Cargando. Por favor, espere

Ley 11/2021, de 9 de julio (LA LEY 15852/2021), de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016 (LA LEY 11857/2016), por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE de 10 de julio de 2021)

Materias afectadas:

  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de No Residentes
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Limitación de pagos en efectivo
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuestos Especiales
  • Tributos sobre el Juego
  • Ley Catastral
  • Ley de Mercado de Valores
  • Régimen Económico Fiscal de Canarias
  • Prevención del fraude fiscal
  • Información tributaria

Fecha de entrada en vigor: día siguiente a su publicación en el BOE

  • Supuesto exceptuado: Los apartados cuatro (obligación de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas) y veintitrés del artículo decimotercero (posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos), ambos concernientes a modificaciones en la LGT, y la disposición adicional segunda (prohibición de determinadas máquinas aptas para la fabricación de labores del tabaco): transcurrido el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley..

Fecha de efectos:

  • Los apartados uno (fraccionamiento del pago del IS en 5 años en los supuestos de cambio de residencia), tres (requisitos a cumplir por los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos), cuatro (imputación de rentas en régimen de transparencia fiscal), cinco (baja en el índice de entidades) y siete (régimen transitorio deducción en las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales) del artículo primero (modificaciones IS), y el artículo segundo (modificaciones IRNR): para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.
  • Los apartados cinco (extensión a las instituciones de inversión colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera, el tratamiento de las que cotizan en bolsa española, respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento) y siete (régimen transitorio del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022) del artículo tercero (modificaciones IRPF) y la disposición adicional primera (normas de control sobre el tabaco crudo y régimen sancionador.): desde el 1 de enero de 2022.
  • Los apartados uno (regla imputación temporal seguros), dos (reducción arrendamiento vivienda habitual), tres (adquisición lucrativa por causa de muerte por contrato o pacto sucesorio), cuatro (imputación de rentas en régimen de transparencia fiscal) y seis (obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales) del artículo tercero (IRPF): desde la entrada en vigor de esta Ley.
  • Los apartados dos (SICAV) y seis (régimen transitorio disolución y liquidación SICAV) del artículo primero (IS): para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

Con el ánimo de incorporar el Derecho de la Unión Europea a nuestro ordenamiento interno en la lucha contra el fraude fiscal e introducir acciones dirigidas a la prevención y lucha de las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, se establecen importantes modificaciones en diversas normas tributarias, incorporándose aspectos que afectan principalmente al nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y a la imposición de salida.

Contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria, con una doble finalidad: por una parte, proceder a la incorporación al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2016/1164 (LA LEY 11857/2016) del Consejo, de 12 de julio, y por otra, introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.

Impuesto sobre Sociedades

—La imputación de rentas producida en el régimen de transparencia fiscal (art. 100 LIS (LA LEY 18095/2014)) afecta a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente y también por sus establecimientos permanentes en el extranjero. Se introducen las siguientes modificaciones:

  • Hasta ahora, se exigía la imputación de la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente, estableciéndose una excepción en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones. La Ley de medidas de lucha contra el fraude fiscal, ha eliminado esa salvedad.
  • Se incluyen dos nuevos supuestos de fuentes de rentas positivas que deben imputarse:
    • a) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas.
    • b) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
  • Dividendos: el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el art. 21.11 LIS (LA LEY 18095/2014).

Surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.

— En el ámbito del impuesto de salida o «exit tax», y para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, la Directiva (UE) 2016/1164 (LA LEY 11857/2016) establece el derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto en 5 años, cuando el cambio de residencia se efectúe a otro Estado miembro o un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (modificación del art. 19.1 LIS (LA LEY 18095/2014)).

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.

Únicamente será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.
  • b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.
  • c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.
  • d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.
  • e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

Además, la modificación del art. 19.1 LIS (LA LEY 18095/2014) también prevé el supuesto de cambio de residencia con transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

No obstante, no será de aplicación lo anteriormente indicado y, por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.

