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- Comentario al documento Trata el autor de la importante reforma de los delitos contra libertad sexual en el código penal que se ha aprobado ya por el Consejo de Ministros y que va a iniciar su tramitación parlamentaria que concluirá con la publicación en el BOE del texto para su entrada en vigor. Ello exige, desde ya, el conocimiento detallado de todos los aspectos de la reforma que son muchos y variados y que va a provocar un cambio sustancial en el tratamiento penal de los delitos contra la libertad sexual, además de otras cuestiones de importante calado, ya que se trata de una ley de carácter integral que abarca muchos factores y connotaciones alrededor de la libertad sexual de las personas, y con una atención específica a la responsabilidad de las administraciones públicas para que puedan atender de forma preventiva la detección, sobre todo, de los delitos contra la libertad sexual de los menores de edad en el entorno del hogar familiar y fuera del mismo en la misma línea de la LO 8/2021, de 4 de junio de protección de la infancia. Se contemplan en el artículo doctrinal todas las novedades de la reforma desde la agrupación de estos delitos en las agresiones sexuales, desapareciendo los abusos, el consentimiento expreso de la mujer en las relaciones sexuales, el acoso callejero que causa indignación a quienes lo sufren y al resto de la sociedad por el carácter intolerable de estas conductas, el acoso sexual en el trabajo, las nuevas agravantes en estos delitos, el nuevo régimen de penas, la obligación de los cursos de reeducación en delitos sexuales si hay suspensión de ejecución de pena. Trata también el autor otros aspectos respecto a los que plantea su inclusión en el trámite parlamentario.

I. Introducción

Cuando se acaba de aprobar recientemente la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) en materia de reforma del Código penal y otros textos en la medida que afectan a los menores de edad nos enfrentamos ahora a otra reforma del texto penal que afecta a los delitos contra la libertad sexual en relación al Proyecto de Ley que ya va a iniciar su trámite parlamentario y que prevé una vacatio legis de 30 días desde su entrada en vigor, lo que exige un conocimiento adelantado de esta reforma, para que cuando el Parlamento ultime su aprobación y se remita al BOE para su publicación tengamos ya en el mundo jurídico una visión clara y exacta del contenido y alcance de la reforma.

Desde luego, los datos que nos facilitan las estadísticas sobre la violencia sexual son espeluznantes y evidencian uno de los graves problemas que sufre nuestra sociedad, ya que se incide en la Exposición de motivos que:

«El porcentaje de mujeres de 16 o más años residentes en España que han sufrido violencia sexual fuera del ámbito de la pareja a lo largo de la vida es del 6,5%. Es decir, unas 1.322.052 mujeres han sufrido este tipo de violencia y el 0,5% (103.487) en los últimos 12 meses.

Un 2,2% (453.371 mujeres) del total de mujeres de 16 o más años residentes en España han sido violadas alguna vez en su vida.

En el caso de las niñas menores de 16 años, el porcentaje es del 3,4%, lo que se traduce en unas 703.925 niñas víctimas de violencias sexuales. Además, el 12,4% de las mujeres que han sufrido violencia sexual fuera de la pareja dice que en alguna de las agresiones sexuales participó más de una persona. Finalmente, casi en el 50% (40,6%) de los casos, la violencia se repitió más de una vez.»

Pues bien, para conocer la filosofía y antecedentes que laten al espíritu de la reforma es preciso acudir a su exposición de motivos para detectar algunas razones explicativas de peso y relevancia, a saber:

  • 1.- Las violencias sexuales constituyen quizá una de las violaciones de derechos humanos más habituales y ocultas de cuantas se cometen en la sociedad española, que afectan de manera específica y desproporcionada a las mujeres y a las niñas, pero también a los niños.
  • 2.- Se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), orientados específicamente a proteger a personas menores de edad.
  • 3.- En cuanto al bien jurídico protegido las violencias sexuales vulneran el derecho fundamental a la libertad, a la integridad física y moral, a la igualdad y a la dignidad de la persona y, en el caso del feminicidio sexual, también el derecho a la vida. Estas violencias impactan en el derecho a decidir libremente, con el único límite de las libertades de las otras personas, sobre el desarrollo de la propia sexualidad de manera segura, sin sufrir injerencias o impedimentos por parte de terceros y exentas de coacciones, discriminación y violencia.

1. Ideas básicas de la reforma

En cuanto al resumen que se ofrece en la reforma en materia de delitos contra la libertad sexual podemos destacar que se incide en los siguientes:

  • 1.- Se elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul.
  • 2.- Se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima.
  • 3.- Se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos.
  • 4.- Se introducen aspectos relevantes como la responsabilidad de las personas jurídicas y con ello la necesidad de mejorar los programas de compliance, la suspensión de la ejecución de penas en los delitos sexuales y la necesidad de introducir la reeducación en los mismos mediante la obligación de derivar a los penados con pena suspendida a estos programas y los delitos de acoso, incluido el acoso callejero, destacando la reforma del delito de stalking.

