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I. Introducción

El 26 de enero de 2021 se publicó (1) la Sentencia n.o 180/2020 («la Sentencia»), dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional («el Tribunal») (2) , por la que se declaró vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la libertad personal (arts. 17.1 (LA LEY 2500/1978) y 17.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978), «CE»), y en consecuencia la nulidad del auto del Juzgado Instructor de Madrid, por el que se había acordado su prisión provisional, y del auto de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se había desestimado el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente al auto que acordaba no haber lugar al recurso de apelación contra el auto del Juzgado a quo.

Desde la reforma de nuestro Código Penal de 2015 (Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril (LA LEY 6906/2015), y 13/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15163/2015)) el catálogo de derechos del detenido o preso comprende un especial rigor informativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)LECrim.»). En este contexto, destaca el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (art. 520.2 d de la LECrim. (LA LEY 1/1882)), que actúa como garantía instrumental del derecho a la información (SSTC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 4, y 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 5) (3) , y que está también íntimamente relacionado con las garantías de contradicción e igualdad de armas.

Este es el supuesto que venimos a analizar en el presente trabajo, a colación de la estimación de la demanda de amparo lograda por Baker McKenzie (4) , en la que la Sentencia declara vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la libertad personal por no haberse respetado, al acordarse su prisión provisional, las garantías de información y acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, ni las garantías de contradicción e igualdad de armas que exige el principio de jurisdiccionalidad de la medida.

II. Antecedentes

Por poner al lector en antecedentes y explicar los motivos que nos llevaron a plantear el recurso de amparo que se resuelve por la Sentencia, nos remontamos a febrero de 2018; fecha en la que, en el contexto de unas diligencias previas acordadas meses atrás y ya no secretas, se acordó sorpresivamente un nuevo secreto de las actuaciones y, en paralelo, la prisión provisional y sin fianza del demandante de amparo.

Por la extensión de los antecedentes procesales de la demanda de amparo, en este artículo nos centramos únicamente en los más relevantes, sin perjuicio de que se puede encontrar un análisis completo de los mismos en el apartado «I. Antecedentes» de la Sentencia.

Los antecedentes que justificaron la demanda de amparo se resumen, muy brevemente, en los siguientes:

  • a. El Juzgado de Instrucción acordó la prisión provisional y sin fianza del demandante de amparo, medida que había sido interesada en informe del Ministerio Fiscal del que no se dio traslado ni al afectado, ni a su defensa. La justificación para denegar el acceso de la defensa al informe del Ministerio Fiscal fue que la causa había sido declarada secreta.

    En la comparecencia del art. 505 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), el Ministerio Fiscal tuvo una brevísima (minuto y medio) y genérica intervención acerca de los supuestos fundamentos fácticos y jurídicos que apoyaban la medida de prisión provisional que solicitaba. En la referida comparecencia, la defensa del demandante, con invocación de los arts. 302 (LA LEY 1/1882), 505.3 (LA LEY 1/1882) y 520 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), y de la Directiva en la que tiene su origen su actual redacción (Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012) relativa al derecho a la información en los procesos penales), denunció la indefensión de su representado, que no conocía el sustento fáctico ni jurídico de la petición de prisión.