SICAV (art. 29.4 LIS (LA LEY 18095/2014)): para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por un lado, se establecen requisitos adicionales para que las SICAV puedan aplicar el tipo de gravamen del 1%. Hasta ahora el número de accionistas requerido para la aplicación del tipo del 1% es, con carácter general, de 100 socios o socias, sin exigirse a cada uno de ellos una inversión mínima. Por ello, se establecen unas reglas para determinar el número mínimo de accionistas:

  • Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.

    Además, tratándose de sociedades de inversión de capital variable por compartimentos, a efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros, determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

  • El número mínimo de accionistas determinado conforme al punto anterior deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.

En conclusión, se endurece el control de las SICAV, de manera que para la aplicación del régimen fiscal favorable de estas se mantiene el requisito de que haya como mínimo 100 socios, pero además que cada uno de ellos tenga acciones por valor de al menos 2.500 euros.

Por otro, se regula un régimen transitorio para las SICAV que, durante el año 2022, adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los 6 meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

La disolución con liquidación de las SICAV tendrá el siguiente régimen fiscal:

  • Exención del ITPyAJD, concepto "operaciones societarias", hecho imponible, "disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.° del TRLITPyAJD (LA LEY 3423/1993).
  • Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo previsto en el art. 29.4.a) (LA LEY 18095/2014) en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021.
  • A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) art. 29.4 LIS (LA LEY 18095/2014), en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación:
    • a) El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a la reinversión, en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.
    • b) La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
    • c) El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino.
  • Las adquisiciones de valores anteriores estarán exentas del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
  • No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable cuando los socios se acojan a la aplicación del régimen de reinversión.

— Se establecen los requisitos a cumplir por los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos para poder aplicar la citada deducción regulada en el art. 36 LIS, para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021:

  • Certificado emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, acreditando el carácter cultural de la producción.
  • Incorporación en los títulos de crédito de la obra de los lugares específicos de rodaje en España y la autorización del uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía, que no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato por el que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

— Se introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, para los períodos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, ya que, en puridad, el concepto de «fallido» no se puede predicar de los créditos, sino de las entidades deudoras.

— En el ámbito de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), y para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, se establece un gravamen especial (15%) sobre la parte de los beneficios no distribuidos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, ni estén en plazo legal de reinversión y se adecúan las obligaciones de suministro de información a la nueva tributación. El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

— Se modifica la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006), para que el adquirente de un bien por contrato o pacto sucesorio, cuando la transmisión se realice antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante si fuera anterior, se subrogue en el valor y fecha de adquisición del bien en el causante, para evitar una menor tributación (art. 36 LIRPF (LA LEY 11503/2006)).

Se establece un régimen transitorio en el punto 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio (LA LEY 15852/2021), de modo que solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.

— Se aclara la redacción de la «reducción por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda» (60%) de manera que solo se podrá aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente en su autoliquidación, no procediendo sobre el rendimiento neto positivo calculado durante la tramitación de un procedimiento de comprobación (modificación del art. 23.2 LIRPF (LA LEY 11503/2006)).

En ningún caso resultará de aplicación esta reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

— Se añaden dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales:

  • 1) Obligación de suministrar información sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales, por quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas.
  • 2) Obligación de suministrar información acerca de las operaciones de adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos sobre monedas virtuales en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

— Respecto a los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros.

— Con efectos desde el 1 de enero de 2022, se extiende a las instituciones de inversión colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera, el tratamiento de las que cotizan en bolsa española, respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento (letra a) del apartado 1 y 2 del art. 94 LIRPF (LA LEY 11503/2006)).

Se establece un régimen transitorio relativo a la aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2022. Se crea la Disposición Transitoria Trigésimo Sexta de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) que establece que no será de aplicación este régimen de diferimiento a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas por el contribuyente con anterioridad a 1 de enero de 2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

— En cuanto a la imputación de rentas en régimen de transparencia fiscal, nos remitimos a lo comentado en el apartado relativo al Impuesto sobre Sociedades con excepción de lo relativo a los dividendos.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021:

— Se exigirá responsabilidad solidaria del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los contribuyentes que operen por mediación de un establecimiento permanente o en determinados supuestos, a sus representantes (art. 9.4 TRLIRNR (LA LEY 398/2004)).

