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El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2019, asunto C-738/19, donde interpreta el artículo 103 del Reglamento 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.

La petición de cuestión prejudicial fue planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el marco de un litigio entre el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, y una empresa de bares de coñas, sobre el uso en el tráfico económico del signo CHAMPANILLO para designar locales comerciales dedicados a actividades de hostelería.

Antecedentes

GB posee bares de tapas en España y utiliza el signo CHAMPANILLO para designar y promover sus establecimientos. En su publicidad, utiliza un soporte gráfico que representa dos copas llenas de una bebida espumosa.

El Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (CIVC), organismo que protege los intereses de los productores de champán, presentó una demanda ante los órganos judiciales españoles con el fin de que se prohibiera el uso del término champanillo (que en español significa «pequeño champán») por considerar que su uso constituye una infracción de la denominación de origen protegida (DOP) «Champagne».

La Audiencia Provincial de Barcelona, ante quien se ha interpuesto recurso de apelación, solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho de la Unión en materia de protección de productos amparados por una DOP en un caso en el que el término champanillo no se utiliza en el comercio para designar productos, sino servicios.

El Tribunal de Justicia precisa, con carácter preliminar, que en el caso de autos resulta aplicable el Reglamento por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y, más concretamente, la disposición 2 relativa a los comportamientos que no utilizan ni directa ni indirectamente la propia denominación protegida, sino que la evocan de tal manera que el consumidor establece un vínculo suficiente de proximidad con esa denominación.

Contestación del Tribunal de Justicia: ámbito de protección

En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento protege las DOP frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios. En efecto, dicho Reglamento tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares. De este modo, ofrecen una garantía de calidad debido a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos.

El Reglamento establece, por tanto, una protección de amplio alcance que está destinada a hacerse extensiva a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos amparados por esas indicaciones. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que una interpretación del artículo 103, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento que no permitiera proteger una DOP cuando el signo controvertido designa un servicio no solo no sería coherente con el amplio alcance que se reconoce a la protección de las indicaciones geográficas registradas, sino que, además, no permitiría alcanzar plenamente este objetivo de protección, puesto que también es posible aprovecharse indebidamente de la reputación de un producto amparado por una DOP cuando la práctica contemplada en esa disposición se refiere a un servicio.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el Reglamento no contiene ninguna indicación en el sentido de que la protección frente a la evocación se limite exclusivamente a aquellos supuestos en que los productos amparados por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido sean «comparables» o «similares», ni de que esa protección se haga extensiva a los supuestos en los que ese signo se refiera a productos o servicios que no sean similares a aquellos amparados por la DOP.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «evocación» abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida (IGP) o de una DOP, de modo que el consumidor, al ver el nombre del producto en cuestión, se ve inducido a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación.

Además, puede existir una evocación de una IGP o de una DOP cuando, tratándose de productos de apariencia análoga, exista una semejanza fonética y visual entre la IGP o la DOP y el signo controvertido. Sin embargo, ni la incorporación parcial de una DOP en un signo que figure en productos o servicios que no estén amparados por dicha denominación ni la identificación de una similitud fonética y visual de ese signo con la referida denominación constituyen requisitos imperativos para que pueda apreciarse la existencia de una evocación de esa misma denominación. La evocación puede efectivamente ser el resultado de una «proximidad conceptual» entre la denominación protegida y el signo controvertido.

El Tribunal de Justicia considera que, en lo que atañe al concepto de «evocación», el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP.

Según el Tribunal de Justicia lo esencial para acreditar la existencia de una evocación es que el consumidor establezca un vínculo entre el término utilizado para designar el producto de que se trate y la IGP. Ese vínculo debe ser suficientemente directo y unívoco. Por lo tanto, no cabe constatar la evocación sino mediante una apreciación global por parte del juez nacional que incluya todos los elementos pertinentes del asunto.

En consecuencia, el concepto de «evocación», en el sentido del Reglamento no requiere que el producto amparado por la DOP y el producto o servicio amparado por la denominación impugnada sean idénticos o similares.

El Tribunal de Justicia ha precisado que, en el marco de la apreciación de la existencia de tal evocación, es preciso referirse a la percepción de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Según la jurisprudencia, la protección efectiva y uniforme de las denominaciones protegidas en todo el territorio de la Unión exige que no se tengan en cuenta circunstancias que únicamente puedan excluir la existencia de una evocación en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro. No obstante, para aplicar la protección prevista, la existencia de una evocación también puede evaluarse únicamente en relación con los consumidores de un solo Estado miembro.

El Tribunal de Justicia concluye que el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP.

La existencia de ese vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y gráfica entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación. En el marco de esta apreciación, corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona tener en cuenta todos los elementos pertinentes que rodeen el uso de la denominación de que se trate.

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