Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 800/2021, 20 Jul. Rec. 2703/2018 (LA LEY 111643/2021)
El trabajador prestaba servicios con la categoría de gestor para una empresa de Call Center para la asistencia de viajes contratada por el cliente que era una aseguradora, que comunica a la empresa la ampliación de los servicios de que sean prestados a favor de cualesquiera otras entidades aseguradoras pertenecientes al grupo.
Como consecuencia de ello la empleadora modificó de manera unilateral las tareas encomendadas a su trabajador contratado con un contrato temporal de obra o servicio. Por tanto, la relación laboral se transformó porque el elemento básico que constituía la razón de ser de la temporalidad (un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa) pasó a ser diferente del inicialmente pactado.
Esta modificación tiene dos efectos, de un lado incurrir en una novación no permitida en la contratación temporal; y de otro, un reconocimiento tácito de que el objeto del contrato no tenía sustantividad propia porque eran habituales las ampliaciones de servicios en función de los pactos que la empresa pudiera alcanzar con sus clientes.
Cuando desaparece la causa de temporalidad por estar en realidad ante una actividad estructural de la empresa, el contrato debe convertirse en indefinido. Y en el caso, es innegable que el objeto del contrato se amplió unilateralmente para dar cabida en el mismo a necesidades de la empresa cliente que no estaban presentes en el encargo inicial sobre el que se sustentó la celebración del contrato temporal.
La Sala entiende que no se está ante una obra o servicio determinado, sino ante lo que denomina una “descomposición” de la actividad normal y estructural de la empresa por encargos de clientes, de suerte que cada uno de ellos podría servir de fundamento a un contrato temporal de obra o servicio, siendo la actividad de la empresa, precisamente, la de realizar las actividades inherentes a los encargos de los clientes.
“Si toda la actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros, y estos servicios están sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, esta delimitación temporal en su ejecución, no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa, si no se atienden a las notas estrictas del artículo 15.1 a) ET” -declara el TS.
Y no obsta lo anterior que el Convenio colectivo expresamente reconozca que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato, pues esta previsión no puede entenderse en forma contraria a las previsiones del artículo 15.1 a) ET (LA LEY 16117/2015).
El Convenio permite "identificar" las tareas que, dentro de las de la empresa, tienen singularidad (autonomía y sustantividad propia), pero no puede servir para dar esta calificación a actividades distintas de las legalmente establecidas. Si unas determinadas labores no son propias de este contrato, por faltarle alguno de los requisitos que legalmente lo caracterizan, el convenio colectivo no puede autorizar su utilización por la vía de la identificación que autoriza el precepto estatutario, - explica la Sala-.