2. Aspectos a destacar al margen de la reforma del CP

Como aspectos a destacar al margen de la reforma del CP debemos señalar que en el art. 18 se trata la necesidad de la detección y respuesta en el ámbito educativo, pero porque en este ámbito los protocolos de detección que también se recogen en el art. 32 de la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) que permiten saber si un menor es víctima de violencia sexual, sobre todo en su hogar son sumamente eficaces. como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la Sentencia 495/2019 de 17 Oct. 2019 (LA LEY 144390/2019) en un caso de confirmación de la condena a 16 años de prisión impuesta a un hombre que abusó sexualmente de una escolar de 14 años de forma reiterada a cambio de suministrarle dinero y droga, y donde se destacó «la eficacia de la ejecución en los centros escolares de los protocolos de detección de ataques sexuales a menores, ante el silencio que guardan éstos en los casos en los que son víctimas de personas de su entorno, ya que el miedo a las consecuencias de la denuncia ante posibles represalias del atacante sexual les hace aceptar la victimización hasta que se detectan los hechos por responsables de un centro escolar, o por denuncias de amigos de la víctima ante sus propios profesores».

Y es que en el caso analizado en esta sentencia fue en base a este protocolo cuando se detectó que una menor estaba siendo víctima de delitos sexuales, lo que no hubiera salido a la luz, o lo hubiera hecho más tarde a no ser por este protocolo de detección de delitos sexuales a menores.

Nótese que hoy en día estamos presenciando un elevadísimo incremento de las estadísticas de delitos sexuales contra menores de edad cometidos en el entorno del hogar. Pero no porque ahora se cometan más, sino porque se detectan más, lo que permite acabar con la victimización de los menores y acabar con este problema que hasta hace poco quedaba en el silencio de la intimidad del hogar, donde se ocultaba y donde el menor víctima permanecía siéndolo durante muchos años sin que pudiera reclamar el auxilio de alguien que le ayudara a salir de ese infierno de ataques a su sexualidad. Y bajo el acecho intimidante del autor, precisamente, en ese entorno del hogar que convierte en más víctimas a los menores.

Se recoge, así, en el art. 18 del texto que estos «protocolos impulsarán actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e intervención para casos de violencias sexuales, de acuerdo con los principios rectores de la presente ley orgánica».

La prevención en materia de delitos sexuales contra menores en el hogar y fuera de él se convierte como una pieza esencial para proteger a los menores, ya que la imposición de una sanción penal grave al autor una vez se ha celebrado el juicio y adquiere firmeza la sentencia no recompensa nunca al menor del daño sufrido, pero lo evita al máximo si somos capaces de detectar cuanto antes esta victimización sexual para que no la siga padeciendo el menor. El esfuerzo es también, pues, ex ante, no solo en reformas preceptos penales para aclarar elementos del tipo o fijar penas proporcionales a la gravedad del hecho, ya que la verdadera protección del menor se consigue evitando que se le ataque sexualmente o detectándolo cuanto antes.

3. Forma de acreditar que una víctima lo es de delito contra la libertad sexual

¿Cómo se acredita que una víctima lo ha sido de violencia sexual a los efectos de este texto?

Señala el art. 36 que «las situaciones de violencias sexuales se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los términos previstos en el artículo 3, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencias sexuales.»

Otras vías: Se añade en el precepto que «También podrán acreditarse las situaciones de violencias sexuales mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública competente, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en la legislación sectorial que regule el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.»

Esto tiene su importancia, por ejemplo, al objeto de la obtención de ayudas económicas a los efectos previstos en el art. 40 de la ley, fijándose en el apartado 3º que se aprobará un Real Decreto donde se regulará el procedimiento de concesión de estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

4. Compatibilidad de las ayudas económicas

Destacar, de igual modo, que estas ayudas económicas serán compatibles con las siguientes que se citan en el art. 40.4, a saber:

Estas ayudas serán compatibles con la percepción de las

5. Criterios para fijar el alcance de la indemnización a la víctima en sentencia judicial

Importante es el alcance del Artículo 52 de la Ley que va dirigido a fijar los criterios para establecer el quantum de la indemnización a que tiene derecho la víctima de un delito contra la libertad sexual a tener en cuenta a la hora del dictado de la sentencia judicial. Estos criterios que serán alegados por la acusación pública y/o particular son los siguientes:

«1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos:

a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.

b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.

d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.

e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.»

Resulta importante, pues, identificar una serie de parámetros que se tendrán en cuenta de forma acumulativa, y no aislada, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio a reflejar en la sentencia, debiendo recordar que en el daño moral será posible el desglose por separado entre daño moral psicológico y psíquico, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia 458/2019 de 9 Oct. 2019 (LA LEY 142968/2019).

II. Reforma de la LECRIM

En la LECRIM (LA LEY 1/1882) se recoge en el art. 13 la adición de un segundo párrafo que lleva por contenido que:

«En la instrucción de delitos cometidos a través de internet del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero»

Esto permite la petición de adopción de medidas cautelares dirigidas de forma específica a la delincuencia sexual on line, la cual prolifera de forma virtual hoy en día. Debemos destacar que no se ha recogido en la reforma el delito de sextorsión, sin embargo, de forma específica, como más adelante tratamos y sería deseable que en el trámite parlamentario se incluyera en los arts. 178 y ss. CP (LA LEY 3996/1995) en la reforma, por ejemplo, con mención expresa de estas conductas de sexo on line forzado con menores de 16 años de edad y mayores.

En el art. 112 LECRIM (LA LEY 1/1882) se mantiene que ejercitada la acción penal se entiende ejercida la civil salvo renuncia expresa o su reserva y se añade un nuevo párrafo que queda redactado como sigue:

«No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.»

Con ello, y en aras a proteger a la víctima se fija un momento preclusivo de rectificación o revocación de la renuncia expresa de la víctima ante posibles situaciones de presiones físicas o psicológicas que le hayan llevado a ello, cuando lo pida el perjudicado antes de las calificaciones provisionales.

En el art. 681 LECRIM (LA LEY 1/1882) se modifica el apartado 3º para señalar que:

«3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital, matrimonio forzado y trata con fines de explotación sexual, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.»

Con ello, se añade a la relación de víctimas respecto de las que no se puede difundir su identidad a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital, matrimonio forzado y trata con fines de explotación sexual, lo que era una exigencia de adición para completar más su protección en base a la filosofía del texto de la Ley.

Se modifica, también, el art. 709 CP en cuanto a que:

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada, en particular a la intimidad sexual, que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que excepcionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso , el Presidente considere que sean pertinentes y necesarias. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no permitirá que sean contestadas. Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta. En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.»

Se introduce la particularidad de que en los interrogatorios, el juez o presidente del Tribunal se cuidará de evitar y declarar impertinentes preguntas en materia de la intimidad sexual de la víctima, como si fuera ella la culpable del delito contra la libertad sexual del que lo ha sido, evitándose un sufrimiento a la misma y una segura victimización secundaria. Solamente se fijará el parámetro de que atendido el caso se considere que es pertinente y necesaria la pregunta, incluyéndose el criterio determinante para que pueda hacerse, pero de forma y manera absolutamente excepcional y atendiendo al caso concreto.

Para poder acudir a la casación se mantiene que el letrado que hizo la pregunta deberá reclamar que conste la pregunta y la negativa a su admisión como pertinente para acreditar en su recurso la «trascendencia de su inadmisión» y su reflejo en el análisis ex post de la sentencia, que es el parámetro donde debe reflejar su queja, no al momento de la denegación.

III. Reforma del CP. Parte general

Destacamos las siguientes modificaciones en la parte general del Código Penal:

a.- En el art. 36 CP (LA LEY 3996/1995) se añaden los siguientes delitos en cuando a la clasificación en tercer grado del penado a pena superior a 5 años cuando cumpla la mitad de la pena:

«…cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

d) Delitos del artículo 181.

e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años.

En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta la superación del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.»

Se añade en este caso los delitos de trata de seres humanos, y se ubica ahora el art. 181, en lugar de la redacción anterior que lo cifraba en el art. 183 CP (LA LEY 3996/1995), pero por la sencilla razón que el art. 183 CP (LA LEY 3996/1995) que sancionaba actos de contenido sexual con menor de 16 años pasa ahora al art. 181 CP. (LA LEY 3996/1995) No cambia nada por ello en ese punto que se mantiene.

Se mantienen los delitos del Capítulo V del Título VIII relacionado con delitos relativos a la prostitución, pero cuando el menor tenga menos de 16 años, no los trece de la redacción actual del art. 36 CP. (LA LEY 3996/1995)

Se añade como novedad que respecto a estos delitos citados en las letras c, d, y e se exige para la progresión de grado al tercero que se superen los cursos o programas de reeducación sexual que se llevan a cabo en el centro penitenciario, sin cuyo seguimiento no será posible la progresión. No se fija, pues, como obligatorio su seguimiento, pero la negativa a llevarlos a cabo para reeducarse conlleva limitaciones obvias de derechos. La reforma apuesta, pues, por la reeducación y reinserción social del penado en delitos contra la libertad sexual tanto en prisión como en los casos de suspensión de la ejecución de la pena.

b.- Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo 83, con la siguiente redacción:

«Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos.»

Esto quiere decir, que al igual que en el apartado 2º del art. 83 se establece que cuando se trate de delitos de violencia de género es preciso imponer asistencia a programas de reeducación cuando se vaya a acordar la medida de suspensión de la ejecución de la pena, también en materia de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos se impone esta obligación de acudir a programas formativos y de reeducación sexual; además de acordarse siempre la prohibición de acercamiento a la víctima y su entorno y la del n.o 4 de prohibición de residir; es decir, en estos delitos se imponen en casos de suspensión de la ejecución de la pena los deberes y prohibiciones de los n.o 1, 4º y 6º del art. 83 CP. (LA LEY 3996/1995) Y, sobre todo, se exige la asistencia a cursos de reeducación en materia sexual, que dejan de ser facultativos para el juez, sino de imposición inmediata si acordara la suspensión, —al igual que en los delitos de violencia de género— con lo que será preciso incrementar la oferta de profesionales que impartan estos programas y estén en las listas de los servicios de gestión y medidas alternativas a la prisión, para que estos puedan derivar a los penados a los que el juez ha suspendido la ejecución de la pena en estos delitos.

IV. Reforma del CP. Parte especial (1)

REFORMA TEXTO ACTUAL

Apartado 4º del art. 172 bis (Nuevo).

«4. En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso,

los que procedan en orden a la declaración de nulidad o disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos.»

Apartado nuevo.

Artículo 172 ter

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el  normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años..»

Artículo 172 ter

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo , altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 173

Nuevo párrafo 4º al apartado 1 del artículo 173

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas

establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Párrafo nuevo

Artículo 173

Nuevo párrafo en el artículo 173.4

Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguirles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Párrafo nuevo.

Artículo 178.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable»

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 180

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del art. 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad, o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 194 bis

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años»

Artículo 180

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Art. 181 CP (LA LEY 3996/1995)

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.

En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1 de este artículo, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

Es el actual art. 183 de abusos sexuales con menores de 16 años.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Art. 182 CP (LA LEY 3996/1995)

1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.»

Art. 183 bis

El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.

Art. 183 bis

Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica

Art. 183 quater

El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.

Art. 184 CP (LA LEY 3996/1995)

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí  o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de 18 a 24 meses

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el art 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 184 CP (LA LEY 3996/1995)

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 194 bis.

Las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen

Se trata de un precepto nuevo

Pues bien, como aspectos a destacar fijamos los siguientes:

1.- Con el apartado nuevo 4º del art. 172 bis CP (LA LEY 3996/1995) y en lo que respecta al matrimonio forzado se avanza en materia de responsabilidad civil alcanzando con acierto a que en la sentencia penal se pronuncie no solo sobre daños y perjuicios ex arts. 110 y ss. CP (LA LEY 3996/1995), sino sobre declaración de nulidad o disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos, en su caso.

2.- En el delito de acoso se sustituye con acierto la referencia del actual art. 172 ter de que los actos de acoso alteren de forma grave la vida cotidiana de la víctima, por la circunstancia de que la altere «de cualquier modo». Se rebaja la exigencia que había introducido el adjetivo grave para permitir que pueda calificarse el hecho como delito de acoso si por el carácter de la conducta desplegada se deduce que ello provoca una alteración de la vida de la víctima de cualquier modo, y sin exigirse la gravedad de esa afectación a su vida.

Se añade, además, que la agravación de la pena se producirá, además de por los supuestos ahora indicados por la situación de discapacidad o por cualquier otra circunstancia de la víctima, con lo que se abre el campo de juego a la acusación para acreditar que la vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima puede serlo «por cualquier circunstancia», no exigiéndose tan solo las que cita el último párrafo del apartado 1 del art. 172 ter CP. (LA LEY 3996/1995)

3.- Se introduce como novedad que en el delito contra la integridad moral del art. 173 CP (LA LEY 3996/1995) la condena a las personas jurídicas, ya que ello se establecerá por no haber dispuesto en debida forma la empresa los programas de cumplimiento normativo que se exige para evitar en el seno de las personas jurídicas la prevención para la evitación del delito del art. 173 CP (LA LEY 3996/1995), con lo que en el mapa de riesgos de las empresas en compliance deberá figurar la prevención ante este delito. Se trata de evitar en las empresas el trato hostil o humillante y el trato degradante con planes y políticas de prevención designando al encargado de la implementación de este control.

4.- Se añade un nuevo párrafo en el apartado 4º en el art. 173 CP (LA LEY 3996/1995) respecto del cual se sanciona a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Se sanciona con ello las expresiones que se suelen comprobar en muchas ocasiones en la calle que se dirigen a mujeres por personas que les acosan con esta triple modalidad que prevé la norma, a saber: expresiones, comportamientos o proposiciones de contenido sexual, pero que, además, se entiende que puedan ser humillantes, hostiles o intimidatorias, pero desde el punto de vista objetivo, y no el subjetivo de la víctima, que es el extremo donde pueden existir diferencias en este punto del acoso callejero, para ir al caso concreto y comprobar qué es acoso callejero y lo que no lo es. Se trata, en definitiva, de conductas que exceden de las normas de cortesía y buen gusto que deben presidir la convivencia.

Debe entenderse que para la persecución penal no se trata solo de lo que se diga, sino cómo se diga también, ya que lo que puede entenderse en principio como un «piropo» podría estar incluido como «acoso callejero» si se efectúa de una forma y manera grosera y humillante que provoque en la víctima una situación de desasosiego y que en la práctica de la prueba pueda entenderse como expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.

Ello puede dar lugar a que se trate de meros gestos obscenos, expresiones hirientes a la víctima, o ya directamente una proposición sexual, que es más evidente y menos interpretativa por su claridad delictiva en este caso a partir de su aprobación. Tales actos no deben tener respecto a los dos primeros un componente de carácter sexual.

Nótese que el párrafo nuevo abarca tres modalidades, a saber:

  • a.- expresiones,
  • b.- comportamientos o
  • c.- proposiciones de carácter sexual

Es decir, no se trata de que los dos primeros tengan un componente sexual, sino que con expresiones o comportamientos sin ser de carácter sexual, pero que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria estaría incluido en el tipo. En el caso de, además de ello, lleva a cabo otros delitos se castigaría en concurso real.

5.- Respecto a la existencia de consentimiento en el art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) que impide considerar que hay agresión sexual el Proyecto de Ley final cambia respecto al anteproyecto inicial, porque el texto que queda lo dibuja en sentido positivo y el anteproyecto lo hacía en sentido negativo. Veamos:

  • a.- Texto del proyecto: Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona
  • b.- Texto del anteproyecto: Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto.

En cualquier caso el consentimiento debe vislumbrarse, en consecuencia, mediante actos, gestos o manifestaciones o expresiones que denoten que admite el contacto sexual, con lo que el silencio no puede entenderse como consentimiento. Debe desprenderse de actos o gestualización que la mujer admite el contacto sexual, por lo que no cabe la presunción del consentimiento por el autor, ni la deducción del autor de que la víctima acepta a tener el contacto sexual. Es importante destacar, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, que la circunstancia de que un hombre ya haya tenido acceso carnal con una mujer no supone una especie de carta blanca para tenerlo cuando él quiera, sino que cada acto es individual sin servir de consentimiento tácito que la mujer ya haya aceptado antes a tener contacto sexual con esa persona, por lo que no existe presunción de aceptación y consentimiento por existencia de relaciones sexuales previas consentidas.

Todo ello, en caso de llegar a enjuiciamiento quedará en el ámbito de la prueba del plenario con las declaraciones de víctima y acusado y los criterios de la Jurisprudencia en torno a ambas declaraciones, aunque partiendo siempre de la presunción de inocencia, pero manteniendo que la sola declaración de la víctima es prueba bastante siempre que el tribunal llegue a la convicción y motive de forma suficiente las razones por las que, en su caso, otorga plena credibilidad a lo expuesto por la víctima. (entre las más recientes Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2021 de 19 May. 2021, Rec. 10753/2020 (LA LEY 61102/2021)).

En cualquier caso, sobre el consentimiento expreso de la víctima en delitos sexuales ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo con detalle en la Sentencia 145/2020 de 14 May. 2020, Rec. 10613/2019 (LA LEY 35366/2020), donde se recoge que:

«1.- La decisión de la mujer sobre su libertad sexual no permite la coacción, la violencia o la intimidación, ya que la libertad de decidir con quien desea mantener una relación sexual es patrimonio de la mujer, y no puede ser interpretado subjetivamente por nadie y atribuirse una decisión de mantener relaciones sexuales con ella salvo que exista un expreso consentimiento de la víctima para tal fin.

2.- Si no existe el consentimiento, la libertad sexual de la víctima está por encima de las interpretaciones subjetivas que pueda llevar a cabo el agresor, ya que «no está legitimado para interpretar sobre la decisión de la mujer», sino a preguntar si desea tener relaciones sexuales y no forzarle directamente a tenerlas, que es lo que aquí ocurrió con la presencia de los tres recurrentes.

3.- Las interpretaciones subjetivas del autor en cuanto a la relación sexual con otra persona quedan fuera de contexto si no hay consentimiento de esta última»

6.- Se plasma en el apartado 2º del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) cuándo se entiende que hay agresión sexual para fijar los presupuestos de base:

a.- Los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima

b..- Los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad

Con ello, nos encontramos ante dos tipos de conductas de contenido sexual con el empleo de violencia o intimidación, apelando en este último caso a las diferencias que ya ha indicado la jurisprudencia entre prevalimiento e intimidación (persuasión coercitiva) y admitiendo formas como la intimidación ambiental.

Podemos recordar la diferencia entre intimidación y prevalimiento recordando la sentencia del Tribunal Supremo 305/2013 de 12 Abr. 2013 (LA LEY 30529/2013), que destaca que: «El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad , para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.

Se distingue de la intimidación que caracteriza al delito de agresión sexual, en que en éste el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación pero de grado inferior , que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente , o en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad sobre la víctima, que presiona al sujeto pasivo, impidiéndole tomar una decisión libre en materia sexual.»

7.- Destacar la referencia a la ejecución de actos de contenido sexual sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad, ya que hasta la fecha estas conductas se integraban en el art. 181.2 como abusos sexuales y ahora pasan a ser agresión sexual por el aprovechamiento de la debilidad en la que se encuentra la víctima para tener contacto sexual con ella el autor.

