Austria o Italia, en España y desde su implantación en nuestro ordenamiento por vez primera en la vigente LEC, el proceso monitorio ha sido profusamente utilizado
y ha alcanzado un notable porcentaje de éxito (como acreditan las estadísticas del CGPJ: en el año 2019 se interpusieron 720.991 solicitudes monitorias, un 27% del total de asuntos civiles ingresados en nuestros tribunales, de las cuales casi un 45% concluyeron con el pago de la deuda o con la obtención de un título de ejecución).
Y de ahí que, del inicial ámbito procesal civil, la técnica procedimental monitoria se haya exportado también al ámbito laboral (art. 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)), e incluso al ámbito penal [donde, tras la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) en el año 2015, se introdujo en sus arts. 803 bis a) y ss., (LA LEY 1/1882) el llamado proceso por aceptación de decreto]. Recuérdese, además, que desde el año 2006 existe también, en el espacio de la UE, un «proceso monitorio europeo» que regula el Reglamento (UE) 1896/2006, de 12 de diciembre (LA LEY 12951/2006).
C) Con todo, sin embargo, y pese a su amplio predicamento y porcentaje de éxito, la regulación del proceso monitorio en los arts. 812 a (LA LEY 58/2000)
815 LEC (LA LEY 58/2000) se muestra, a nuestro juicio, manifiestamente mejorable, tanto desde la óptica de la seguridad jurídica (a la hora de determinar cuestiones y problemas que aún hoy siguen controvertidas o carentes de una solución jurisprudencial unánime) y de la simplificación procedimental, cuanto, sobre todo, desde la vertiente del incremento del atractivo del monitorio como instrumento útil y eficaz, tanto para acreedores como para deudores, de solventar los conflictos derivados del impago de derechos de crédito.
El Ministerio de Justicia anuncia la pronta remisión al Parlamento del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal
Por eso, en un momento como el presente, donde desde el Ministerio de Justicia se anuncia la pronta remisión al Parlamento del aún hoy Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal (ALMEP, en lo sucesivo), quizás pueda resultar procedente recordar y enumerar esas posibles reformas que, en nuestro modesto criterio, harían del monitorio un proceso más seguro y útil y, con ello, erigirse en una vía jurídica más efectiva para cumplimentar la función de resolver conflictos, que es la que otorga su razón de ser a todo el Derecho Procesal.
II.
Reformas del proceso monitorio civil que prevé de manera expresa el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal
El texto del ALMEP introduce diversas reformas, de desigual importancia, en el marco del proceso monitorio; a saber:
1.
Supuesta mejora del incidente por pluspetición
Con reforma de los apartados 3 y 4 del art. 815 LEC (LA LEY 58/2000), el ALMEP propicia una supuesta mejora técnica del incidente que se ocasiona cuando el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) advierte que en la petición monitoria se pide una cantidad superior a la que se desprende de los documentos presentados.
Así, frente a la regulación actual, la anteproyectada: 1º) Dispone que la propuesta del Juez será tácitamente aceptada por el peticionario (y no rechazada como sucede ahora) si éste no se pronuncia sobre ella de manera expresa; 2º) Dispone también de manera expresa (ahora nada se dice al respecto) que la aceptación de la propuesta reducida por advertir pluspetición no implicará en ningún caso renuncia parcial a la pretensión del peticionario; y 3º) Dispone, por último, que si el peticionario (el ALMEP habla aquí erróneamente de «demandante») rechaza la propuesta, el Juez dictará auto que le tendrá por desistido, y que será «directamente apelable por la parte personada en el procedimiento» (es decir, el peticionario).
Pues bien, es claro que la primera de las modificaciones expuestas es neutra; a nuestro juicio, ni mejora ni empeora nada. La segunda en cambio es positiva, porque evita incertidumbres interpretativas y aporta seguridad jurídica. Y la última, al posibilitar la apelación frente al auto que acuerda el desistimiento del peticionario, es harto censurable, y probablemente inútil, porque el acreedor que se encuentre en semejante tesitura preferirá, desde luego, instar un nuevo monitorio (ajustando la cantidad pedida al documento que la justifique) o un proceso declarativo, antes que interponer un recurso de apelación que tenga el ejercicio de su derecho de crédito paralizado durante meses (quizás años) mientras se solventa dicha impugnación.
Por último, sería aconsejable que en este punto la norma recogiera la solución jurisprudencial que aboga por permitir la reclamación del resto del crédito en un ulterior proceso monitorio cuando en el primero, por la razón que sea, el acreedor no haya reclamado todo lo que se le adeuda (v. AAP Cáceres 1ª 21-04-2006 (LA LEY 67398/2006)).
2.