— Se establece la obligación para los contribuyentes del IRNR, no residentes en otro Estado miembro de la UE, de nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en determinados supuestos establecidos por la Ley, o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida o a la posesión de un bien inmueble en territorio español, así lo requiera la Administración Tributaria, nombramiento que debe ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria en el plazo de 2 meses a partir de la fecha de éste, obligación que de ser incumplida será considerada infracción grave, con multa pecuniaria fija de 2.000 euros, que ascenderá a 6.000 euros, en el caso de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria.

No será de aplicación lo anterior en el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea.

Cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, actuarán ante la Administración Tributaria por medio de las personas que ostenten su representación. En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información tributaria y recaudación.

— Se modifica el art. 18.5 TRLIRNR (LA LEY 398/2004) estableciendo un nuevo supuesto de impuesto de salida: los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero, pudiendo optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo por quintas partes anuales iguales, en los términos indicados en el Impuesto sobre Sociedades.

— Se incluye un nuevo supuesto de conclusión del período impositivo: traslado de la actividad de un establecimiento permanente al extranjero.

— Se introducen modificaciones con el fin de favorecer las libertades de establecimiento y circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión.

— Se adecúa el término de paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas, estableciéndose la necesidad de identificar aquellos regímenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios que facilitan el fraude fiscal.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

— Se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el «valor real» por «valor», equiparándose al «valor de mercado».

— En el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el «valor de referencia» previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LA LEY 356/2004). En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el «valor de referencia ratificado o corregido» será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Para el caso en que no se disponga o no sea posible certificar el «valor de referencia», la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

— La Administración podrá, comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos y de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su «valor de referencia» o magnitud superior.

— Se determina cuál será el hecho imponible en relación con las operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

— Se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el «valor real» por «valor», equiparándose al «valor de mercado».

— En el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el «valor de referencia» previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LA LEY 356/2004). En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el «valor de referencia ratificado o corregido» será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.

Para el caso en que no se disponga o no sea posible certificar el «valor de referencia», la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

— Se modifica la regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante.

— Se modifica la ley del impuesto, para extender su ámbito a todos los no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado.

Impuesto sobre el Patrimonio

— Se establece la regla de valoración del «valor de referencia» para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento, de modo que los bienes inmuebles de naturaleza urbana se computan por el mayor valor de los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

— Se añade el modo en el que deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate y se establece una nueva regla de valoración para los supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida:

  • los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto, salvo que el tomador no esté facultado para efectuar el rescate total en dicha fecha de devengo, en este caso, se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador; no aplicándose esta regla a los contratos de seguro temporales que solo incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez.
  • las rentas temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, se computarán por el valor indicado en el punto anterior

— Los contribuyentes no residentes (eliminando la referencia que hasta ahora hacia la normativa de que debían ser residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo) tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

Ley General Tributaria

— Se incorpora la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria.

— Se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtención de una devolución improcedente siendo plenamente compatible con los recargos de extemporaneidad, pues se matiza que en caso de que el obligado tributario regularice su situación tributaria voluntariamente serán aplicables los recargos regulados en el art. 27.2 LGT (LA LEY 1914/2003), es decir, los recargos por declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

— Se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de 12 meses de retraso; a partir del día siguiente del transcurso de los 12 meses citados, además del devengo del recargo del 15%, comenzará el devengo de intereses de demora, excepcionando de dichos recargos, a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de 6 meses desde la notificación de la liquidación.

Se establece un régimen transitorio para los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, resultando de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.

— Se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos en el caso de dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el art. 150.4 LGT (LA LEY 1914/2003), ni los periodos de extensión a los que se refiere el art. 150.5 LGT (LA LEY 1914/2003).

— Se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros. Dicha obligación entrará en vigor transcurridos tres meses tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, es decir, el 11 de octubre de 2021; y se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.

Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • a) Permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) LGT (LA LEY 1914/2003);
  • b) Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
  • c) Permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
  • d) Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
  • e) No cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) LGT;
  • f) No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

Se califica como infracción grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado

También constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) LGT (LA LEY 1914/2003), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado. Las infracciones previstas en este artículo serán graves. 4

Dicha infracción es grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

— Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea, limitándolo a los supuestos en que así se establezca por la normativa tributaria.

— Se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los procedimientos de suspensióncuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado.

— Se introducen cambios en la lista de deudores tributarios, reduciéndose a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista, y se incluye en el listado de deudores a la Hacienda Pública, además, a los responsables solidarios, aclarándose que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario; entendiéndose a estos efectos como período voluntario de pago original de la deuda, el período voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido realizar el deudor principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda tributaria.

Se permitirá al deudor incluido en el listado de deudores tributarios a 31 de diciembre, que pueda ser excluido de dicho listado, siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado su inclusión.

En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias regulada en el artículo 95.bis de la LGT (LA LEY 1914/2003), se establece un régimen transitorio a efectos del listado que se publicará en el año 2021, tomándose como la fecha de referencia, no la de 31 de diciembre de 2020, sino el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de esta Ley.

— Se incluyen algunas modificaciones procedimentales que clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos:

  • La Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento del obligado tributario o la oportuna autorización judicial, cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo.
  • Para la entrada en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen o existan bienes sujetos a tributación, los funcionarios que realicen la inspección, precisarán de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario otorgue su consentimiento.

Es importante tener en cuenta que, con la presente modificación, tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aún con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.

— Se modifican las causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes, que podrán finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto del procedimiento el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.

— Se introduce un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras: comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (LA LEY 822/2002), y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (LA LEY 3433/1990), finalizando dicha suspensión cuando transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47 ter del Concierto Económico (LA LEY 822/2002) sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del Concierto Económico (LA LEY 822/2002) deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

— En las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad.

— Se dispone que la reiteración de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo. Asimismo, en la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que dicho período no podrá verse afectado por la declaración de concurso.

— Se especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.

— Se modifica la enumeración de los infractores, incluyendo la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, para dar un tratamiento homogéneo a los sujetos infractores tanto en el régimen de consolidación fiscal del IS como en el régimen especial del grupo de entidades en el IVA .

— Se introducen diferentes cambios en el régimen de reducciones de las sanciones para favorecer la simplificación en su aplicación, el ingreso voluntario y la disminución de litigios: por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65% (antes 50%), y la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40%, manteniéndose la reducción por conformidad en el 30% (antes 25%).

Se establece un régimen transitorio para las reducciones de las sanciones, y se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.

También se aplicará la nueva reducción del 40%, si concurren las siguientes circunstancias:

  • a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.
  • b) Que en el plazo del art. 62.2 LGT (LA LEY 1914/2003), abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

Por otro, se eleva hasta 600 euros (antes 100 euros) el importe de las sanciones mínimas en el caso de la falta de presentación o la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas exigidas por la normativa aduanera cuando la conducta infractora se produzca en relación con la declaración sumaria de entrada regulada en el Reglamento (UE) N.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 (LA LEY 16185/2013), por el que se establece el código aduanero de la Unión (LA LEY 16185/2013).

Iniciación del procedimiento sancionador: Se establece que el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección será de 6 meses (antes 3 meses), alineándose con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios. Igualmente se amplia el plazo de tres a seis meses para iniciar el procedimiento en caso de sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.

— Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. Asimismo, y con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo. Dicha posibildiad entrará en vigor transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, es decir, el 11 de octubre de 2021.

— Se reconoce en la normativa general tributaria el «principio de Deggendorf», según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.

— Se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal, estableciéndose por la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.

Los Notarios deberán dar fe en escrituras públicas y actas especiales que así lo exijan la identidad de las partes a través de los medios supletorios de identificación establecidos, no incurriendo en responsabilidad criminal cuando haya error en la identificación provocado por la actuación dolosa de las partes o de terceras personas.

— Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero.

En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Además, se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida, que en ningún caso deberá ser inferior a 5 años (antes 4 años) contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.