Con ello, situaciones como aprovecharse de una mujer que haya bebido alcohol o drogas y se encuentre privada de sentido por ello, y el autor se aproveche de ello para realizar un acto sexual, habrá agresión sexual y no abuso. Se trata de una «presunción de actos de agresión sexual», aunque no medien violencia o intimidación. El aprovechamiento de su estado que le priva de prestar el consentimiento es lo que cualifica la agresión sexual, lo que es más justo ahora con la reforma que cuando se incluía en los actos de abusos.

No es preciso que haya sido él quien le haya dado los elementos para llegar a ese estado, sino que solo lo es por «aprovecharse de esa situación de la víctima». Si lo hiciera sería una agravante del art. 180.1.7º CP de la reforma.

8.- Se introduce un nuevo apartado 3º de que siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable.

Es este el supuesto de abuso sexual que se sanciona ahora en el art. 181 CP. (LA LEY 3996/1995) Esta opción de rebajar la pena atendiendo a la «menor entidad del hecho» no podrá aplicarse si concurre alguna de las circunstancias del art. 180 CP. (LA LEY 3996/1995) Este tema de abrir una puerta a considerar que, pese a lo realizado, el Tribunal puede considerar el hecho de «menor entidad» da lugar a múltiples interpretaciones que puede ser susceptible de producir problemas de seguridad jurídica y disparidad de criterios al encontrarnos con un concepto jurídico indeterminado que en materia de delitos contra la libertad sexual no existía, a fin de fijar la conducta sexual que se entienda como de «menor entidad». Además, la rebaja de la pena es notable al ser de pena en mitad inferior o multa. Se recupera, pues, aquí la pena de multa en delitos sexuales que ahora en el actual texto penal en vigor se refiere a los casos de abusos sexuales del art. 181 CP (LA LEY 3996/1995) con multa de 18 a 24 meses y en el proyecto en el art. 178.3 CP (LA LEY 3996/1995) con la misma extensión.

9.- En la referencia a la penalidad del art. 179 CP de acceso carnal, o introducción de miembros corporales, u objetos se ha ampliado la penalidad en el actual texto desde el Anteproyecto al Proyecto de ley, ya que aquél fijaba la pena de 4 a 10 años de prisión y finalmente ha quedado en la pena de 4 a 12 años de prisión. Respecto a la cuestión atinente a la introducción de dedos es preciso citar la Sentencia del Tribunal Supremo 454/2021 de 27 May. 2021 (LA LEY 55732/2021) en torno a la superación de la «horizontalidad» del órgano sexual.

10.- En el art. 180 CP (LA LEY 3996/1995) se ha elevado la penalidad de los 2 a 6 años de prisión del anteproyecto a los 2 a 8 años del Proyecto final aprobado en relación a las conductas del art. 178 CP (LA LEY 3996/1995) básicas y de 7 a 12 años de prisión del anteproyecto se pasa a los 7 a 15 años en el caso del art. 179 antes citado del proyecto respecto a la determinación de la pena cuando concurran las agravantes que se citan en el precepto.

11.- Se rebaja, pues, la pena en los supuestos del art. 180 CP (LA LEY 3996/1995) cuando concurran las circunstancias agravantes específicas que se citan de la siguiente manera:

Reforma CP actual
2 a 8 años de prisión en los casos del 178.1 CP 5 a 10 años de prisión en los casos del art. 178.1 CP (LA LEY 3996/1995)
7 a 15 años de prisión en los casos del 179 CP 12 a 15 años de prisión en los casos del art. 179 CP (LA LEY 3996/1995)

Se mantiene que la opción de agravar la pena se llevará a cabo concurriendo tan solo una de las circunstancias que se exponen en el art. 180 CP. (LA LEY 3996/1995)

Las novedades en las circunstancias agravantes específicas del art. 180 CP (LA LEY 3996/1995) que permiten agravar las penas son las siguientes:

1.- Se introduce la circunstancia de que la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad.

2.- No se descarta que en estos casos pueda aplicarse la agravante de género del art. 22.4 CP (LA LEY 3996/1995), que, por cierto, pese a que la Exposición de motivos lo recoge no está recogida, ya que la que se incluye solo es la de la relación pareja o ex pareja, pero no la agravante de género en los casos de agresión sexual a la mujer por el hecho de ser mujer, no por el hecho de ser pareja o ex pareja. Y ello, en el caso de que no se diera esta relación, si concurren los presupuestos de dominación o machismo del hombre a la mujer y que se citan en la sentencia del Tribunal Supremo 99/2019 de 26 Feb. 2019, Rec. 10497/2018 (LA LEY 10340/2019), al señalar que para aplicar esta agravante en delitos sexuales se exige probar la conducta del hombre como manifestación objetiva de discriminación hacia la mujer. La norma no exige que el autor muestre voluntad de dominar o discriminar, basta con que el delito evidencie una relación machista, de grave y arraigada desigualdad social. Y lo importante es que se aplica respecto a mujer/víctima que no está en el círculo del art. 173.2 CP (LA LEY 3996/1995) y que se desprenderá su aplicación del resultado de los hechos probados y expresión de esa conducta de grave discriminación al llevar a cabo la conducta sexual. Pero la agravante que se recoge en el art,. 180.1.4º CP solo es de género en la relación de pareja o ex pareja, pero sin abarcar la agravante a la víctima mujer por el hecho de ser mujer, que es lo que señala el Convenio de Estambul.

