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I. Introducción

«Lo que más me gusta sobre los científicos, es que forman un EQUIPO, y no hace falta conocer sus nombres» (Lord Jhon Wilmot, 1961)

La LOPJ 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), con carácter general, recogió las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978), configurando un modelo organizativo que se proyectó sobre la organización territorial del Poder Judicial, incluyendo relevantes modificaciones, algunas derivadas de la configuración del Estado en Comunidades Autónomas.

Y a pesar de reformas de diverso calado, desde entonces, no se ha cambiado de modo sustancial la organización de los Tribunales, y apenas se ha modificado la estructura de la organización de los mismos. Así, siempre se ha contemplado a los Juzgados (órganos unipersonales) de forma «aislada», desligando su suerte y funcionamiento del resto de órganos, vinculando su espíritu a las necesidades de una sociedad esencialmente agraria, dispersa, poco comunicada y con grandes limitaciones de movilidad que nada tiene que ver con la sociedad de hoy en que la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas, el importante incremento de la litigiosidad y un avance espectacular en el campo de las tecnologías de la información y comunicación plantean nuevas exigencias a la organización, que generan toda una serie de disfunciones (dispersión de medios y desigualdades en la carga de trabajo y tiempo de resolución de asuntos).

II. El Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia

El Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por el que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios (APLEO, en adelante) acomete ad futurum una reforma organizativa de la Administración de Justicia, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia (sistema de organización colegiada), la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios, y el desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial, mediante la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia. A tal efecto, se persigue la especialización (de Jueces y Magistrados y medios personales y materiales), la homogeneidad (prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales) y la capacidad organizativa para ser capaz de adaptar de forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad (en suma, la flexioperatividad organizativa).

III. Nuevo modelo organizativo

El modelo de organización judicial basado en el tradicional Juzgado unipersonal, condiciona las posibilidades de lograr un servicio público de Justicia más eficiente. La creación progresiva y escalonada de nuevos órganos judiciales, las medidas de refuerzo y el aumento en la dotación de medios personales y materiales no fueron eficientes porque diluyeron las responsabilidades. Por ello, se hace necesaria la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo necesario de unas Oficinas judiciales que se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y en servicios comunes.

La configuración de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Esta organización implica la existencia de un único Tribunal apoyado por una única organización (Oficina judicial) que le dará soporte y apoyo. No existirán por tanto, Juzgados con su propia y singular forma de funcionamiento. Mediante los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial se corregirán las disfunciones derivadas de las «diferentes» formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.

A ello contribuirán, el desarrollo de las nuevas tecnologías que ofrecen medios y posibilidades organizativas que no existían hace escasos años, así como herramientas informáticas muy desarrolladas que permitan la evolución de las formas de documentación, gestión y tramitación del procedimiento, transitando del expediente en papel, al expediente judicial electrónico y sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación digital de los procedimientos, haciendo posible la comunicación telemática, tanto interna (entre Jueces y Magistrados y Oficina judicial), como externa (entre oficinas judiciales, profesionales, otras Administraciones y ciudadanos).

De forma complementaria, la ley redefine la morfología de la Oficina judicial, estableciendo en el art. 436 que su actividad se desarrollará a través de la nueva creación de las unidades procesales de tramitación (suprimiendo los servicios comunes de ordenación y las unidades procesales de apoyo directo) y los servicios procesales que se determinen.

Así, la unidad procesal de tramitación (UPT, en adelante) por una parte, realizará funciones de ordenación del procedimiento; y por otra, asistirá directamente a Jueces y Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones que les son propias. Estará dirigida por un Letrado de la Administración de Justicia (LAJ en adelante) al que la ley atribuye, además de la dirección técnico-procesal y coordinación de los LAJs que la integran, funciones de coordinación con el Presidente del Tribunal de Instancia o, en su caso, con el de la respectiva Sección, y con el Secretario Coordinador Provincial para la eficaz ejecución de los criterios generales que deberán seguir las UPTs para el apoyo de las funciones de Jueces, Magistrados y LAJs. Para flexibilizar su funcionalidad y adaptarse a cada órgano judicial, la UPT podrá subdividirse en áreas y equipos para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por otra parte, se mantiene la regulación de los servicios comunes procesales, que también se podrán subdividir en áreas y equipos, si bien en estos servicios no realizarán funciones de ordenación de la fase declarativa de los procedimientos.