Limitación de pagos en efectivo

— Se modifica el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, disminuyendo el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros; aunque se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los pagos realizados por las personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y profesionales, y se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base de la sanción, salvo en el caso de reducción de la sanción en los casos legalmente establecidos.

— Se modifica la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo, incorporando las consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la notificación de la resolución definitiva para reducir la conflictividad respecto de la imposición de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del pago de las mismas, con una reducción del 50% y con un plazo de duración del procedimiento con carácter específico de 6 meses, ante la eventualidad de aplicación del plazo de 3 meses que, con carácter general, se establece para el procedimiento administrativo ordinario.

— Se crea un régimen transitorio por el cual el límite de 1.000 euros se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma (11-07-2021), aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.

También se aplicará la citada reducción, si concurren las siguientes circunstancias:

  • a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.
  • b) Que en el plazo del artículo 62.2 LGT (LA LEY 1914/2003), abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

Impuesto sobre el Valor Añadido

— Se amplía el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, que será de aplicación tanto a los agentes de aduanas como a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

— Se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante por tratarse de la sujeta que ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial, incluyendo también las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada.

— Se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales que estaban excluidos hasta ahora, con el objetivo de evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública. No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.

Impuesto General Indirecto Canario

— Se incorporan las modificaciones incluidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de responsabilidad tributaria en el ámbito de las liquidaciones aduaneras.

— Se establece la responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto de las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador, no alcanzando a las deudas tributarias derivadas de actuaciones realizadas fuera de los recintos aduaneros.

— Se tipifica como infracción tributaria grave, el retraso o incumplimiento de la llevanza de los libros registros del IGIC a través de la sede electrónica Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, consistiendo la sanción en multa pecuniaria proporcional de un 0,5 % del importe de la factura objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.

Impuesto sobre Actividades Económicas

— Se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades.

— Se aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable.

— Se establece que la exención en el Impuesto para las personas físicas se aplica tanto a los residentes como a los no residentes.

Impuestos Especiales

En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación, Carbón y Electricidad:

— Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992), para realizar un ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales. Con dicho ajuste se clarifica que para que quien ostente la titularidad de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar como tal es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Con ello se pretende evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo o, lo que es lo mismo, el retraso del devengo de los impuestos especiales de fabricación, con el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta, por parte de establecimientos que realmente no operan como depósitos fiscales

— Se tipifica como infracción grave, la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente.

— Se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido.

— Se incluye una infracción leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido.

En el ámbito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco:

Frente al creciente comercio ilegal de tabaco por parte de operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes de labores del tabaco, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales, y el crecimiento de la adquisición y tenencia de maquinaria para la fabricación de labores de tabaco se hace necesario adoptar medidas legislativas para la prevención y represión de este tipo de conductas:

  • a) Se prohíbe el comercio minorista de tabaco crudo.
  • b) — Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, único para todo el territorio español, que se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.
  • c) En cuanto al tabaco crudo se fija un régimen de control aplicable a los operadores de dicho producto, estableciendo un conjunto de obligaciones de índole registral, contable y de información, regulando las facultades de los órganos de control y estableciendo un régimen sancionador específico.
  • d) Se califican como género prohibido, determinadas máquinas destinadas a la fabricación de labores de tabaco cuando los adquirentes o poseedores de las mismas no tengan la condición de operadores autorizados para la fabricación de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, o no sean operadores económicos que adquieran o posean las máquinas en el ejercicio de una actividad económica legítima..

En el ámbito del Impuesto Especiales sobre Determinados Medios de Transporte:

Se modifica el artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992), en orden a la modificación de los tipos impositivos aplicables en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), incrementándose los límites de las emisiones oficiales de CO2 para la clasificación de los vehículos en uno u otro epígrafe y aplicación por lo tanto, de uno u otro tipo impositivo.

Tributos sobre el Juego

— Se establecen medidas para habilitar mecanismos adecuados de colaboración en la prevención y la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas deportivas. Así, se crean dos nuevas funciones de la Comisión Nacional del Juego:

  • Requerir información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando a cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas.
  • Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas.