Rotunda mejora del incidente por cláusulas abusivas
Con la reforma del apartado 3 del art. 815 LEC (LA LEY 58/2000), el ALMEP mejora decisivamente el incidente que se origina cuando el LAJ advierte que el documento que fundamenta la petición monitoria puede contener cláusulas abusivas.
Así, frente a la regulación actual, la anteproyectada: 1º) Suprime el dilatorio e injustificado trámite de audiencia «a las partes» antes de que el Juez decida sobre la abusividad o no de la cláusula de que se trate, trámite que en el momento presente obliga a paralizar el monitorio, y a emplazar al deudor (con las molestias y problemática que ello puede conllevar) para que formalice un trámite perfectamente irrelevante para él, pues pase lo que pase, decida el Juez lo que decida, aquél siempre podrá oponerse a la petición del acreedor y finiquitar con ello el monitorio; 2º) Prevé que el acreedor tenga que pronunciarse, aceptando o rechazando, la propuesta del Juez sobre la existencia de abusividad y la consiguiente propuesta de requerimiento de pago reducido (presumiendo, además, la aceptación en caso de inactividad), trámite éste de trascendental importancia para dicho acreedor, y que en la regulación actual brilla por su ausencia; y 3º) Dispone, por último, de manera expresa (ahora nada se dice al respecto), que la aceptación de la propuesta reducida por advertir abusividad no implicará en ningún caso renuncia parcial a la pretensión del peticionario.
Así lo explica perfectamente la Exposición de Motivos del ALMEP: «En el terreno de los procesos especiales, se introduce una nueva regulación en el ámbito del proceso monitorio, simplificando el incidente por posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirve de base a la petición. La actual regulación de este incidente desnaturaliza el procedimiento retrasando considerablemente su tramitación, con lo que ni el solicitante obtiene una respuesta rápida, ni se obtiene una tramitación eficiente del asunto, con grave perjuicio para la Administración de Justicia, dando lugar a retrasos considerables y acumulaciones de procedimientos pendientes. Con la modificación que se opera, se permite al juez apreciar a priori la posible existencia de estas cláusulas, dando la oportunidad al actor de continuar con su reclamación reduciendo la parte que pudiera verse afectada por esa eventual declaración de abusividad. En caso contrario, para el supuesto de no aceptarse dicha reducción, se deja abierta la vía del correspondiente juicio declarativo, plenario, lugar idóneo y mucho más adecuado para el examen de esa pretensión, reduciendo el requerimiento de pago monitorio a la cantidad que reúna los requisitos necesarios para ello».
Pues bien, todas las modificaciones apuntadas, a nuestro juicio, son positivas y mejoran sensiblemente la tramitación del incidente. Lo que no es de recibo, sin embargo, y por las mismas razones antes señaladas, es que el ALMEP siga manteniendo que el auto del Juez teniendo por desistido al acreedor, por haber rechazado éste la correspondiente propuesta, sea «directamente apelable por la parte personada en el procedimiento».
3.
Supuesta mejora de la conversión del monitorio en juicio verbal
Finalmente, el ALMEP modifica la tramitación que se sucede cuando, tras la oposición del deudor, y dada la cuantía reclamada, el monitorio pasa a convertirse en un juicio verbal.
Pero, incomprensiblemente, dicha modificación no incide en los problemas de desigualdad entre las partes que se suceden con la regulación actual (donde el deudor sólo tiene un trámite de alegación —el escrito de oposición— mientras el acreedor dispone de dos —la petición monitoria y el escrito de impugnación—), ni para solventarlos radicalmente (por ejemplo, aplicando al juicio verbal la misma solución que el art. 818.2.II LEC (LA LEY 58/2000) prevé para el juicio ordinario, es decir, empezarlo desde cero), ni siquiera para corregirlos de algún modo (por ejemplo, imponiendo estrechos límites al escrito de impugnación, impidiendo que incluya nada que no sea estricta contestación a los motivos de oposición esgrimidos por el deudor).
Ese latente problema de desigualdad procesal no se tiene en cuenta para nada. El ALMEP sólo modifica la regulación actual para sobrecargarla, introduciendo un trámite adicional para que las partes propongan prueba, cuando perfectamente podía haber previsto que este contenido formara parte de los iniciales escritos de oposición e impugnación (sin trámites adicionales, pues) o, mejor aún, podía haber dispuesto que el juicio verbal empezara desde cero, como acontece en caso de que el monitorio tenga que transmutar en juicio ordinario.
III.
Otras reformas que precisa el proceso monitorio y que no prevé el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal
Pero aparte de algunas (no todas) de las anteriores reformas (el ALMEP se muestra en este punto, pues, parco y escasamente ambicioso), la regulación actual del proceso monitorio necesita muchas otras para conseguir, en la línea antes apuntada, un proceso monitorio más seguro, útil y efectivo.
Modestamente nos permitimos señalar las que a continuación se relacionan.
1.