  • b. En el período comprendido entre el auto del Juzgado de Instrucción acordando la prisión provisional, y la vista de apelación contra la decisión de prisión ante la Audiencia Provincial de Madrid, el secreto de las actuaciones que trataba de justificar la indefensión se levantó por falta de prórroga. Sin embargo, al solicitar la defensa el acceso a las actuaciones ya no secretas, dicho acceso fue denegado por el Juzgado de Instrucción, alegando que la causa seguía secreta, lo que después se pudo conocer que no era así.
  • c. La vista de apelación contra la decisión de prisión se celebró ante la Audiencia Provincial de Madrid con aportación reservada de los particulares designados por la Fiscalía, y se resolvió con la confirmación de la medida de prisión provisional acordada (5) . La tramitación del recurso de apelación ahondó en la indefensión del demandante de amparo: no solo no se facilitó a la defensa la documentación que trataba de sustentar la petición de prisión, sino que la acusación aportó nuevos particulares a la Audiencia Provincial de Madrid, en el acto de la vista, a los que la defensa tampoco tuvo acceso.
  • d. La defensa planteó un incidente de nulidad contra a resolución de la Audiencia Provincial de Madrid por vulneración de derechos fundamentales, ex art. 24.1 CE por falta de respuesta a la queja por la indefensión padecida en el dictado inicial de la prisión provisional por el Juzgado de Instrucción y ex arts. 17.1 (LA LEY 2500/1978), 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), por la nueva indefensión padecida en el procedimiento de apelación (6) , el cual fue desestimado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, se planteó demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, al considerarse vulnerados los derechos del demandante en un triple aspecto: (i) vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)), a no padecer indefensión (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), a la defensa (art. 24.2), a ser informado de la acusación (art. 24.2) y a la garantía de contradicción (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), por la negativa a informar de la petición de prisión provisional y a permitir el acceso a la documentación que sustentaba tal petición; (ii) vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)), por la falta de sustento y de motivación de la decisión de prisión provisional; (iii) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la libertad (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)) por incongruencia omisiva, por falta de respuesta a la pretensión de indefensión por la denegación de acceso a la documentación que sustentaba la petición de prisión.

Desde la defensa justificamos la especial trascendencia de la demanda de amparo, entre otras cuestiones, en la necesidad de que la doctrina recogida en la STC 21/2018 de 5 de marzo (LA LEY 6374/2018) (7) , sobre el «alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el recientemente reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio derecho de asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE (LA LEY 2500/1978) (subrayado nuestro), tuviera un pronunciamiento expreso en el incidente de prisión provisional, en atención a sus peculiaridades y finalidad.

La especial trascendencia fue admitida por el Constitucional porque «el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal (STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009), FJ 2, a).», si bien debe mencionarse que con posterioridad a su admisión a trámite se dictó la STC 83/2019 de 17 de junio (LA LEY 80202/2019) (8) , que se pronunciaba también sobre esta cuestión.

Como a continuación desarrollaremos, los motivos planteados en la demanda de amparo fueron los que llevaron al Constitucional a declarar vulnerado el derecho fundamental del demandante a la libertad personal (arts. 17.1 (LA LEY 2500/1978) y 17.2 de la CE (LA LEY 2500/1978)) en la Sentencia objeto de este artículo.

III. Fundamentos jurídicos de la Sentencia

La Sentencia se ocupa de la doctrina constitucional sobre el derecho de información y el derecho de acceso a las actuaciones del preso (arts. 302 (LA LEY 1/1882), 503.3 (LA LEY 1/1882) y 520.2 d) LECrim. (LA LEY 1/1882)), como garantías legales de la privación cautelar de libertad (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

1. Doctrina constitucional sobre el derecho de información y derecho de acceso a las actuaciones del privado cautelarmente de libertad (arts. 302. 503.3 y 520.2 d) LECrim.) como garantías legales (art. 17 de la CE)

A) Derecho de información y derecho de acceso a las actuaciones del privado cautelarmente de libertad (arts. 302. 503.3 y 520.2 d) LECrim) como garantías legales (art. 17 de la CE)

En este particular, la Sentencia se remite a la STC 83/2019, de 17 de junio (LA LEY 80202/2019), dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda de amparo que resuelve, y con cita a su vez en las SSTC 13/2017, de 30 de enero (LA LEY 2478/2017), y 21/2018, de 5 de marzo (LA LEY 6374/2018), que abordan el derecho de información en los procesos penales a la luz de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012 (LA LEY 9799/2012) y su trasposición al ordenamiento español a través de la modificación de los arts. 302 (LA LEY 1/1882), 505 (LA LEY 1/1882), 520 (LA LEY 1/1882) y 527 LECrim. (LA LEY 1/1882) operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril (LA LEY 6906/2015), y 13/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15163/2015).

