A M. Antonia, Jaime y Quim, por su confianza.

«Visión, preparación, capacidad de trabajo, templanza y acierto»

I. Reflexiones sobre la figura del secretario coordinador provincial

En el mes de septiembre de este año se cumplirán 15 años desde la creación y puesta en marcha de las Secretarías de Coordinación Provincial. En concreto, y con la publicación en el BOE de 25 de julio de 2006 de las Ordenes del Ministerio de Justicia núm. 2396 y 2397/2006, de 14 y 15 de julio se constituyeron las Secretarías de Coordinación Provincial de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cataluña, Murcia y el País Vasco.

El artículo 13.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (LA LEY 60/2006) (en adelante, ROCSJ) establece que: «Son órganos superiores del Cuerpo de secretarios judiciales (actualmente, letrados de la Administración de Justicia) los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales (1) desarrollando el Capítulo II del Título II de la citada norma el nombramiento, toma de posesión, competencias y cese de estos órganos superiores (artículos 14 a 19).

Este desarrollo reglamentario tiene su origen en la regulación orgánica contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (reforma LO 19/2003 (LA LEY 1959/2003)); en concreto, en sus artículos 463 a 467.

De forma más específica, son los artículos 17 a (LA LEY 60/2006) 19 del ROCSJ (LA LEY 60/2006) los que regulan el nombramiento, toma de posesión, competencias y cese de los secretarios coordinadores provinciales.

Sin perjuicio de la bibliografía ya existente (2) , y que trata de una manera mucho más académica todas estas cuestiones, el presente trabajo o estudio de la figura del secretario coordinador provincial, como titular de cada Secretaría de Coordinación Provincial, pretende tener una vertiente más práctica o reflexiva de una figura que después de estos 15 años resulta mucho más relevante y necesaria que nunca.

II. «In initio»

Como ya se ha expuesto, las Secretarías de Coordinación Provincial comenzaron a desplegarse en septiembre de 2006; inicialmente, en las provincias de 8 Comunidades Autónomas y, a partir de esta fecha, su implantación fue sucesiva en el resto encontrándose, en la actualidad, implementadas y en pleno funcionamiento en todas las Comunidades del territorio nacional; incluidas, las uni-provinciales de Madrid, Murcia y Asturias.

Como suele pasar con todos los inicios, puedo «dar fe» que no fueron nada fáciles porque se trataba de una figura inexistente hasta ese momento y su incardinación en el ámbito de la Administración de Justicia se produjo con algunas dificultades debido a la definición de competencias ya existente entre los distintos actores que hasta ese momento intervenían en su organización y funcionamiento.

Desde su necesaria e imprescindible publicidad y «darse a conocer», especialmente, entre las distintas Administraciones y organismos públicos de ámbito provincial hasta y, a veces lo más complicado, su concreción y desarrollo en el mismo ámbito de la Administración de Justicia.

Pensemos, y estamos hablando de no hace tanto tiempo, que instituciones como el Poder Judicial o el Ministerio Fiscal y organismos como la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Fondo de Garantía Salarial, la Dirección General de Tráfico, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Universidad…pasando por la Subdelegación del Gobierno en cada provincia, así como, las Delegaciones o Servicios Territoriales de cada Consejería o Departamento de Justicia carecían de un interlocutor único y específico con el colectivo de letrados de la Administración de Justicia para tratar asuntos comunes susceptibles de mejora y/u homogeneización.

En mi opinión, en estos inicios tuvieron especial importancia dos factores eminentemente personales:

Si bien es cierto que el artículo 18 ROCSJ (LA LEY 60/2006) regula las competencias de los secretarios coordinadores provinciales no es menos cierto que la interpretación que cada secretario de gobierno hizo en este momento resultó fundamental para una evolución como la que se encontraba en el espíritu y en la letra de la reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) del año 2003; esto es, como motor del engranaje organizativo de la Administración de Justicia en cada provincia (3) .

Particularmente, en el ámbito de Cataluña, los inicios de las cuatro Secretarías de Coordinación Provincial, así como, de sus titulares estuvo directamente vinculada a la figura de la secretaria de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, María Antonia Amigó, quién desde el primer día definió con todo el equipo que en esos momentos se creaba una institución que ha resultado fundamental en cada provincia para la puesta en valor del colectivo de letrados de la Administración de Justicia, la homogeneización de criterios de actuación y la existencia de un único interlocutor en materia de letrados, personal y Oficina judicial, entre otros muchos ámbitos y materias.