Reformas relativas a su ámbito de aplicación
A)
Intereses
Ya se sabe que el monitorio es un procedimiento a través del que reclamar el pago de deudas dinerarias, de cualquier importe, líquidas, vencidas y exigibles (art. 812.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Pero nada dice la LEC de manera expresa sobre la admisibilidad (o inadmisibilidad) de reclamar en él, además del principal, los intereses devengados al momento de interponer la solicitud monitoria.
A nadie se le oculta que tanto la jurisprudencia (vgr. AAP Tenerife 1ª 02-10-2006) (LA LEY 153331/2006) cuanto la doctrina, prácticamente de manera unánime, y ante la ausencia de prohibición legal expresa o tácita alguna, admiten que el acreedor monitorio puede reclamar tanto el principal cuanto los intereses devengados. Pero esta admisibilidad, que, a nuestro entender, sería una solución perfectamente adecuada y correcta para cualquier clase de proceso declarativo, se muestra indeseable para el monitorio, pues contraría su finalidad esencial de obtener un pago rápido y expeditivo de los derechos de crédito; por ello, una futura reforma debería suscribir la opción contraria, esto es, la que permita pedir en el monitorio sólo el principal y no los intereses que la deuda hubiera podido devengar hasta el momento de ser reclamada por sus trámites.
Y ello porque: 1º) La necesidad de que el LAJ tenga que comprobar que la liquidación de intereses es correcta (como lo hace, por ejemplo, para comprobar si hay o no pluspetición) alarga su tramitación y choca con la celeridad propia de este procedimiento; 2º) La LEC, lo que es más importante, no contempla la posibilidad de que el deudor acepte pagar el principal pero se oponga a los intereses (no se acepta el pago parcial, en definitiva); o paga todo lo que se le haya requerido o el pago se tendrá por no hecho, con las consecuencia en su contra que ello conlleva; ni siquiera si el deudor alega pluspetición por esta causa (art. 818.I.III LEC (LA LEY 58/2000)) obtendría beneficio alguno, por lo que, ante tal situación, y como aunque pagara el principal podría ser demandado para el pago de los intereses, lo más probable es que se oponga a todo lo que se le reclame (frustrándose, así, el monitorio), aun cuando hubiera estado inicialmente dispuesto a pagar el principal; y 3º) Dificulta el éxito del monitorio y, por ello, arrumba con las ventajas que este procedimiento comporta tanto para el acreedor como para el deudor, pues este último pierde un estímulo crucial para formalizar el pago (el que no se le reclamen intereses) y, correlativamente, el primero pierde también muchas posibilidad de cobrar todo su crédito (cuando lo más seguro es que, si se les ofrece cobrar el principal y renunciar a los intereses, muchos acreedores lo preferirían antes que poder cobrarlos tras largos años de pleitos y gastos).
B)
Acumulación
Por otro lado, y mientras que la acumulación objetiva es perfectamente admisible en el monitorio, la acumulación subjetiva, en cambio, y pese a que es admitida por la jurisprudencia mayoritaria (AAP Barcelona 1ª 17-07-2007 (LA LEY 125951/2007), AAP Sevilla 5ª 113/2006, de 12 de mayo (LA LEY 180125/2006)…), debería prohibirse expresamente en la LEC por los graves problemas prácticos que comporta (determinación de la competencia territorial, multiplicidad de requerimientos de pago a diversos partidos judiciales, qué sucede si algunos deudores se oponen y otros no…).
2.
Reformas relativas a los documentos que acreditan la deuda
Aunque la amplitud y generosidad legislativa (art. 812 LEC (LA LEY 58/2000)) a la hora de determinar los documentos capaces de propiciar la admisión de la petición monitoria pudiera hacer pensar lo contrario, en la práctica casi la mitad de estas peticiones son inadmitidas a trámite por falta de idoneidad o por insuficiencia documental (véanse al respecto las antes mencionadas estadísticas del CGPJ).
Por ello nos permitimos apuntar algunas reformas al respecto: 1ª) Determinación legal expresa de los documentos electrónicos admisibles, ya admitidos en su mayor parte por la jurisprudencia (emails, pantallazos, reproducciones impresas de archivos informáticos, imágenes digitalizadas…); 2ª) Determinación legal expresa de la admisibilidad de las fotocopias, sobre las que tanta incertidumbre existe en la jurisprudencia; 3ª) Determinación legal expresa de algunos supuestos que hoy siguen controvertidos en la jurisprudencia, como por ejemplo las transcripciones escritas de conversaciones orales, o las reclamaciones derivadas de contratos de suministro; y 4ª) Prohibición legal expresa de acceder al monitorio con títulos que llevan aparejada ejecución (art. 517.2 LEC (LA LEY 58/2000)) o con títulos cambiarios ejecutivos (art. 819 LEC (LA LEY 58/2000)).