En el contexto de estas garantías, el Tribunal destaca dos aspectos:

  • (i) El primero es que, tras la reforma legal de 2015, el catálogo de derechos del detenido o preso comprende un especial rigor informativo conforme al art. 520.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) , entre los que se encuentra el derecho a «acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2 d) LECrim (LA LEY 1/1882)] que actúa como garantía instrumental del derecho a la información (SSTC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 4, y 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 5)». Como apunta con acierto el Tribunal «ambos aspectos, información y acceso, funcionan entrelazados como garantías del derecho de defensa frente a las privaciones cautelares de libertad y sirven a la finalidad última de proteger contra privaciones de libertad arbitrarias, donde resulta capital el control judicial de la medida».
  • (ii) El segundo es que si bien el pleno disfrute de los derechos de información y acceso «puede verse comprometido temporalmente, como reconoce el art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012) y prevé el art. 302 LECrim (LA LEY 1/1882) in fine o el art. 527.1 d) de la LECrim (LA LEY 1/1882) […] cuando se trata de un investigado o encausado en situación efectiva o potencial de privación de libertad, tanto la Directiva (art. 7.4) como el legislador nacional [último párrafo del art. 302 LECrim (LA LEY 1/1882) en relación con el párrafo segundo del art. 505.3 LECrim (LA LEY 1/1882) y el art. 527.1 d) LECrim (LA LEY 1/1882)] excluyen de esa posibilidad de restricción temporal de derechos el específico conocimiento sobre los hechos que se imputan al investigado y las razones motivadoras de la privación de libertad, así como el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 8, y 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 6 c)]». Dicho en otras palabras, el secreto de las actuaciones no alcanza el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad.

En suma, nos encontramos con que tras la reforma de 2015 se han ampliado las garantías procesales legales del detenido o preso preventivo, reforzando el derecho de información y reconociendo un derecho de acceso complementario imprescindible para impugnar la legalidad de la detención o prisión.

B) Configuración del derecho de información y del derecho de acceso a las actuaciones. Derecho de información como presupuesto

En el análisis del derecho de información como presupuesto, la Sentencia se detiene en dos aspectos:

  • (i) El primero, la forma de proporcionar la información, que habrá de ser por escrito [SSTC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 6 a) y 83/2019, FJ 6 a)], de forma inmediata [SSTC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 6 b), y 83/2019, FJ 6 a)], y de oficio [STC 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 6 a)].
  • (ii) El segundo, el contenido del derecho, que solo será suficiente si cumple con un triple aspecto, «se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que le asisten [al detenido o preso]», puesto que solo así se puede contrastar la veracidad y suficiencia de la medida cautelar, y en caso de que se estime, impugnarla (SSTC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 6, y 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 5).

Deteniéndonos en el alcance del contenido del derecho de información en el supuesto de la prisión provisional, dice el Tribunal que la información tendrá que ser «la precisa para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la que permita un "conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar" (STC 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 7), pudiendo rebatirse los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la acusación pública en la comparecencia (FJ 8)», lo que a grandes rasgos se traduce en que habrá de informarse de los indicios de comisión del delito y de las fuentes de prueba en las que se sustentan dichos indicios (en palabras del Tribunal, será preciso «informar sobre los indicios de comisión del delito por parte del investigado capaces de sustentar la prisión provisional en el momento procesal de que se trate y la procedencia objetiva de tales indicios, lo que implica una referencia a las fuentes de prueba»).

C) Configuración del derecho de información y del derecho de acceso a las actuaciones. Derecho de acceso como garantía instrumental

La Sentencia se detiene asimismo en el derecho de acceso a los materiales de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, derecho que se reconoce en los arts. 520.2 d) (LA LEY 1/1882) y 505.3 LECrim., en tanto éste actúa como «complemento inescindible del derecho a la información al que sirve como garantía instrumental» (en palabras del Tribunal). Este carácter instrumental, continúa el Tribunal, se traduce a su vez en tres aspectos:

  • (i) El primero se refiere al momento de acceso a la información en los casos de prisión provisional, que habrá de producirse «en el intervalo entre el conocimiento de que se va a celebrar la comparecencia para decidir sobre la situación personal (art. 505 LECrim (LA LEY 1/1882)) y el turno para alegar en la comparecencia convocada […] antes de que el órgano judicial adopte una decisión».
  • (ii) El segundo se refiere al ejercicio del derecho que, a diferencia del derecho de información, requiere la rogación del interesado.
  • (iii) El tercero se refiere al objeto del acceso, que «no otorga un derecho de acceso pleno al contenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que, como expresan los arts. 520.2.d) (LA LEY 1/1882), 505.3 y 527 LECrim (LA LEY 1/1882), se circunscribe a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 8; 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 6 c)]». La pregunta que se plantea a continuación es la de cuáles serán esos «elementos esenciales», y aquí el Tribunal ya anticipa que se trata de una cuestión casuística, sin perjuicio de que se remite a casos que han sido analizados por el propio Tribunal en resoluciones anteriores, a título de ejemplo.

Esta decisión sobre cuáles son los «elementos esenciales» corresponde a los agentes policiales en supuestos de detención, pudiendo activarse la garantía del habeas corpus en caso de discrepancia [STC 21/2018 (LA LEY 6374/2018), FJ 7 b)], y al juez de instrucción si se trata de prisión provisional, pudiendo acudirse al régimen de recursos legalmente establecido en caso de discrepancia [STC 83/2019 (LA LEY 80202/2019), FJ 6d)].

D) Garantías estructurales de procedimiento en los incidentes relativos a prisión provisional: contradicción e igualdad de armas

En relación con los ya analizados derecho a la información y derecho de acceso a las actuaciones esenciales, el Tribunal se detiene en las garantías de contradicción e igualdad de armas. En este particular, establece la Sentencia que «en los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad en un proceso penal, resulta fundamental la celebración de una audiencia contradictoria y la igualdad de armas entre la parte acusadora y el privado de libertad», las cuales implican «de forma necesaria la previa información sobre los motivos de la privación de libertad y muy especialmente, el acceso a las actuaciones esenciales».

A modo de corolario, dice la Sentencia que «[l]as garantías legales específicas de información y acceso se explican así finalmente como proyección de las exigencias procedimentales directamente emanadas del art. 17 CE (LA LEY 2500/1978) en su entendimiento conforme al art. 5 CEDH (LA LEY 16/1950)».

2. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta al supuesto objeto de la Sentencia de amparo. Motivos de la Sentencia para declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a la libertad personal (arts. 17.1 y 17.2 CE)

En el caso que nos ocupa, y a la vista de la doctrina constitucional expuesta, el Tribunal concluye lo siguiente:

A) La solicitud de prisión de la Fiscalía, sin acceso de la defensa a los elementos esenciales de las actuaciones en los que se fundamentaba y con una remisión genérica a la causa en la comparecencia del art. 505 LECrim., no cumplió con las garantías constitucionales de derecho a la información y acceso a las actuaciones

El Tribunal parte de que hubo un «comportamiento procesal diligente del demandante y su defensa, que reiterada y oportunamente se quejó de la falta de información sobre las razones para pedir la prisión y solicitó acceder a las actuaciones bajo secreto esenciales».

Sentado lo anterior, considera que no se garantizó el acceso de la defensa a los elementos esenciales de las actuaciones necesarios para impugnar la prisión provisional. Primero porque no se tuvo acceso al escrito y anexos en los que el Ministerio Fiscal fundamentaba su petición de prisión provisional. Segundo porque, en la comparecencia del art. 505 LECrim. (LA LEY 1/1882), donde podría haberse suplido esa falta de información previa, la Fiscalía se limitó a recordar que se investigaba un delito de blanqueo y a remitirse a «todas las diligencias practicadas como fuente de los indicios» (como recoge la Sentencia), lo cual resultaba tan genérico que, como apunta el Tribunal, no permitía a la defensa conocer las razones por las que se instaba la medida. Añade el Tribunal que tampoco existían pronunciamientos previos sobre la necesidad o no de la medida de prisión provisional, y que la causa resultaba además especialmente compleja (en palabras de la Sentencia, «ni están perfectamente acotados los hechos, sobre todo en lo que atañe al delito antecedente, ni resulta obvio o evidente el significado incriminatorio de las diligencias que van practicándose, de modo que pueda inferirse fácilmente las razones que motivan la solicitud de prisión por un cambio de circunstancias»).

