Consulta Vinculante V1235-21, de 5 de Mayo de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 1336/2021)
La adquisición de la vivienda habitual mediante un préstamo hipotecario la compra de su vivienda habitual, del que se está estudiando mejorar las condiciones de financiación mediante una novación, subrogación o sustitución con otra entidad o cancelarlo con el principal obtenido con un nuevo préstamo, pero sin modificar plazos ni capital pendiente, no hace perder el derecho a deducir por las cuantías que se abonan.
Se entiende que resulta de aplicación el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (LA LEY 22078/2012), por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
La norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a la procedencia de la financiación -propia o ajena-, y forma en la que esta se compone -uno o varios préstamos o créditos y, en su caso, garantías exigidas para su concesión-. Siendo irrelevante que el préstamo se obtenga de un familiar.
Tratándose de inversión mediante financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, de forma que la novación, subrogación o la sustitución de un préstamo o crédito por otro, incluso su ampliación, cualquiera que fuera la forma acordada -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese-, no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente ni se agotan las posibilidades de practicar la deducción, pues solo implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, y siempre que, evidentemente, el préstamo resultante se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Solo quedan fuera del derecho a deducir la parte proporcional de las anualidades que se correspondieran con el incremento del principal, que se hubiera destinado a financiar otras cosas, diferentes a la propia adquisición de la vivienda, sea cual fuese.
En el supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin concatenación entre ambos, se estaría ante operaciones distintas, que si implican la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación; salvo en el caso de cancelación del primer préstamo con parte del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto.