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Consulta Vinculante V1006-21, 20 de Abril de 2021, de la SG de Operaciones Financieras (LA LEY 1072/2021)

Suscrito un préstamo vinculado a un seguro de vida, y fallecida la esposa obteniendo la entidad de crédito beneficiaria el capital asegurado, para tomadora y asegurada (cónyuge del consultante) no se trata de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producirse una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.

En el IRPF se trata de una ganancia patrimonial determinada por el importe del préstamo hipotecario que es objeto de amortización, pero que no obstante no queda sujeta al Impuesto por entenderse que se trata de una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente.

Y respecto al cónyuge viudo, sobre el que persiste su obligación de pago del préstamo al haberse cancelado solo la parte correspondiente al cónyuge fallecido, la prestación derivada del seguro no determina la obtención de renta alguna, aunque por su condición de heredero, el consultante, y el resto de causahabientes, si los hubiera, deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos que reciba de la causante.

Este impuesto se devengará el día del fallecimiento de la cónyuge en el momento en que el consultante acepte la herencia, y la mitad del inmueble pasará a formar parte de la masa hereditaria. Como consecuencia del fallecimiento, la deuda que la causante tenía con la entidad financiera se cancela por el seguro de vida que tenía suscrito aquélla y del que la entidad financiera era beneficiaria, por lo que en la masa hereditaria deberá incluirse el valor de la mitad del inmueble, pero sin que se pueda minorar la misma por una deuda que, en el momento del fallecimiento de la causante, deja de existir.

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