Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 12 May. 2021. Rec. 1138/2018 (LA LEY 56697/2021)
Determina la Audiencia Nacional el alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el derecho fundamental a la dignidad humana, en su vertiente de prohibición de manifestaciones que inciten al odio o a la discriminación por razón de género.
El derecho a la libertad de expresión permite criticar ideas o posiciones de las que se discrepa, sin que las calificaciones negativas que de ellas se hagan puedan ser calificadas como atentatorias contra la dignidad humana de las personas que no las comparten, teniendo en cuenta el contexto en que se han producido, y en el caso, se estima que las manifestaciones hechas por un pastor religioso en un programa de televisión no incitan al odio del colectivo homosexual o transgénero.
La presentadora del programa abre debate con la noticia de que una pareja cristiana demanda al colegio de sus hijos por permitir la entrada a un alumno transgénero de seis años, y el pastor religioso invitado al programa manifiesta que la naturaleza homosexual y transgénero no es lo normal o lo deseable en una persona, que los colectivos homosexual y transgénero no pueden ni deben ser considerados normales ni naturales por los cristianos, y sugiere que la comunidad cristiana debe adoptar una postura firme, beligerante y contraria a dichos colectivos.
La Audiencia entiende que no existe tipificación en esta conducta del pastor porque con tales manifestaciones no está vejando ni discriminando a nadie, sino simplemente dando su opinión desde una ideología cristiana, y sin faltar al respeto a la dignidad humana y los valores constitucionales.
La sentencia señala que las expresiones utilizadas por el pastor no pueden considerarse un atentado a la dignidad humana ni a los valores constitucionales, al haber sido vertidas en el contexto de un programa de opinión -con una ideología cristiana-, en donde el pastor autor de las expresiones acude como invitado y, sin emitir opiniones incitadoras al odio, expresa unas ideas, en torno a la polémica cuestión de la identidad sexual en los niños, que si bien pueden no ser compartidas por la totalidad de la sociedad, responden al ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con una visión religiosa de esta problemática, es decir en el ejercicio de otro derecho fundamental como es la libertad ideológica o religiosa.
No aprecia la Audiencia que los comentarios contengan mensajes de incitación al odio o a la discriminación por razón de orientación sexual; en ningún momento el pastor dice que ser homosexual/transexual sea negativo, limitándose a decir que a edades tan tempranas (6 años), los niños no deberían ser animados a abrazar la homosexualidad/transexualidad, y que debería esperarse a ser mayor de edad para decidir libremente.
No se está ante expresiones "vejatorias y degradantes", ni atentan contra la dignidad humana y los valores constitucionales, por lo que las expresiones sancionadas no se pueden encuadrar en el tipo del art. 4.2 de la LGCA (LA LEY 6072/2010) al quedar amparadas por la libertad de expresión -concluye la Audiencia-.