TJUE, Gran Sala. Sentencia de 15 Jul. 2021. C-742/2019 (LA LEY 95594/2021)
Se pide al Tribunal que determine si determinados períodos durante los cuales los militares que realizan su actividad profesional en el sector de la defensa tienen obligación de permanecer a disposición de sus superiores, - por si surge una eventualidad- pueden considerarse «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2 de la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
La resolución de la cuestión pasa por afirmar que el modo de retribución de los trabajadores por los períodos de guardia que efectúan, no se rige por la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003), relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sino por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y sobre esta premisa, admite el TJUE que una actividad de imaginaria de los militares durante un período de guardia localizada, puede no ser retribuida de forma igual si durante la misma no se exige la realización de trabajo efectivo.
El Derecho de la Unión no está destinado a regular la ordenación del tiempo de trabajo de los militares en determinadas circunstancias porque precisamente esta cuestión forma parte de las modalidades de organización de las Fuerzas Armadas de los Estados miembros. Por el contrario, es pacífico que este tipo de actividades sí quedarían comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva cuando son ejercidas, en condiciones similares, por trabajadores de la función pública pero que no tienen el estatuto de militares.
Sentado lo anterior, indica la sentencia que la piedra angular radica en la falta de prestación efectiva de servicios y contempla algunos supuestos en los que pueda darse esta falta de actividad efectiva.
Así por ejemplo puede ser bien porque actividad se produzca en el marco de la formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha; bien porque constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva; o cuando se desarrolle por ejemplo por acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva, o cuando respondan a una sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo.
Y por todo ello, aun partiendo que el período de guardia de un militar es tiempo de trabajo cuando debe estar en el cuartel y no coincide con su domicilio particular, el TJUE admite que un país retribuya con mayor cuantía las imaginarias durante las cuales los militares realizan trabajo efectivo, frente a aquellas otras guardias que solo requieren su presencia (por si se les necesita) en el cuartel.