La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo núm. 5508-2018, que fue interpuesto por varios trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 699/2018, de 2 de julio (LA LEY 118083/2018), que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los recurrentes en amparo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que a su vez desestimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid. Los hechos traen causa de un expediente de regulación de empleo (ERE) del ayuntamiento de Ciempozuelos.
La fundamentada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió que, cuando se alcanza un acuerdo entre el empresario y la representación de los trabajadores en el ámbito de un despido colectivo, en los procesos en que los trabajadores afectados impugnen la decisión extintiva individualizada no cabe cuestionar la concurrencia y justificación de las causas que motivaron el referido despido colectivo.
Entre las razones dadas por el órgano judicial para sustentar la desestimación del recurso de casación, se hace mención a la ausencia de regulación expresa que habilite estas impugnaciones; y considera que esa falta de regulación determina la imposibilidad de discutir en los procesos individuales, la concurrencia de las causas del despido colectivo, cuando se haya alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuenta con un voto particular suscrito por varios magistrados que, en cambio, es favorable a la estimación del recurso de casación.
En la sentencia que resuelve el recurso de amparo no se cuestiona la razonabilidad de la prolija argumentación de la sentencia dictada por el órgano casacional. Sin embargo, desde la perspectiva constitucional y, más concretamente, en relación con del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional resuelve que en supuestos como el presente, en el que los representantes de los trabajadores no han impugnado la decisión empresarial a través del procedimiento colectivo previsto en la normativa procesal, el órgano judicial sí puede resolver, en procedimientos individuales por despido, sobre la concurrencia de las causas invocadas para justificar la medida colectiva, aun cuando se haya alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores.
A diferencia de lo establecido respecto de otros aspectos de la vida laboral, como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la suspensión de la relación laboral oel descuelgue de los convenios colectivos por parte de las empresas, supuestos estos en que el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores determina que se presuma la existencia de las causas justificativas de las medidas acordadas, cuando se trata del despido, el legislador no ha impedido expresamente la posibilidad de cuestionar esas causas en procesos individuales. Así pues, en el presente caso, el principio pro actione debe operar con la mayor intensidad, ante la ausencia de un mandato legal que impida impugnar las causas justificativas del despido colectivo. Por ello, se estima que lo resuelto por los órganos judiciales cercena la efectividad del referido derecho fundamental.