IV. Medidas de adaptación

Como medidas facilitadoras para conseguir la flexioperatividad organizativa y extender de la forma menos lesiva y disruptiva un modelo de Oficina judicial adaptada a la nueva organización judicial y a todos los Tribunales, se reformula en el art. 521 (LA LEY 1694/1985) el concepto de «centros de destino» (UPT del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de UPTs que, sin estar comprendidas en las anteriores, radiquen en un mismo municipio). Además, las relaciones de puestos de trabajo identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la Oficina judicial y a la vez con puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios u Oficinas de Registro Civil. También se incluye una nueva definición de ubicación del puesto de trabajo que permite su desvinculación del lugar físico en el que se presten los servicios y da luz verde a los puestos de trabajo deslocalizados. Por otro lado, en los arts. 476 (LA LEY 1694/1985), 477 (LA LEY 1694/1985) y 478 (LA LEY 1694/1985) se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en los municipios.

V. La dirección organizativa

En una situación de crisis sanitaria y económica, de priorización y optimización de recursos escasos, la coordinación y colegiación de esfuerzos y la buena gobernanza se presentan como elementos no ya necesarios, sino imprescindibles para mejorar el servicio público. Hay que organizar y gestionar de manera satisfactoria, aunando soluciones y decisiones de forma conjunta y lo más homogénea posible.

No hace falta ir a Harvard para saber que no hay organización perfecta, que una organización es un ser vivo, que una organización siente, que una organización tiene cara e imagen. Y que el éxito de la organización es proporcional a los medios materiales y personales que se invierten en ella y al modo en que se dirige la misma. La eficacia y la eficiencia no son milagros. Pueden ser el resultado de un esfuerzo tenaz y constante mantenido a lo largo del tiempo por parte de un grupo determinado de operadores. A la vez que presupone la existencia de un equilibrio inestable entre el líder o lideres directores organizadores y sus áreas y equipos que tiene como base una comunicación fluida y un intercambio constante de información, documentación y capacidades técnicas y operativas.

En materia de dirección organizativa, el APLEO reconoce de forma separada en los arts. 165 y 168 por una parte la dirección de Jueces, por otra, en el art. 437 las nuevas UPTs, y en el art. 438 la dirección de los SCP por los LAJs

En materia de dirección organizativa, el APLEO reconoce de forma separada en los arts. 165 y 168 por una parte la dirección de Jueces, por otra, en el art. 437 las nuevas UPTs, y en el art. 438 la dirección de los SCP por los LAJs. Pero es muy necesario, que en este nuevo tiempo organizativo las estrategias y decisiones sean compartidas, no impuestas. Es decir, las atribuciones directivas de Jueces deben ir imbricadas y a la par de las atribuciones directivas de los LAJs porque si no puede pasar como en la famosa fábula clásica…

«El hortelano sin decir nada a su mujer, plantó escarolas tempranas. La mujer sin decir nada a su marido, plantó judías. Cuando ambas semillas empezaron a brotar, la mujer arrancaba los brotes de escarola pensando que eran malas hierbas. Igual hacía el marido con las judías llevado por el mismo error. Ni crecieron las escarolas ni se lograron las judías. Todo por no dialogar».

Para todos, hay que dejar sentado:

  • A) El APLEO acomete ad futurum la reforma organizativa de la Administración de Justicia, ante la imposibilidad material por falta de medios de implantar la Nueva Oficina Judicial en un plazo razonable de tiempo (se lleva ya veinte años de NOJ con una implantación escasa).
  • B) Las UPT aunque nominalmente se denominen así, en realidad, son Servicios Comunes de Ordenación Procesal. Es un juego de palabras y roles. Mientras el diseño y la creación de los servicios comunes corresponde a las CCAA y Ministerio de Justicia, en la UPT el diseño queda más en manos del CGPJ y del Ministerio de Justicia. Si la UPT se denominase SCOP, el ámbito de actuación del CGPJ y del propio Ministerio quedaría enormemente reducido.
  • C) A su vez, la dispersión de modelos y aplicaciones informáticas genera problemas de interoperabilidad que ponen en cuestión el grado de eficacia y eficiencia del sistema.

