Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 140/2021, 12 Jul. Rec. 5508/2018 (LA LEY 103548/2021)
Los trabajadores del Ayuntamiento de Ciempozuelos alegaron que la extinción de sus contratos por causas objetivas trajo causa de un expediente de regulación de empleo que, aunque concluyó con acuerdo, se basaba en causas falsas.
El Supremo, en su Sentencia 699/2018, dictada el 2 Julio, analizó el alcance que en el proceso individual de despido debe atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores finalizado el período de consultas de un despido colectivo, y en dicha resolución concluyó en favor de la vinculación del acuerdo, otorgándole un valor reforzado. Esto es, una vez finalizado el proceso con un acuerdo firmado entre empleador y representación legal de los trabajadores, los afectados solo podrán impugnar individualmente su despido si entiende que concurre alguna causa formal (como un defecto en la carta de despido), pero veta el acceso al proceso para cuestionar las causas del despido colectivo.
Este fallo fue objeto de Voto Particular por parte de varios Magistrados que, en contra del parecer mayoritario, estimaron que sí era posible examinar en procedimientos individuales por despido, la existencia de las causas alegadas en el despido colectivo, aunque hubiera finalizado con acuerdo.
Ahora el Tribunal Constitucional avala la tesis defendida en el Voto Particular y declara que pese a que el despido colectivo no sea impugnado por los representantes legales de los trabajadores, - a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LRJS (LA LEY 19110/2011)-, es posible que se examinen las causas que lo motivaron a través de procesos individuales, siendo intrascendente que haya acuerdo entre partes o no.
No existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo. Aunque existe un vacío legal en la materia, no se puede cercenar el acceso al proceso a los trabajadores o limitarles el objeto de su demanda. Porque resulta del todo necesario saber si concurrieron o no suficientes motivos organizativos o productivos para justificar el despido colectivo y así decidir la procedencia o improcedencia de la extinción contractual.
Argumenta la sentencia dictada en amparo que el primer párrafo del art. 51.6 LET (LA LEY 16117/2015) no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas (como la modificación sustancial colectiva de las condiciones laborales).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su faceta del acceso al proceso quedaría mermado si se deniega la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo solo por haberse llegado a un acuerdo entre la empleadora y los representantes de los trabajadores.