Introducción
El 14 de marzo de 2020 —fecha que resultará inolvidable para la mayor parte de nosotros— el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una norma jurídica de excepcionalidad —la primera de muchas— cuya vigencia desde el mismo momento de su publicación (Disposición final 3ª) condicionaría —y condiciona— el presente y futuro de una Administración de Justicia que, secularmente resistente a los cambios de cualquier índole, hubo de enfrentar un impacto profundo en sus bases.
Desde la perspectiva que ofrece el tiempo, podemos concluir que son tres los ejes fundamentales afectados por la crisis sanitaria y sus derivadas sociales y económicas. Así, por un lado, encontraríamos el factor estructural que supone la asunción del denominado «hecho tecnológico» como cambio de paradigma en los medios y modos con los que se gestiona el conflicto judicial y extrajudicial de naturaleza jurídica. Efectivamente, la transformación digital de la Justicia se ha convertido en uno de los grandes temas de actualidad, superándose de esta forma la visión parcial y limitada que se significaba en el reconocimiento de la utilidad de algunas aplicaciones, tales como LexNET o las sedes judiciales electrónicas. Allende el marco que hace diez años configuró la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia anunció su intención de presentar un proyecto de ley, ambicioso y riguroso, con el que dotar a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías de un nuevo modelo de relación sustentado sobre el ámbito tecnológico y sus ventajas. No obstante, y con independencia de la iniciativa normativa, las preguntas que plantea la «plenitud tecnológica» en la Justicia de nuestro país siguen siendo muchas.
Por otra parte, el agotamiento de la planta judicial de 1988 y de su estructura organizativa vinculada, comprobado de manera indiscutible durante los primeros meses de la crisis sanitaria, e incluso todavía a tiempo presente, ha situado en el centro del debate la necesidad de reformular la arquitectura de los Juzgados y Tribunales, apostándose por la colegiación de los órganos («Tribunales de Instancia»), la redefinición de la «Justicia de Paz», y el impulso de la Oficina Judicial como instrumento flexible y adaptado para el apoyo a la función jurisdiccional. Sobre esta necesidad se erige el Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios que, sin embargo, todavía se encuentra en una fase muy inicial y pendiente de la tramitación parlamentaria que, por la amplitud de la reforma, será obligatoriamente amplia.
En último lugar, el COVID-19 ha mostrado una particular agresividad en el perímetro de los procesos concursales y, también, en la ya tradicionalmente sobrecargada, jurisdicción social. Las moratorias aprobadas por Decreto-Ley han conseguido aliviar de forma parcial la situación de los órganos judiciales, sin embargo, es obvio que estas medidas de impacto inmediato sobre la esfera jurídico-empresarial serán insuficientes si las Administraciones con competencias en materia de personal y medios materiales no se coordinan y satisfacen de forma conjunta las necesidades que irremediablemente impondrá —ya lo está haciendo— el notable aumento de la litigiosidad asociada a la crisis económica ocasionada por la pandemia y sus efectos colaterales adversos. No es un tema menor el señalado, máxime si advertimos de la posibilidad de colapso a corto o medio plazo y de la lentitud habitual con la que se proveen en los órganos judiciales las reivindicaciones de personal de refuerzo.
Más allá de los tres bloques principales que componen el espacio de análisis de la Justicia española posterior al COVID-19, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021 (LA LEY 97853/2021) en la que se decreta la inconstitucionalidad parcial, precisamente, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), abre también un interrogante que es preciso resolver en torno a la suficiencia de la Constitución, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de alarma, excepción y sitio (LA LEY 1157/1981) y la regulación legal aprobada en estos meses, para salvaguardar la salud de todos y, al propio tiempo, preservar los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como la fiscalización jurisdiccional sobre las medidas limitativas que afectan a unos y otros.
Más de quinientos días después de aquel 14 de marzo de 2020, con una legislación todavía necesitada de realidad tangible y con una Administración de Justicia que arrastra las hipotecas de décadas de retraso y olvidada modernidad, el debate y el diálogo sobre el presente, pero sobre todo sobre el futuro, de la Justicia española se ubica como una obligación central, para todos los juristas, pero también para la sociedad general.