Pero de la lectura conjunta de los arts. 165 y 168 (APLEO) cabe precisar respecto de Presidentes de Sala y Jueces y Magistrados, Presidentes de Tribunales de Instancia y Presidentes de Sección de los Tribunales de Instancia, lo siguiente:

  • 1. Dirección e Inspección . Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces y Magistrados integrados en ellas tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos en materias de su competencia.
  • 2. Criterios homogéneos generales y concretas y específicas instrucciones. Los Presidentes de Sala o Sección fijarán los criterios homogéneos generales y podrán dar las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas y se practicarán los trámites procedimentales necesarios. A dicha reglamentación, una vez validada por la Sala de Gobierno se dará publicidad, preferentemente interna a través de una unidad compartida interna de conocimiento donde se depositarán las mismas, así como las normas de reparto. Igualmente, se podrá promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos Jueces o Magistrados del Tribunal de Instancia.
  • 3. Resoluciones necesarias para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces y Magistrados integrados en ellas podrán adoptar, en su ámbito competencial, las resoluciones necesarias para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.
  • 4. Órdenes técnico procesales. El Letrado Director de la Administración de Justicia de la Unidad Procesal de Tramitación, en coordinación con el Presidente o Magistrado respectivo podrá dar las órdenes oportunas al resto de Letrados y funcionarios para establecer la fecha y hora de las vistas o cumplir los trámites procedimentales sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores, mediante la gestión de una agenda programada de señalamientos, y teniendo en cuenta la organización de recursos humanos de la Unidad Procesal de Tramitación. Igualmente corresponde a los Presidentes de los Tribunales de Instancia y a los Presidentes de Sección de los Tribunales de Instancia coordinar junto al LAJ Director de la UPT de acuerdo al artículo 437 (LA LEY 1694/1985) el funcionamiento del Tribunal pudiendo adoptar las resoluciones precisas que, desde el punto de vista organizativo, sean necesarias para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.
  • 5. Incumplimiento o deficiente aplicación de concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas y se practicarán los trámites procedimentales necesarios. En caso de incumplimiento o deficiente aplicación de los criterios e instrucciones establecidos por parte del Letrado Director de la Administración de Justicia de la Unidad Procesal de Tramitación, resto de Letrados o funcionarios, el Presidente o Magistrado se podrá dirigir a la Sala de Gobierno o al Secretario Coordinador Provincial para que se adopten las medidas organizativas necesarias para resolver la incidencia o disfunción y mejorar la prestación del servicio.
  • 6. Funciones disciplinarias . En todo caso, los Presidentes de Sala, Jueces y Magistrados podrán ejercer las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal. Con respecto a Letrados y personal adscrito al servicio de la Sala o Sección del Tribunal de Instancia correspondiente se estará a lo previsto en la normativa que regula su respectivo régimen disciplinario.
  • 7. Reuniones organizativas . A nivel provincial, con la periodicidad que se establezca en función de las necesidades existentes, se podrá convocar reunión de trabajo entre el Presidente y el Secretario Coordinador Provincial a efectos de compartir información, planificación, objetivos y estrategias u otros asuntos de interés que sean relevantes para el funcionamiento del servicio público. Esta facultad, podrá ser empleada a nivel de partido judicial entre el Presidente del Tribunal de Instancia y los Letrados Directores con las finalidades anteriormente señaladas.
  • 8. Documentación. Sería conveniente, para imponer de una vez por todas, el expediente digital, que los Jueces y Magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable de su tramitación cuanta información consideren necesaria. En los órganos en donde este implantado el expediente electrónico no se podrá documentar en papel con carácter general todo el expediente. Si así se hiciera, será responsabilidad del Juez o Magistrado ordenante, y se dará conocimiento al Presidente del Tribunal.

Por su parte, el art. 437 LOPJ (APLEO) señala respecto de la UPT (Unidad Procesal de Tramitación) que:

  • 1. Concepto de UPT. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza funciones de ordenación del procedimiento y asiste directamente a Jueces, Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.
  • 2. Áreas y equipos. Las unidades procesales de tramitación podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo, y éstas a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
  • 3. Dirección organizativa y técnico-procesal por el LAJ Director . En la dirección de cada unidad procesal de tramitación habrá un Letrado de la Administración de Justicia, Director de la misma, de quien dependerán funcionalmente, si los hubiere, el resto de los Letrados de la Administración de Justicia y el personal de la Administración de justicia destinado en los puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones.
  • 4. Coordinación Presidente-LAJ Director. El Director de la unidad procesal de tramitación podrá coordinar a los Letrados de la Administración de Justicia que la integren en el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que éstos desempeñan en relación con el personal de la Administración de justicia destinado en la unidad. Dicho LAJ Director, se deberá coordinar con el Presidente del Tribunal, o en su caso con el de la respectiva Sección, para la eficaz ejecución de los criterios homogéneos generales y las instrucciones concretas y específicas, que se deberán seguir en las unidades procesales de tramitación para el apoyo de sus funciones y de un correcto ejercicio de la función jurisdiccional. A tal efecto, podrá impartir las órdenes oportunas al personal de la Administración de justicia que la integra.

