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Juzgado de lo Mercantil nº 9 Barcelona, Auto 26 May. 2021. Procedimiento 1525/2020 (LA LEY 51373/2021)

La administración concursal solicita que se declaren como imprescindibles para la liquidación la totalidad de sus honorarios de la fase común y de liquidación, tras comunicar la situación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa.

El Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona estima dicha solicitud.

La Juzgadora considera que se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo (procesal, temporal y teleológico) para calificar el crédito como imprescindible y, por tanto, prededucible.

En cuanto al primer requisito, la administración concursal ha cumplido la carga que se le impone de solicitar, por el cauce de la autorización judicial, que se declare el carácter imprescindible de sus honorarios, o de una parte de los mismos, identificando con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles y cuál es su importe.

El requisito temporal determina que solamente podrán integrar la categoría de créditos imprescindibles los devengados tras la comunicación de insuficiencia. En el presente caso, con anterioridad a la comunicación de insuficiencia no se había realizado ninguna actuación liquidatoria, por lo que todos los créditos reclamados pueden ser considerados prededucibles, en cuanto se devengaron tras la comunicación de insuficiencia.

El tercer requisito es el funcional o teleológico, que determina que solamente pueden tener carácter prededucible los créditos por honorarios correspondientes a actuaciones "estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago". La Juzgadora entiende que, al valorar qué actuaciones son o no imprescindibles, no debe atenderse exclusivamente a las realizadas durante la fase de liquidación, formalmente dicha, sino que se deberán valorar todas las actuaciones que la administración concursal haya realizado para lograr la mejor realización de la masa activa y la aplicación del importe obtenido, que pueden tener lugar no sólo en fase de liquidación sino también en la fase común e incluso en la fase de convenio antes de la aprobación del mismo.

Para apoyar esta interpretación ofrece varios argumentos.

El primer argumento lo sitúa en el art. 249 Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (anterior apartado segundo del art. 176 bis de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003)), que impone a la administración concursal el deber (no la mera facultad) de comunicar que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, en cuanto le conste dicha situación de insuficiencia, sea o no en fase de liquidación. En consecuencia, si la ley concursal no impone que la comunicación de insuficiencia se haga tras la apertura de la fase de liquidación, sino que puede (y debe) hacerse en cuanto conste dicha situación, aunque sea en el momento inicial del concurso, podrán ser créditos prededucibles los generados en cualquier fase del proceso.

El segundo argumento se halla en la nueva sistemática redacción dada por el TRLC. El anterior 176 bis LC se rubricaba "especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa", estando ubicado dentro del capítulo dedicado a la conclusión del concurso, y refiriéndose a los créditos imprescindibles para "concluir" la liquidación, mientras que el TRLC ha optado por residenciar la regulación de la comunicación de insuficiencia, del orden de pagos que sigue a dicha comunicación y de los créditos imprescindibles, no en el capítulo dedicado a la conclusión del concurso, sino en los arts 249 y 250, dentro del capítulo dedicado a los créditos contra la masa, bajo la rúbrica "especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa" y refiriéndose a los créditos imprescindibles "para la liquidación" (no "para concluir la liquidación"). Así, la actual regulación permite afirmar que la comunicación de insuficiencia, el orden de pagos que trae consigo y los créditos imprescindibles son posibles en plena fase común.

El tercer argumento se encuentra en la doctrina jurisprudencial, conforme la cual serán prededucibles los créditos en la medida en que sean necesarios para que se pueda realizar el activo y pagar a los acreedores. Pues bien, si lo son en esa medida, con más razón lo serán en la medida en que permitan una mejor aplicación del orden de pagos, lo cual pasa por lograr la mejor realización de la masa activa posible y el menor volumen posible de créditos contra la masa y, consiguientemente, una mayor satisfacción de los acreedores. Todo ello impone una interpretación amplia y flexible del concepto de realización de la masa activa, que no debe limitarse a la mera "obtención de numerario", sino que debe incluir todas aquellas actuaciones dirigidas a gestionar correctamente la liquidación y el pago, pues todo ello redunda en beneficio de la masa y, por ende, de los acreedores y del concurso, independientemente de si dichas actuaciones han tenido lugar durante la fase común o tras la apertura de la fase de liquidación.

En el caso de autos, la Juzgadora afirma que se cumplen los tres requisitos para poder realizar al pago prededucible de los créditos reclamados, dado que la administración concursal ha logrado justificar que todas las actuaciones que ha realizado tanto durante la fase común como durante la fase de liquidación, y las que prevé realizar, son imprescindibles para la liquidación en el concurso.

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