En relación con esta última reforma, piénsese, no sólo en que esos documentos ya disponen de un cauce procesal expeditivo (el proceso de ejecución o el juicio cambiario), sino sobre todo en el disparate que se genera cuando, en el procedimiento monitorio fundado en alguno de ellos, el deudor se opone al pago, supuesto en el cual la LEC sólo prevé que se pase a un juicio declarativo, ordinario o verbal, sin posibilidad, pues, de acudir a aquellos otros tipos procesales expeditivos.
3.
Reformas relativas a la competencia judicial
En este punto, una eventual reforma legislativa del art. 813 LEC (LA LEY 58/2000) podría: 1º) Incluir de manera expresa a los Juzgados de lo Mercantil como órganos objetivamente competentes para conocer del proceso monitorio (como ya hace la jurisprudencia), en las materias que sean propias de su competencia (art. 86 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985)); 2º) Determinar de manera expresa que la competencia judicial territorial la determina el lugar de la sede de la persona jurídica, aunque a quien haya de requerir de pago sea a su representante, domiciliado en otro partido judicial (v. AATS 1ª 14-07-2005 y 13-04-2010…); y 3º) Establecer de manera expresa y tajante (dadas las disparidades jurisprudenciales actuales) que, con anterioridad al requerimiento de pago, no cabe la adopción de diligencias de averiguación del domicilio del deudor, lo que trae consigo, por supuesto, que la petición monitoria donde no conste el domicilio del deudor debe ser directamente inadmisible.
4.
Reformas relativas a la inadmisión de la petición monitoria
En este punto no estaría de más, en primer término, que la LEC dispusiera las causas por las cuales la petición monitoria debe ser inadmitida a trámite, distinguiendo entre las procesales (incompetencia judicial, falta de capacidad en el peticionario, impago de la tasa judicial…) y las materiales (falta de designación del domicilio del deudor, falta de aportación de documentos, aportación de documentos no accesibles al monitorio o que no constituyen un principio de prueba del crédito, reclamación de obligaciones no dinerarias, o dinerarias no líquidas o no vencidas o no exigibles…).
Ni tampoco estaría de más, en segundo lugar, que el legislador dispusiera que cualesquiera defectos (procesales y materiales) determinantes de la inadmisibilidad de la petición monitoria no sean subsanables, ninguno de ellos, y no sólo porque la celeridad propia del monitorio desaconseja que se realice trámite de subsanación alguno, sino, sobre todo, porque el peticionario preferirá, por regla general, interponer una nueva petición monitoria una vez subsanados los errores advertidos (sin someterse a plazo alguno), antes que tener que subsanar dichos defectos en el siempre breve plazo que se le confiera para la subsanación.
Con esta solución, además, no se contraviene en absoluto la doctrina del TJUE sentada en el asunto BONDORA (STJUE 19-12-2019 (LA LEY 179066/2019)).
5.
Reformas relativas al requerimiento de pago
Cuando la petición monitoria es admitida a trámite, y se procede a emitir el consiguiente requerimiento de pago, a nuestro juicio podría mejorarse la regulación actual introduciendo en ella algunas reformas; a saber: 1ª) Prohibir de manera expresa que la notificación personal se realice a la dirección electrónica de la persona jurídica deudora, en la línea propugnada por la jurisprudencia del TC, al menos desde la STC 47/2019, de 8 de abril (LA LEY 52328/2019); y 2ª) Prohibir en todo caso, incluso cuando el deudor es un propietario moroso de las cuotas comunitarias, el emplazamiento edictal, por esencia incompatible con las graves consecuencias que para el deudor se derivan de su inactividad frente al requerimiento de pago.
6.
Reformas relativas al desenlace del monitorio en función de la postura adoptada por el deudor frente al requerimiento de pago
Señalemos, por último, que también habría que acometer algunas reformas adicionales con respecto al régimen jurídico a seguir ante la decisión que tome el deudor (pagar, oponerse o permanecer inactivo) ante el requerimiento de pago.
Si paga, y como antes quedó apuntado, debería permitírsele el pago parcial, dejando entonces en el marco de decisión del acreedor lo que hacer a partir de entonces, si conformarse con ese pago parcial, o si reclamar lo que reste en un ulterior juicio declarativo que debería empezar desde cero, pero concluyendo el monitorio, a partir de formalizarse el pago parcial, en cualquier caso.
Si se opone, y como también se dijo anteriormente, la mejor opción es generalizar la solución que hoy se dispone para cuando el monitorio ha de transformarse en juicio ordinario (art. 818.2.II LEC (LA LEY 58/2000)), es decir, empezarlo desde cero y, si el acreedor no interpone la demanda en plazo, condenarlo en costas.
Y si permanece inactivo, finalmente, la solución hoy vigente (art. 816 LEC (LA LEY 58/2000)) nos parece la más adecuada.