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Se ha publicado el Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre (LA LEY 19719/2021), por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

En el mismo, se argumenta que en base a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 24 de mayo (LA LEY 44474/2021), la legislación sanitaria autoriza a la limitación de determinados derechos fundamentales, siempre que se den las condiciones previstas en la misma, y que se concreten en la identificación con suficiente claridad del peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar, para preservar el derecho a la salud y a la vida.

En este sentido, y en relación a la prevención de riesgos laborales y la situación derivada por la COVID-19, la Administración Pública de Canarias, promoverá la seguridad y salud en el trabajo, prestando seguimiento, asesoramiento y asistencia técnica al empresariado y a los trabajadores, así como con la publicación de documentación técnica sobre la materia por sectores de actividad económicos en relación con la situación laboral derivada por la COVID-19.

La Dirección General de Trabajo como autoridad laboral velará, mediante actuaciones de vigilancia y control, por el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales a adoptar por las empresas situadas en Canarias, colaborando con la autoridad sanitaria en la verificación de la adaptación de los planes de prevención de riesgos de las empresas a la situación actual de crisis sanitaria.

En caso de que se constate incumplimiento de las medidas de prevención fijadas por las autoridades sanitarias, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, la Dirección General de Trabajo lo pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente para su actuación.

Medidas generales de prevención e higiene

Serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público, las siguientes medidas:

• Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.

• Se garantizará la adecuada ventilación de los espacios interiores durante el desarrollo de las actividades y entre usos consecutivos. En caso de ventilación natural se facilitará la ventilación cruzada de los espacios mediante la apertura de puertas o ventanas, si es posible. En el caso de utilización de ventilación mecánica deberá incrementarse la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado), asegurarse el suministro de aire exterior y no podrá emplearse la función de recirculación de aire interior exclusivamente.

• Se promoverá intensificar el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón y papel desechable, por parte de usuarios y trabajadores, asegurando su disponibilidad y correcta reposición.

Uso obligatorio de mascarillas

En aquellos espacios de trabajo delimitados y ocupados por una sola persona, será cada empresa, con su servicio de prevención, quien evaluará el riesgo de contagio y si es necesario el uso continuado de la mascarilla. Igualmente, en espacios compartidos, será cada empresa, mediante su servicio de prevención, y de forma excepcional, quien evaluará el riesgo de contagio y si se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, siempre que se dé cumplida observancia de otras medidas de prevención y protección.

Realización de cribados

Se podrán realizar cribados, para detección de casos asintomáticos de COVID-19, a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.

Las medidas relativas a la realización de cribados y pruebas diagnósticas de COVID-19 a residentes o trabajadores de los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos y privados, serán las establecidas en los documentos técnicos correspondientes.

Los cribados que se realicen en el ámbito laboral deberán enmarcarse en la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales.

Distancia de seguridad interpersonal

Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.

Con carácter general, deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria, sin perjuicio de la obligatoriedad del uso de mascarilla en los supuestos contemplados en este Decreto ley.

La permanencia de personas en los establecimientos, locales o espacios se restringirá a un número máximo de personas que permita el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal indicada anteriormente. Si no es posible mantener la distancia, se restringirá la permanencia a una sola persona.

Régimen de aforos

Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de aforo adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.

Los centros, instalaciones, establecimientos, locales, actividades y espacios de uso público aparecen enunciados en el art. 11.3 (LA LEY 19719/2021) de la presente norma.

Régimen de eventos multitudinarios

Tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior a la siguiente:

a) En espacios abiertos: 750 personas o bien un 75% del aforo máximo del local o espacio en el que se vaya a celebrar, si esta cifra fuese inferior.

b) En espacios cerrados: 500 personas o bien un 50% del aforo máximo del local o espacio en el que se vaya a celebrar, si esta cifra fuese inferior.

Las personas titulares, promotoras u organizadoras de las actividades, públicas o privadas, formularán solicitud de autorización, en modelo normalizado, al menos, con 20 días de antelación al evento, debiendo incluir un plan de prevención de contagios.

En la celebración de todos los eventos las personas o entidades titulares, promotoras u organizadoras de la actividad serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento de las medidas generales y específicas de prevención y protección frente a la COVID-19 que se establezcan para este tipo de eventos en los correspondientes documentos técnicos

Medidas aplicables en los distintos niveles de alerta para la protección de la salud

Las medidas previstas en este capítulo serán de aplicación a todas las personas y entidades, establecimientos, locales, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial afectado, sin perjuicio de aquellas medidas que se refieren específicamente a destinatarios concretos.

El presente Decreto Ley recoge un listado de medidas aplicables por cada uno de los niveles de alerta: 1, 2, 3 y 4.

El Anexo II recoge un listado de medidas específicas en materia de limpieza y desinfección, de aforo y distancia de seguridad

El Anexo III recoge un listado de medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos, como centros docentes, actividades de hostelería y restauración, actividades de establecimientos turísticos de alojamientos, etc.

Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 29 de abril (LA LEY 10157/2021), por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en Canarias.

Este Decreto ley entró en vigor el 6 de septiembre de 2021.

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