Y el art. 438 LOPJ (APLEO), señala respecto de los Servicios Comunes Generales que:

  • 1. Concepto de Servicio Común Procesal. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
  • 2. Diseño, creación y organización. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ejecución de resoluciones judiciales, jurisdicción voluntaria y medios adecuados de solución de controversias. Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.

    Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

  • 3. Áreas y equipos. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos. Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos puestos podrá ser compatible con la ocupación de puestos de trabajo de la Oficina de Justicia en el municipio.
  • 4. Dirección organizativa y técnico-procesal por el LAJ Director . A la dirección de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un Letrado de la Administración de Justicia Director, de quien dependerán funcionalmente, si los hubiere, el resto de los Letrados de la Administración de Justicia y el personal de la Administración de justicia destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo. En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas de Jueces o Magistrados lo aconseje, uno de los Letrados de la Administración de Justicia que integre la unidad procesal de tramitación podrá estar al frente de los servicios comunes procesales que se constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3 de este artículo.
  • 5. Cumplimiento de órdenes organizativas y funcionales. El Letrado de la Administración de Justicia Director que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las Órdenes y Circulares que reciba de sus superiores jerárquicos (Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador Provincial). Asimismo, también deberá velar por el cumplimiento y aplicación de Manuales de Procedimiento, Guía práctica operativas, Instrucciones y Acuerdos dictados por el Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador sobre materias y competencias propias de sus funciones y atribuciones. En caso de disconformidad, dichas disposiciones, serán susceptibles de impugnación o recurso conforme a la normativa legal existente, en cuanto impliquen la realización de un acto concreto.
  • 6. Cumplimiento de órdenes jurisdiccionales. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias.
  • 7. Criterios homogéneos del CGPJ. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
  • 8. Dirección e Inspección. Por su parte, el Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador Provincial y los Letrados Directores ostentarán la dirección e inspección de dichos servicios comunes en todas las materias de su competencia.
  • 9. Anomalías o deficiente prestación del servicio. En caso de anomalías o deficiente prestación del servicio, los Jueces y Magistrados podrán poner la incidencia o disfunción en conocimiento del Letrado Director del Servicio Común y del Secretario Coordinador para que se proceda a su solución. Si no fuera resuelta, y se mantuviere la anomalía o deficiente prestación del servicio, se podrá poner la misma en conocimiento de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

VI. Conclusiones

Junto a todos los argumentos y razonamientos expuestos en los apartados anteriores cabe añadir una serie de conclusiones:

  • A) El APLEO acomete ad futurum la reforma organizativa de la Administración de Justicia, ante la imposibilidad material por falta de medios (y tal vez de interés) de implantar la Nueva Oficina Judicial en un plazo razonable de tiempo (se lleva ya veinte años de NOJ con una implantación escasa).
  • B) A su vez, la dispersión de modelos y aplicaciones informáticas genera problemas de interoperabilidad que ponen en cuestión el grado de eficacia y eficiencia del sistema.
  • C) Es necesaria una visión integral de la organización, de su interdependencia y de su complejidad técnica motivada por la cantidad ingente de aplicaciones informáticas y de normativa. Por eso, es imprescindible la «especialización para todos».
  • D) Aluvión informativo. Es tal la cantidad de información que se ha de manejar a nivel gubernativo y estadístico para organizar el sistema, que en el ámbito organizativo es fundamental el manejo de datos a través de Secretarias de Gobierno y Secretarias de Coordinación y LAJs Directores para permitir que Jueces y Magistrados y resto de LAJs se dediquen a resolver y a tramitar y a impulsar los asuntos para mejorar el servicio público de la Administración de justicia.
  • E) Toda esa información, planificación, objetivos y estrategias u otros asuntos de interés que sean relevantes para el funcionamiento del servicio público deben ser compartidos con Presidentes de Sala y Jueces y Magistrados, Presidentes de Tribunales de Instancia y Presidentes de Sección de los Tribunales de Instancia para que se adopten las decisiones oportunas para posibilitar el mejor ejercicio de las funciones jurisdiccionales y mejorar el servicio público de la Administración de Justicia.
  • F) Como consecuencia de lo anterior, será necesaria una colaboración constante, numerosas reuniones, establecer cauces y circuitos para que fluya la información y la comunicación. Porque a día de hoy, hay una más que evidente falta de cultura y formación organizativo-negociadora.
  • G) Además, hay una falta evidente de personal de la Administración de justicia formado, un número reducido de LAJs, y los «puestos clave» de Director, son poco atractivos, cargados de responsabilidad y mal remunerados (un gran número de ellos queda desierto en los concursos).
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