Dos órganos jurisdiccionales, belga y austriaco respectivamente, que deben resolver sendos procedimientos en materia de Derecho de la competencia, piden al Tribunal de Justicia que les proporcione orientación sobre la protección frente a la doble sanción (principio non bis in idem) en el marco de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007).
La sociedad bpost, proveedora histórica de servicios postales en Bélgica, fue sancionada sucesivamente por dos autoridades belgas. En primer lugar, fue condenada al pago de 2.300.000 euros mediante resolución de la autoridad nacional de reglamentación del sector de los servicios postales, la cual concluyó que el sistema de descuentos aplicado por bpost en 2010 discriminaba a algunos de sus clientes. Dicha resolución fue anulada por el órgano jurisdiccional belga a raíz de la remisión de una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, al considerar este último que la situación controvertida no constituye una discriminación en virtud de la normativa sectorial relativa a los servicios postales. En segundo lugar, bpost fue condenada al pago de 37.000.000 euros por la autoridad de defensa de la competencia belga por abuso de posición dominante debido a la aplicación de ese mismo sistema de descuentos entre enero de 2010 y julio de 2011. bpost cuestiona la legalidad de este segundo procedimiento invocando el principio non bis in idem.
El órgano jurisdiccional austriaco conoce de un procedimiento en el que la autoridad de la competencia austriaca solicita que se declare que Nordzucker y Südzucker, dos productores de azúcar alemanes, han incumplido la prohibición de la Unión de los acuerdos restrictivos y el Derecho de la competencia austriaco. Respecto a Südzucker, pide además que sea condenada al pago de una multa. Previamente, la autoridad de la competencia alemana consideró que las dos empresas antes citadas habían infringido el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y el Derecho de la competencia alemán y condenó a Südzucker al pago de una multa de 195 500 000 euros. En este contexto, se suscitan varias cuestiones relativas al principio non bis in idem.
En sus conclusiones (asuntos C-117/20 bpost y C-151/20 Nordzucker y otros, el Abogado General Michal Bobek considera que el artículo 50 de la Carta, que consagra el principio non bis in idem, debe tener idéntico contenido con independencia del ámbito del Derecho de la Unión en el que se aplique, sin perjuicio de que una disposición específica del Derecho de la Unión garantice expresamente un mayor nivel de protección.
Asimismo, señala que el objetivo mismo del principio non bis in idem es proteger al justiciable frente al segundo procedimiento. Dicho principio constituye una traba. Si se activa legítimamente, no permite que un procedimiento ulterior ni siquiera se inicie. Esa traba debe definirse ex ante y a nivel normativo. No puede depender de elementos circunstanciales específicos de un determinado procedimiento (ulterior).
Por consiguiente, propone un criterio unificado para la apreciación del principio non bis in idem en el marco del artículo 50 de la Carta en sustitución de lo que hoy en día es, en opinión del Abogado General, un mosaico fragmentado y parcialmente contradictorio de regímenes paralelos. Ese criterio de apreciación unificado debe descansar en una triple identidad: de del infractor, de los hechos pertinentes y del interés jurídico protegido.
Por lo que respecta al asunto bpost, el Abogado General Bobek propone que se responda al órgano jurisdiccional belga que debe considerarse que el principio non bis in idem consagrado en la Carta no se opone a que la autoridad administrativa competente de un Estado miembro imponga una multa por infracción del Derecho de la competencia de la Unión y del Derecho nacional de la competencia cuando la misma persona ya ha sido absuelta de forma definitiva en un procedimiento anterior seguido por el regulador postal nacional por una presunta infracción de la normativa postal, siempre que, con carácter general, el procedimiento posterior difiera del que se haya sustanciado anteriormente, ya sea en lo que respecta al infractor, a los hechos pertinentes, o al interés jurídico protegido cuya salvaguarda persiguen los respectivos instrumentos legislativos controvertidos en los procedimientos correspondientes.