3.- Se amplía la agravante de vulnerabilidad para cualquier situación o por cualquier otra circunstancia que determine esa vulnerabilidad, no solo la edad, enfermedad o discapacidad.

4.- Se introduce la agravante específica «Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia» al modo de los arts. 153.1, o 173.2 CP para castigar por la vía del art. 180 con pena superior cuando el ataque sea contra la pareja o ex pareja. Con ello, cuando la agresión sexual se realice en estas relaciones de matrimonio o pareja, o en casos de ataques a la libertad sexual contra relaciones anteriores se aplica esta relación como agravación.

5.- Se recupera en el proyecto la agravante, que no estaba en el anteproyecto, de que «Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima»

Habrá que llevar cuidado porque ya se ha contemplado en el art. 178.2 CP (LA LEY 3996/1995) que « se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima» para evitar el «non bis in idem».

6.- Se introduce una nueva agravante 7º respecto a «Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.»

El problema de esta circunstancia es que habrá que acreditar un elemento clave de la agravante, como es que se debe acreditar que ese estado de la víctima de estar bebida o drogada fue causado por el acusado, de tal manera que si no se prueba la autoría del suministro no se aplicará esta circunstancia, ya que la circunstancia de agravación no es que «el autor se aproveche» de que la víctima esté bajo la influencia del alcohol o drogas para realizar el acto sexual, sino que el autor sea el que haya anulado la voluntad de la víctima por medio de esos instrumentos (fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto).

Estos casos de aprovechamiento de ese estado serían supuestos de agresión sexual del art. 178.2 CP (LA LEY 3996/1995), pero no llevarían la agravación del art. 180 CP. (LA LEY 3996/1995)

7.- Se introduce la novedad en un apartado 3º ex novo de que cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Esta mención solo estaba contemplado en el art. 183.5 actual, que ahora se amplía en delitos contra la libertad sexual con la misma pena de 6 a 12 años de inhabilitación absoluta.

12.- Respecto al delito del art. 181 CP (LA LEY 3996/1995), actual art. 183 CP (LA LEY 3996/1995) en materia de abusos sexuales a menores se destacan los siguientes aspectos, a saber:

  • a.- Se recoge que se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero, o sobre sí mismo, a instancia del autor. En este caso no hace falta que los mismos se lleven a cabo con violencia o intimidación, compeliendo el autor al menor a llevarlos a cabo, sino que con el mero acto de que el autor le inste a que los haga sobre sí mismo los actos sexuales, o que lo haga con tercero integra la conducta del art. 181 CP. (LA LEY 3996/1995)

    Se entiende que, por ejemplo, el sexo on line instado por tercero con menor de 16 años integraría la conducta. De todos modos, se echa de menos que no se haya regulado de forma específica la sextorsión como modalidad de ejercicio de intimidación on line por internet para que el menor o mayor de edad lleve a cabo conductas de contenido sexual, que podrían integrar la vía del art. 181 CP (LA LEY 3996/1995) respecto de menores de 16 años, de los arts. 178 a (LA LEY 3996/1995) 180 CP (LA LEY 3996/1995) respecto de mayores de edad. Recordemos que la sextorsión ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en primer lugar con la sentencia 377/2018 de 23 Jul. 2018, Rec. 10036/2018 (LA LEY 89697/2018), y, posteriormente, en Sentencia 311/2020 de 15 Jun. 2020, Rec. 3777/2018 (LA LEY 67169/2020), y con la sentencia 447/2021 de 26 May. 2021 (LA LEY 61094/2021), donde se reconoce la posibilidad de que existan agresiones sexuales on line por la intimidación, y destacándose en esta última que «El escenario ofensivo en el que se produce, marcado por la distancia física entre victimario y víctima, no desnaturaliza la acción en términos de tipicidad ni compromete, en atención a criterios de proporcionalidad, su ubicación y sanción por el tipo de la agresión sexual. Especial vulnerabilidad. Relevancia normativa de la «ciberintimidación».»

