Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 887/2021, 21 Jun. Rec. 7791/2019 (LA LEY 79584/2021)
Un accidente "in itinere" es consecuencia del servicio a efectos de la regulación que realiza el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987) y da derecho a percibir la pensión extraordinaria.
La cuestión pasa por interpretar el apartado 2 del artículo 47 que contempla dos supuestos de hecho totalmente diferenciados para establecer el derecho a pensión extraordinaria en relación con el acto de servicio: si la enfermedad es en acto de servicio en sentido estricto; o si la enfermedad es consecuencia del servicio, y por ende, que cualquier actividad relacionada directamente con el servicio prestado, que sea origen de la patología causante de la inutilidad, debe de conllevar la misma consecuencia.
Razona la sentencia que el artículo 59 del RD 375/2003 (LA LEY 660/2003) remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio, precisamente la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo.
Se da además la circunstancia que en el caso, el Delegado del Gobierno en Aragón si reconoció, a los efectos previstos en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre (LA LEY 1618/2005), como accidente en acto de servicio el accidente de tráfico sufrido porque acontece cuando el funcionario se desplazaba de su domicilio al Centro Penitenciario de Daroca para hacerse cargo del servicio asignado en el turno de tarde; y es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas quien resuelve de forma contraria a lo declarado por la Dirección General de la Función Pública.
Por ello, en el caso, el Supremo al entender que el accidente in itinere sí tiene acomodo en el concepto de “acto de servicio” del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LA LEY 1012/1987), estima el recurso y declara que el funcionario tiene derecho a la pensión extraordinaria de jubilación, al considerarse a efectos de la pensión solicitada el accidente sufrido por el interesado calificado "in itinere", como acto de servicio o como consecuencia del mismo.