Del « numerus apertus » de competencias contenido en el citado artículo 18, el equipo de la Secretaría de Gobierno hizo suyo el siguiente principio: «cuando existan materias cuya responsabilidad no esté suficientemente definida y guarden relación con alguna de las competencias atribuidas a las Secretarías de Coordinación Provincial aquéllas serán asumidas como propias al objeto de darles un tratamiento homogéneo y, sobre todo, una solución a la problemática planteada».

Sin ánimo exhaustivo y como ejemplos más concretos de lo anterior, se podrían citar los siguientes:

En cuanto a la responsabilidad y ejercicio del cargo por cada secretario coordinador provincial, y sin perjuicio, de que se trata de una cuestión muy subjetiva y personal de cada titular, de los recuerdos de los primeros encuentros de trabajo organizados por el Centro de Estudios Jurídicos puedo decir que la figura del secretario coordinador provincial fue muy bien acogida entre todo el colectivo y su implantación y posterior evolución dependió principalmente de los medios personales y materiales facilitados, así como, del grado de colaboración recibida del resto de instituciones y organismos en cada provincia.

III. «In medias res»

Después de los primeros años de funcionamiento y del tiempo transcurrido podemos decir que la figura del secretario coordinador provincial y, por ende, de las Secretarías de Coordinación Provincial se encuentra más que consolidada y resulta sobradamente conocida por todas las instituciones que, directa o indirectamente, tienen alguna vinculación con la Administración de Justicia.

Por el tiempo transcurrido se puede decir que, actualmente, nos encontramos en el final de su tercer mandato y a punto de iniciarse el cuarto si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.1.4 ROCSJ (LA LEY 60/2006) que determina que el mandato de los secretarios coordinadores provinciales se extenderá a un plazo de cinco años, renovable, en su caso por otro período del mismo tiempo y sin posibilidad, a partir de la reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) 7/2015 de continuar en la misma Secretaría de Coordinación Provincial durante un período de más de 10 años consecutivos, a excepción lógicamente, de aquellas provincias en los que no haya candidatos o que, al tratarse de un cargo de libre designación, el candidato/a no cumpla con los criterios o valoración que pueda hacer el secretario de gobierno respectivo.

Sinceramente, considero que si bien es cierto que en este tipo de cargos el tiempo transcurrido aporta seguridad y conocimientos muy especializados de un sinfín de materias, la renovación cada 10 años constituye una forma de asegurar una intensidad en el trabajo del titular que lo ejerce en cada momento y en el que tratará de desarrollar, especialmente, aquellas propuestas que hubieran sido objeto de exposición en la memoria exigida para optar al cargo pero, sobre todo, lo que permite es la renovación de ideas que de todo cambio se deriva en el ejercicio de un cargo tan comprometido y relevante como éste.

En el momento actual, y esto es un dato del que todo el colectivo debería sentirse orgulloso, no hay ya ninguna provincia en la que el secretario coordinador provincial no asuma un papel relevante y directivo en todas las materias y asuntos relacionados con su ámbito competencial. Con independencia de la valoración que cada letrado/a pueda tener de la estructura jerárquica del colectivo, considero que la existencia de un secretario de gobierno a nivel de Comunidad Autónoma y de un secretario coordinador provincial constituye una garantía de seguridad y eficiencia en el trabajo diario de los letrados de la Administración de Justicia.

Los cambios que se han derivado de esta configuración jerarquizada de todo el colectivo han contribuido a asegurar que en actuaciones relacionadas, exclusivamente, con el ejercicio de la carrera profesional únicamente puedan intervenir los propios órganos superiores y que, por tanto, queden al margen otros Poderes u organismos sobre los que éstos no tienen ninguna superioridad o jerarquía… y podemos pensar, desde la incoación, tramitación y resolución de expedientes disciplinarios hasta la certificación de las sustituciones realizadas por los letrados de la Administración de Justicia pasando por las tomas de posesión y cese de éstos.

Este año 2020 que para todos ha sido tan negativo en tantos ámbitos; desde el sanitario y emocional hasta el económico, social y laboral, para las Secretarías de Coordinación Provincial ha constituido, como no podía ser de otra forma, una seria piedra de toque por todas las circunstancias que han condicionado tan seriamente la prestación de un servicio público tan esencial como es el de la Justicia. Sin necesidad de entrar en detalles y aunque sólo sea a título de ejemplo, los secretarios coordinadores provinciales han estado durante todos los meses de vigencia del estado de alarma (especialmente, desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio) resolviendo y decidiendo sobre cómo y en qué condiciones se debía prestar este servicio público, tanto por los letrados de la Administración de Justicia como por el resto de personal, contando en la casi totalidad de los casos, con unos medios tanto personales como materiales muy escasos que condicionaron de forma muy importante el ejercicio de sus responsabilidades y competencias y puedo asegurar que, en un porcentaje muy elevado de probabilidades, la Justicia como servicio público esencial no se dejó de prestar muy a pesar de la complicadísima situación sanitaria gracias al día a día de todas las Secretarías de Coordinación Provincial y Secretarías de Gobierno entre los que se debe incluir también, como no podía ser de otra manera, el trabajo tan eficaz de todos los funcionarios/as que las integran.