B) La intervención del Ministerio Fiscal en la vista de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, tampoco garantizó el derecho de información y acceso a las actuaciones del preso

El Tribunal considera que en el trámite de apelación se perpetuó la vulneración del derecho de información y acceso a las actuaciones del demandante de amparo. En primer lugar, porque el Fiscal se refirió por primera vez a los motivos que le llevaron a pedir la prisión provisional en el acto de la vista de apelación, sin oportunidad al investigado de alegar al respecto, ni a su letrado de intervenir al haber terminado su turno. En segundo lugar, porque la causa ya no estaba secreta al tiempo de celebrarse la vista de apelación, a pesar de lo cual se denegó el acceso a las actuaciones a la defensa, generando una lesión del derecho a una audiencia contradictoria y en igualdad de armas (lo que el Tribunal califica de «incompresible»).

C) El auto de prisión tampoco era idóneo para satisfacer las garantías procedimentales de la privación cautelar de libertad

El Tribunal rechaza los argumentos del auto de prisión que defendían que no se había vulnerado el derecho de información del preso en tanto se había tenido acceso a las actuaciones en las que se fundamentaba el auto de prisión (que no eran las mismas que las esgrimidas por el Ministerio Fiscal en su solicitud de prisión), y lo hace por dos motivos.

  • (i) El primero, que el Ministerio Fiscal no había designado, como razones esenciales para la petición de prisión, las diligencias que el auto de prisión después recogía para fundamentar la medida.

    Siendo así, continúa el Tribunal, no es posible apreciar «una "coherencia sustancial entre los hechos y las calificaciones que son manifestados en la audiencia del art. 505 LECrim (LA LEY 1/1882) para fundamentar la prisión y la posterior decisión cautelar del juez", que es precisa para hablar de un auténtico procedimiento judicial de adopción de la medida [SSTC 29/2019 (LA LEY 178666/2019), FJ 4 i), y 30/2019, FJ 4 b) (i)]».

  • (ii) El segundo, que el conocimiento ex post del auto de prisión tampoco garantizó los derechos de información y acceso previos a los elementos esenciales de las actuaciones.

En este punto, reitera el Tribunal que «una exigencia mínima del derecho de defensa en este ámbito viene dada por el conocimiento de las razones alegadas por el fiscal o la parte acusadora, sin cuya solicitud no puede acordarse la prisión, y su anclaje en la causa», pues solo así «se garantiza la contradicción e igualdad de armas». De otro modo, como con acierto resuelve la Sentencia, el auto de prisión podría modificar la decisión de qué es lo esencial –como aquí sucedió–, cuando la omisión previa podría haber permitido al investigado o a su abogado introducir otros datos o consideraciones relevantes.

IV. Consecuencia del fallo ¿quién y cómo me resarce del perjuicio irrogado?

Tras la euforia provocada por el satisfactorio resultado obtenido surge una nueva derivada, no menos importante que la garantía de derechos fundamentales del demandante en amparo, y es ¿quién y cómo se le resarce de los daños padecidos como consecuencia de su injusta privación de libertad?; ¿es realmente justo el sistema de resarcimiento previsto en la actualidad?

Sobre este particular ya hemos publicado algo (9) , precisamente a colación de la absolución de Sandro Rosell por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Sentencia 14/2019, de 24 de abril (LA LEY 50625/2019).

En relación con este particular (el del resarcimiento del preso preventivo que ha sido injustamente privado de libertad), nuestra CE es clara al regular en su artículo 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, el art. 121 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) dispone que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado.

Lo dispuesto en estos artículos de la Constitución ha sido desarrollado con más detalle en el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LA LEY 1694/1985) («LOPJ») denominado «De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia»; concretamente, en los artículos 292 a 296.

El art. 292 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (LA LEY 1694/1985) parece tajante cuando dispone que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre y cuando el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Por su parte, el art. 296 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (LA LEY 1694/1985) establece que los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

La literatura del articulado es inmaculada; sin embargo, la experiencia evidencia que lamentablemente la realidad es muy distinta, en tanto en cuanto: (i) ni se resarce justamente a los perjudicados por el perjuicio irrogado (en el extraordinario caso de que consigan acceder a una indemnización) (10) ; (ii) ni son habituales procedimientos sancionadores a aquellos jueces o magistrados que realizan actuaciones que causan un grave perjuicio al sujeto sometido a un procedimiento cuando esta carece de fundamentación, es arbitraria o contraria a los derechos fundamentales.