En opinión del Abogado General, resulta que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente belga compruebe este extremo, las dos infracciones que han sido sucesivamente perseguidas en el marco del procedimiento sectorial y del procedimiento en materia de competencia parecen estar relacionadas con la protección de intereses jurídicos distintos y con normativas que persiguen objetivos diferentes.
En primer lugar, en cuanto al interés jurídico protegido, la liberalización de determinados mercados previamente monopolísticos obedece a una lógica diferente de la que subyace a una protección permanente y horizontal de la competencia. En segundo lugar, las diferencias son asimismo manifiestas en lo tocante al efecto indeseable que se supone que previene cada una de las sanciones de las infracciones. Si el objetivo es liberalizar un sector, el perjuicio potencial ocasionado a la competencia en el mercado ascendente o descendente no es necesariamente una cuestión que el marco reglamentario deba abordar. En cambio, un abuso de posición dominante que tenga como consecuencia la distorsión de la competencia en el mercado ascendente o descendente a aquel en el que opera la empresa dominante constituye ciertamente un aspecto que debe estar regulado por las normas sobre la competencia.
En el asunto Nordzucker y otros, el Abogado General confirma que el criterio unificado de apreciación del principio non bis in idem debe utilizarse también en el ámbito concreto del Derecho de la competencia.
A este respecto, el Abogado General se remite, por una parte, a una jurisprudencia consolidada que supedita la aplicación del principio non bis in idem en el Derecho de la Unión en materia de competencia al triple requisito de identidad del infractor, de los hechos y del interés jurídico protegido, y, por otra parte, a la jurisprudencia desarrollada en el ámbito del sistema Schengen y la orden de detención europea que siempre se ha basado en la premisa de que el interés jurídico protegido y la calificación jurídica de los actos de que se trate son irrelevantes al apreciar la aplicabilidad del principio non bis in idem. Por otro lado, el Abogado General apunta que el Tribunal de Justicia siguió recientemente otro enfoque en la llamada jurisprudencia Menci, de 2018, relativa a unos asuntos en los que se había incoado un segundo procedimiento (penal o administrativo), por razones de fraude fiscal, manipulación del mercado y operaciones con información privilegiada, pese a la apertura previa de otro procedimiento (penal o administrativo) por los mismos hechos. En tal situación, el Tribunal de Justicia consideró admisible la incoación de un segundo procedimiento siempre que, entre otras cosas, la acumulación de procedimientos se considere justificada por un objetivo de interés general, los procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias y la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas respete el principio de proporcionalidad.
En su opinión, la cuestión de si el Derecho de la competencia de la Unión y el Derecho nacional de la competencia protegen el mismo interés jurídico debe determinarse examinando las normas específicas aplicadas. Ello implica apreciar si las normas nacionales en cuestión se apartan de las normas de Derecho de la Unión. Las autoridades de la competencia de dos Estados miembros protegen el mismo interés jurídico cuando aplican la prohibición de las prácticas restrictivas y la disposición del Derecho nacional de la competencia correspondiente.
Además, el hecho de que una autoridad nacional de la competencia haya tenido en cuenta en una resolución anterior los efectos extraterritoriales de una determinada conducta contraria a la competencia, siempre que haya podido hacerlo con arreglo al Derecho nacional, es pertinente a efectos del examen de la aplicabilidad del principio non bis in idem en el segundo procedimiento. El principio non bis in idem consagrado en la Carta se opone a que una autoridad nacional de la competencia o un órgano jurisdiccional nacional sancione una conducta contraria a la competencia que ya ha sido objeto de un procedimiento anterior concluido mediante una resolución firme adoptada por otra autoridad nacional de la competencia. Sin embargo, dicha prohibición únicamente se aplica en la medida en que el ámbito temporal y geográfico del objeto de ambos procedimientos sea el mismo.
En esencia, el principio non bis in idem consagrado en la Carta también se aplica en el marco de los procedimientos nacionales que suponen la aplicación de un programa de clemencia y que no van acompañados de la imposición de una multa.