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TJUE, Sala Gran Sala, Sentencia 22 Jun. 2021. Asunto C-682/2018 (LA LEY 74017/2021)

En sendos litigios dirigidos contra YouTube y Cyando, reclamándoles una indemnización de daños y perjuicios por una posible vulneración de los derechos de propiedad intelectual, la cuestión prejudicial que plantean los tribunales que conocen de los respectivos asuntos es si el operador de una plataforma de intercambio de vídeos (YouTube) o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos (Cyando), en las que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, realiza, por sí mismo, una «comunicación al público» de esos contenidos en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001 (LA LEY 7336/2001), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Con arreglo a dicho artículo, los Estados establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras.

El TJUE comienza señalando que, en los casos de autos, no es el operador, sino los usuarios, quienes, actuando de manera autónoma y bajo su propia responsabilidad, suben a la plataforma de que se trata los contenidos potencialmente ilícitos. También son los usuarios de la plataforma quienes determinan si los contenidos que han subido a ella se ponen, por medio de esa plataforma, a disposición de otros internautas, con el fin de que estos puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que elijan.

Sin embargo, el operador de las plataformas desempeña un papel ineludible en la puesta a disposición de contenidos potencialmente ilícitos efectuada por sus usuarios, pues, a falta de suministro y de gestión de tales plataformas, el libre intercambio en Internet de esos contenidos resultaría imposible o, cuando menos, más complejo.

Ahora bien, el TJUE destaca que el carácter ineludible del papel desempeñado por el operador de la plataforma no es el único criterio que debe tenerse en cuenta en el marco de la apreciación individualizada que procede efectuar, sino que, por el contrario, tal criterio debe aplicarse interactuando con otros, en particular el del carácter deliberado de la intervención de tal operador.

En consecuencia, es a la vista tanto de la importancia del papel que esa intervención del operador de una plataforma desempeña en la comunicación efectuada por el usuario de esta como del carácter deliberado de esa intervención como procede apreciar si, habida cuenta del contexto específico, dicha intervención debe calificarse de acto de comunicación.

En particular, lo que puede llevar a calificar dicha intervención como «acto de comunicación» es el hecho de intervenir con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento con el fin de proporcionar al público acceso a obras protegidas. Y para determinar si el operador interviene con ese pleno conocimiento es preciso tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación en cuestión y que permiten extraer, directa o indirectamente, conclusiones sobre el carácter deliberado o no de su intervención en la comunicación ilícita de dichos contenidos.

En este sentido, el TJUE considera que el mero hecho de que el operador conozca, de manera general, la disponibilidad ilícita de contenidos protegidos en su plataforma no basta para afirmar que interviene con el fin de proporcionar a los internautas acceso a tales contenidos. Tampoco el mero hecho de que el operador tenga ánimo de lucro permite declarar el carácter deliberado de su intervención en la comunicación ilícita de contenidos protegidos, efectuada por algunos de sus usuarios, ni presumir tal carácter.

En cambio, sí constituyen elementos pertinentes el hecho de que tal operador, aun cuando sabe o debe saber, de manera general, que usuarios de su plataforma han puesto ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos a través de ella, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de manera creíble y eficaz las violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, y el hecho de que dicho operador participe en la selección de contenidos protegidos comunicados ilegalmente al público, proporcione en su plataforma herramientas específicamente destinadas al intercambio ilícito de tales contenidos o promueva a sabiendas dicho intercambio, de lo que puede ser prueba el hecho de haber adoptado un modelo de negocio que incite a los usuarios de su plataforma a comunicar en ella ilícitamente al público contenidos protegidos.

En conclusión, el TJUE responde a la cuestión planteada que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una «comunicación al público» de estos, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor.

Ello sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud, o se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incite a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente, en ella, a la comunicación al público de contenidos protegidos.

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