— Se amplía el elenco de entidades a las que la autoridad encargada de regulación del juego puede realizar requerimientos de información, exigiéndose a los operadores de juego colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración de un manual específico que incluya procedimientos y medidas específicos. A estos efectos, los operadores deberán informar a la autoridad encargada de la regulación del juego sobre las operaciones detectadas como fraudulentas y sobre la identidad de los jugadores que participen en ellas.

— La autoridad encargada de la regulación del juego podrá tener acceso a los datos de identidad tratados por las federaciones deportivas españolas y que sean necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en las letras d), e) y f) del artículo 6.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo (LA LEY 11040/2011) (deportistas, entrenadores, directivos de las entidades deportivas, jueces o árbitro...

— Se introducen nuevos tipos infractores y se modifica alguno de los actualmente existentes con la finalidad de sancionar prácticas fraudulentas de los participantes en los juegos, de los operadores, proveedores o intermediarios. Así, se regulan dos nuevas infracciones graves:

  • El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones vigentes.
  • Promover o facilitar la participación desde España en las actividades de juego a través de páginas web distintas a las legalmente habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.

Y una nueva infracción leve: Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de direcciones IP territoriales españolas ofrecidas a través de páginas distintas de las legalmente habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.

Además, la autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, publicará las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa. También se prevé la publicación a través de su página web de información actualizada sobre dominios web a través de los cuales se haya acreditado el ofrecimiento de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del correspondiente título habilitante.

— Se publica en la página web de la autoridad encargada de la regulación del juego, información singularizada asociada al juego no autorizado.

— Se reconoce de forma expresa y específica el especial deber de colaboración con la Administración Tributaria de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

Ley Catastral

— Se amplían los supuestos de incorporación de nuevas construcciones y alteraciones mediante comunicación de Administraciones Locales y entidades gestoras del IBI sin necesidad de que se obliguen por ordenanza fiscal, en lo que se refiere a actos sujetos a licencia o autorización administrativa.

— Se habilita un régimen adicional de comunicaciones en virtud del cual la información suministrada por deber de colaboración queda amparada por la exención de la obligación de declarar, siempre que se cuente con toda la documentación acreditativa de la correspondiente alteración.

— Se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al momento en el que la Administración tributaria tiene constancia de la discrepancia entre descripción catastral y realidad y se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios, con independencia del momento en que se notifiquen.

— Se adapta la regulación del «valor de referencia» de la Dirección General del Catastro, para dotarlo de mayor rigor, precisión y seguridad jurídica en su determinación. A este efecto, publicará un informe anual del mercado inmobiliario y un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine y se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto.

Ley de Mercado de Valores

— Se modifica el texto refundido, a fin de suprimir las referencias del precepto al «valor real» en la valoración de bienes inmuebles, y sustituirlo en particular, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el «valor de referencia».

Régimen Económico Fiscal de Canarias

Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la finalidad de adecuar el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte marítimo.

Ley de represión del contrabando

Se introducen modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (LA LEY 4213/1995), de Represión del Contrabando, con el objeto de que, con independencia del valor de los bienes, géneros o efectos objeto de contrabando, cuando se realice una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva de delito, dicha conducta sea tipificada como infracción administrativa. Además, por motivos de seguridad jurídica, se explicita que dichas infracciones se pueden apreciar cuando concurra una conducta culposa con cualquier grado de negligencia.

Medidas urgentes sociales y económicas frente al COVID-19

Se modifica la Disposición Adicional 9ª Del RD-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020), de medidas urgentes sociales y económicas frente al COVID-19, estableciéndose una medida de suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, limitando los efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripción que, sin tener en cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.

Economía sumergida

El Gobierno deberá presentar y debatir ante las Cortes Generales un informe de economía sumergida, fraude fiscal y laboral y elusión fiscal en España, que deberá encargar a expertos independientes, informe que deberá presentarse por territorios, sectores económicos e impuestos, con las medidas necesarias dirigidas a la reducción del fraude y economía sumergida; resultados que serán fiscalizados periódicamente por las Cortes para poder observar los resultados de evolución.

Scroll