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Consulta Vinculante V0166-21, de 3 de Febrero de 2021, de la SG de Tributos (LA LEY 195/2021)

Un Ayuntamiento al que le notifican una liquidación provisional por unos 18.000 €, habiendo pagado unos 5.000 €, posteriormente recibe del consejo comarcal providencia de apremio por unos 15.000 euros más 10% de recargo. Se cuestiona si es correcto que se notifique providencia de apremio por importe diferente a la liquidación provisional, sin comunicar previamente una nueva liquidación recalculada atendiendo al importe ya satisfecho.

Partiendo de que el obligado al pago tiene la facultad de satisfacer parcialmente la deuda, tanto en el período voluntario como en el ejecutivo, y sabiendo que la providencia de apremio recoge el importe de la deuda que no ha sido satisfecha o pagada, o que está pendiente, si entre la notificación de la liquidación provisional y la emisión de la providencia de apremio, el obligado al pago satisface parcialmente el importe de la liquidación, el importe de la deuda apremiada será indefectiblemente inferior al de la deuda liquidada, sin necesidad de nueva liquidación. Y ello por cuanto ésta determina el importe de la deuda a través del correspondiente procedimiento administrativo de aplicación de los tributos, mientras que la providencia de apremio se enmarca en el procedimiento de apremio como procedimiento administrativo de recaudación.

La liquidación determina el alcance normalmente de la obligación tributaria principal, mientras que la providencia inicia el procedimiento para obtener el pleno cumplimiento de la obligación liquidada tras haberse agotado el período voluntario para su pago por el obligado tributario

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