En lo que respecta al cálculo de la cuantía indemnizatoria, el propio art. 294.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (LA LEY 1694/1985) establece que «la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido», por lo que dependiendo de cada supuesto tendrá que individualizarse la cuantía. En nuestra opinión, esta norma resulta contraria al principio de seguridad jurídica, y es que decir que de cada supuesto tendrá que individualizarse la cuantía es tanto como no decir nada. Para garantizar un justo resarcimiento a aquellas personas privadas de libertad debería estar legalmente previsto cuáles son los criterios y sobre la base de qué baremos se valorará el perjuicio ocasionado, como ocurre con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Y es que hay elementos objetivos que pueden estar fácilmente tasados a la hora de realizar este cálculo indemnizatorio, como es el período de tiempo que ha estado privado de libertad, los ingresos declarados con carácter previo a su ingreso en prisión, o sus cargas familiares. Y luego hay una serie de elementos no objetivos, como el daño reputacional ocasionado o, en palabras del Tribunal Constitucional, el daño sacrificial en el derecho a la libertad —imaginemos el caso de Sandro Rosell, que reclama a la Administración 29 millones de euros, o el de Mario Conde en la operación Fénix, que reclama a la Administración más de 50 millones de euros— que efectivamente siempre serán objeto de controversia y, como viene siendo habitual, difícilmente habrá conformidad del perjudicado con respecto al quantum indemnizatorio finalmente obtenido.

Finalmente, por cerrar este apartado con un toque esperanzador, cabe decir que parece que el legislador, consciente de estas carencias, pretende aprovechar la aprobación de la gran esperada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), para incluir en el Anteproyecto aprobado en el Consejo de Ministros el pasado 24 de noviembre, una serie de preceptos orientados a regular: (i) la prisión provisional —destacable es que prevé la creación de una Comisión Nacional de seguimiento de la prisión provisional encargada de velar por que los órganos jurisdiccionales y las fiscalías cuenten con medios adecuados para utilizar medidas cautelares menos gravosas que la prisión provisional—; (ii) así como la responsabilidad penal del estado cuando el procedimiento concluye con una resolución con efecto de cosa juzgada que, si bien no parece que cubra las necesidades aquí expuestas, sí que arroja algo de luz sobre el interés del legislador al respecto.

V. Conclusión

Este pronunciamiento sienta, o mejor dicho refuerza, un importante precedente jurisprudencial a la hora de determinar el alcance de las garantías legales de información y acceso a los elementos esenciales de las actuaciones en los supuestos de prisión provisional.

Haciendo nuestras las conclusiones del Tribunal «Ni el recurrente ni su letrado han tenido oportunidad de conocer con un mínimo de precisión los términos de la petición de prisión del ministerio fiscal y no han podido acceder a las actuaciones en que se asienta para alegar eficazmente sobre la legalidad de la medida ante el juez instructor que por primera vez decide sobre su situación personal. Tampoco han tenido conocimiento y acceso idóneos a las observaciones y base documental esgrimidas por la parte acusadora al oponerse al recurso de apelación, necesarios para cuestionar la legalidad de la prisión acordada ante el tribunal de apelación».

En consecuencia, considera el Tribunal que «Se ha vulnerado el derecho a la libertad personal por haberse adoptado la prisión sin observancia de la forma prevista en el ordenamiento (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y sin respetar las garantías procedimentales mínimas que exige la jurisdiccionalidad de la medida (art. 17.2 CE (LA LEY 2500/1978))», en este caso garantías legales de información y acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, ni las garantías de contradicción e igualdad de armas.

Lo anterior queda relegado, a efectos prácticos, a una nueva disputa, que es la relativa a la cuantificación y delimitación del perjuicio irrogado al Sr. Villalobos, así como la correspondiente tramitación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que con total seguridad, no dejará indiferente al reclamante.

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