Consulta Vinculante V1992-21, de 24 de Junio de 2021, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 1870/2021)
Las indemnizaciones abonadas por un Ayuntamiento, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020), a los adjudicatarios de centros educativos y de otros servicios públicos que tuvieron que suspenderse como consecuencia de la declaración del estado de alarma, no forman parte de la base imponible del IVA.
Así lo dispone el artículo 78 de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), que en cuanto a la base imponible señala que no se incluyen en ella, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Tanto el Ayuntamiento como las entidades concesionarias tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y los daños y perjuicios por los que el contratista es indemnizado son los previstos en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que modificó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020).
Se trata de una indemnización que impone la Ley abonar a fin de suplir ciertos conceptos como por ejemplo gastos salariales, gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato, alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos o pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.