  • b.- Se admite como novedad, al igual que en el caso del art. 178.3 CP (LA LEY 3996/1995), en el art. 181.2.2 CP (LA LEY 3996/1995) que «en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4», que son estas últimas las de agravación que excluirían esta opción por resultar contradictoria en sí misma.
  • c.- Se recoge que en los casos de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías la pena a imponer es menor que en el texto actual:
    Reforma Proyecto Texto actual
    Actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años pena de prisión de dos a seis años. De 2 a 6 años de prisión también
    5 a 10 años de prisión concurriendo (art. 178) violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad 5 a 10 años de prisión también.
    Pena de 6 a 12 años cuando existe acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías sin violencia o intimidación Ahora de 8 a 12 años de prisión
    Pena de 10 a 15 años de prisión concurriendo en este caso violencia o intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. Ahora es de 12 a 15 años de prisión.
  • d.- Como especialidades de agravación se citan:
    • 1.- Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad
    • 2.- Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
    • 3.- Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia. No se entiende esta agravación, ya que estamos hablando de una víctima menor de 16 años de edad.
    • 4.- Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150
    • 5.- Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
    • 6.- Resulta interesante recordar la agravación del art. 181.4, e) en relación a los casos de parejas de la madre del menor víctima de agresiones sexuales, y que se da con muchísima frecuencia en la actualidad, al prevalerse de esa convivencia. Nótese que resulta importante que se haya fijado como elemento de la agravación «la convivencia», ya que el parentesco en ocasiones no se aplicaba, aunque podría hacerlo la superioridad.

13.- La nueva redacción del art. 182 CP (LA LEY 3996/1995) es la actual del art. 183 bis CP. (LA LEY 3996/1995)

Se sancionan esos actos de intimación a un menor de 16 años a que presencie actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, lo que abre la puerta a que lo sean de forma presencial o virtual con la agravante de que si lo que le incita a presenciar es un delito sexual la pena se agrava de 1 a 3 años de prisión.

14.- La referencia al delito del denominado child grooming del actual art. 183 ter pasa al art. 183 CP del proyecto de forma idéntica.

15.- En la redacción del proyecto del art. 183 bis CP (LA LEY 3996/1995) (actual art. 183 quater) se especifica como novedad que esta «proximidad» en edad y madurez de autor y víctima que exime de responsabilidad penal no opera en los casos en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, es decir, empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

Así, de no concurrir éstas, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica. Se ha añadido al texto actual la referencia a que esa madurez pueda serlo tanto física como psicológica.

16.- En el delito de acoso sexual se introducen modificaciones que en este caso sí que afectan a la pena para elevarla conforme al cuadro que se expone:

Reforma CP actual

Aptdo 1º: Solicitare favores de naturaleza sexual

Prisión de seis meses a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de un año a quince meses.

Apatdo 1º: Solicitare favores de naturaleza sexual

Prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Aptdo 2º:

Actuar con prevalimiento o anuncio de causar un mal

Prisión de uno a dos años e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de 18 a 24 meses

Aptdo 2º:

Actuar con prevalimiento o anuncio de causar un mal

Prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses .

Aptdo. 3º (nuevo)

Acoso sexual llevado a cabo en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad dieciocho a veinticuatro meses

 

Aptdo 4º: Víctima vulnerable

La pena se impondrá en su mitad superior

Aptdo 3º: Víctima vulnerable

La pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

Aptdo. 5º

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

 

Con ello, se elevan las penas en el acoso sexual y además:

  • 1.- Se añade la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio en los apartados, que ahora no se contempla.
  • 2.- En los casos en los que la víctima sea vulnerable la pena se impone en su mitad superior.
  • 3.- Se añade la exigencia de que se incluyan en las empresas en sus programas de compliance la prevención ante el acoso sexual, ya que en su defecto existirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
  • 4.- Se incluye la especialidad de que el acoso se lleve a cabo en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal.

17.- En coherencia con la reforma desaparece del art. 191 CP para proceder por estos delitos, los abusos sexuales.

18.- En el caso del art. 194 bis CP se trata de evitar que queden impunes y que se aplique la teoría de la absorción delictiva si además del atentado a la libertad sexual se comete otro delito, que operará en concurso real con aquél. Con ello, al fijarse esta sanción separada al modo y manera que ocurre en el art. 173.2 en la violencia habitual, se castigarán las lesiones que se causen, sea cual sea el tipo de la misma.

19.- Debemos destacar, también, una importante novedad que consta en la Disposición Final décima relativa a la modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015), ya que señala en la nueva redacción del art. 26 que: «1. En el caso de las víctimas menores de edad, víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, y víctimas de violencias sexuales , además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:

  • a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
  • b) La declaración podrá recibirse por medio de personas expertas.»

Esto determina que la acusación particular en el caso de hechos de violencia sexual podría pedir la preconstitución de la prueba de la víctima para ser reproducida más tarde en el juicio oral, lo que supondrá una novedad relevante para evitar la victimización de las mujeres y mayores de 14 años víctimas de violencia sexual (ya que respecto de los menores de 14 años ya no están obligados a acudir al juicio tras la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021)) que no tendrán obligación de acudir al plenario bastando la proposición de prueba por documental de la acusación de la reproducción de la declaración grabada en la fase sumarial.

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