Sobre este particular debo reconocer que, en todos los años que he estado como titular de la Secretaría de Coordinación Provincial de Lleida, no había tenido que ejercer mis responsabilidades en unas circunstancias tan complicadas, difíciles y de tantas urgencias como las que se vivieron desgraciadamente el año pasado y como yo, el resto de secretarios coordinadores provinciales.

Así pues, y como consecuencia de esta consolidación de la figura, las competencias desplegadas desde cada Secretaría de Coordinación Provincial son múltiples y variadas destacando como más relevantes las siguientes:

IV. «Ad futurum»

Cuando una institución está plenamente consolidada su evolución puede orientarse en un doble sentido; o bien, en aquel que condicione y limite su desarrollo, o bien en el que lo incentive y motive según sea, por tanto, la actitud que se adopte al respecto:

En mi opinión, y creo coincidir con el sentir de los actuales titulares, las Secretarías de Coordinación Provincial deben continuar, bajo la dirección de las respectivas Secretarías de Gobierno, con las líneas de trabajo desarrolladas durante todos estos años buscando igualmente nuevos retos en los que su intervención deje la «huella» característica del buen hacer de cada una de ellas (5) .

Como ya he comentado, el secretario coordinador provincial constituye una referencia y es la máxima expresión en la estructura organizativa del modelo de Oficina judicial diseñado por la LOPJ (LA LEY 1694/1985) del año 2003. En este punto, y aunque sea de pasada, me gustaría dejar claro que así también debería seguir siendo en el nuevo modelo organizativo previsto en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia aprobado recientemente por el Consejo de Ministros y en el que, como novedad principal, se regula la creación de los denominados Tribunales de Instancia en cada partido judicial.

Sin perjuicio, de las competencias y facultades que se atribuyan a los Presidentes de estos Tribunales que la norma debería concentrar en el estricto ámbito organizativo de jueces y magistrados, así como, de homologación de prácticas y decisiones exclusivamente jurisdiccionales, las competencias y facultades atribuidas a los secretarios coordinadores provinciales son perfectamente compatibles con las que se atribuyen en el Anteproyecto a los Presidentes de los Tribunales de Instancia con dos diferencias principales entre ellos: una, su ámbito de actuación (partido judicial, los Presidentes de cada Tribunal de Instancia, y provincial, los secretarios coordinadores) y dos, su ámbito competencial (jueces y magistrados, los Presidentes, y letrados/as de la Administración de Justicia y Oficina judicial, los secretarios coordinadores provinciales).

Considero que es muy importante resaltar estas diferencias porque contribuirá a evitar conflictos de competencias entre dos instituciones que, de su colaboración y cooperación estrecha, se beneficiará con toda seguridad el funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia, y en definitiva y lo que es más importante, contribuirá a la prestación de un servicio público de calidad en favor de la ciudadanía (6) .

Para finalizar y a título de conclusiones, quisiera realizar algunas aportaciones que, en mi opinión y de la experiencia acumulada, podrían contribuir a una mejora en el ejercicio de las competencias atribuidas a los secretarios coordinadores provinciales y, por consiguiente, a una mejor actuación de la Administración de Justicia en la prestación que, de este servicio público, deben recibir todos los ciudadanos.

Me gustaría aclarar que esta relación, salvo el primer enunciado que debe ser considerado como un desiderátum para cualquier funcionario público, no se ajusta a ningún orden de prioridad establecido y que por tanto puede leerse como un conjunto de propuestas complementarias entre todas ellas:

Por todo ello, a pesar del camino que aún queda por recorrer y en la línea de la búsqueda de la excelencia antes citada, éstas son algunas de las aportaciones que desde la perspectiva que me permiten todos estos años en los que he estado al frente de una Secretaría de Coordinación Provincial he querido apuntar en estas reflexiones como homenaje a una institución que, si bien, a la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) 19/2003, se le dio una importancia relativa con el tiempo transcurrido se ha demostrado que resulta imprescindible y absolutamente necesaria para la mejora de la Administración de Justicia en cualquiera de sus ámbitos.

En el arte de la marinería más sabe el más simple marinero que el mayor letrado del mundo.

Miguel de Cervantes.

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