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Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 271/2021, 10 May. Recurso 1956/2018 (LA LEY 34976/2021)

El beneficiario de una póliza de seguro de accidentes reclama a la compañía aseguradora el pago de la correspondiente indemnización por fallecimiento del asegurado, su hermano, siendo el demandante su heredero legal.

Las sentencias de instancia consideraron prescrita la acción ejercitada.

Sin embargo, el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante, rechaza la excepción de prescripción y estima sustancialmente la demanda, condenando a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada.

La acción de reclamación formulada deriva de un contrato de seguro de personas, por lo que es aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980). Es cierto que el beneficiario no es un contratante, pero no es ajeno al contrato en cuanto su derecho nace de su designación en el contrato.

La cuestión controvertida es la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que se dan en el presente caso en cuanto que el demandante tenía reducidas sus capacidades intelectivas. Vivía solo tras fallecer su hermano, no se había modificado judicialmente su capacidad y carecía de apoyos estables.

Para computar el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción ha de estarse al momento en que la acción pudo ejercitarse.

Y en este caso, habida cuenta la discapacidad intelectual del demandante, ese momento no es la fecha en que recibió la carta remitida por la aseguradora informándole de que aceptaba su obligación de pago, sino la fecha (19 de octubre de 2011) en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos del asegurado, pues es en ese momento cuando reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación (dentro de sus limitaciones intelectuales).

En consecuencia, cuando presentó la demanda (7 de octubre de 2016) no habían transcurrido los cinco años del art. 23 LCS.

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