1º.
Desde su concreta y específica visión personal y profesional: ¿Qué ha ocurrido en la Justicia española desde el 14 de marzo de 2020 y hasta la actualidad?
Juan Manuel De Castro Aragonés. (Abogado y Magistrado en excedencia)
«Como todos sabemos, el 14 de marzo de 2020 se declaró en España el estado de alarma como consecuencia de la epidemia de COVID-19, lo cual, en materia jurídica y procesal, supuso en primer lugar, y de manera muy importante, la suspensión de los plazos procesales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), así como, en segundo lugar, la promulgación de otras normas igualmente trascendentes en materia sustantiva, entre ellas la suspensión de la obligación de la presentación de concursos de acreedores. Durante el plazo de suspensión se realizaron muy diversas propuestas de transformación de la legislación procesal, que finalmente, y a día de hoy, aún no se han plasmado en ninguna norma aprobada.
Transcurrido el estado de alarma, y recuperada cierta normalidad, se han producido algunas transformaciones importantes. Se ha incrementado la relación telemática con los Juzgados, celebrándose la gran mayoría de los señalamientos de dicha forma. Los funcionarios de la Administración de Justicia han aprovechado la situación para poner al día los procedimientos, al haberse suspendido muchos de los trámites previstos en los 3 meses que duró la suspensión de los plazos procesales.
Por lo tanto, tanto profesional como personalmente considero que hemos entrado en una nueva era de relaciones interpersonales, quizás bastante más frías y con menos contacto, pero que se han demostrado eficaces en muchas ocasiones.»
Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)
«La pandemia provocó, durante sus primeros meses, un "apagón total" de la Justicia, con la sola excepción de los servicios considerados "esenciales". Esta paralización total evidenció la fragilidad de la Justicia postmoderna —la brecha digital— frente a su definitiva fortaleza clásica —la presencialidad e inmediación física—. Y es que muchos se quejaron —yo misma también— de que la verdadera transformación digital de la Justicia comenzase a afrontase, con determinación, al compás de una pandemia mundial y no antes. Sin embargo, la crisis sanitaria también ha revelado, curiosamente, una fortaleza de nuestra Justicia moderna, que se mantuvo ilesa hasta el comienzo del mismo confinamiento: su presencialidad, viveza, cercanía y humanidad.
El estado de hibernación en que quedó sumida la Justicia durante los primeros meses de confinamiento supuso un incremento de la litigiosidad, en el seno de nuestros Juzgados y Tribunales, que ya estaban saturados, de por sí, al tiempo de decretarse el primer estado de alarma. A esa litigiosidad basal, cuyo ritmo constante —como es lógico— no se frenó, vino a adicionarse otra derivada, precisamente, de esta pandemia —ERES, ERTES, despidos, alquileres, hipotecas, crisis matrimoniales, reequilibrio del régimen de visitas o custodia compartida por los periodos no disfrutados por las limitaciones de la libertad deambulatoria u otras medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, etc.—, para la que los Juzgados y Tribunales tampoco estaban preparados. Pero ese es, acaso, el "sino" de nuestros Jueces y Magistrados, habituados a cubrir todos los déficits que les sobrevienen —esta vez, de incremento desmesurado de la litigiosidad, acompañado de una normativa insuficiente y una escasez de medios—, con su propia obstinación, responsabilidad y empeño.
Así, pues, nuestro Poder Judicial afrontó, primero, la desescalada, y, más tarde, la "nueva normalidad", sin dotación complementaria alguna; sin marco legal habilitante para un buen número de actuaciones telemáticas urgentes; y, por supuesto, sin herramientas procesales nuevas. Nuestros Jueces y Magistrados prepararon, según ha se ha expresado de forma ingeniosa, su propia "UCI judicial", a sabiendas de que su esfuerzo era la única herramienta para la descongestión y la fluidez de la Justicia pandémica. El Legislador, doblegado ante la constante proliferación de una litigiosidad masiva, provocada por la pandemia —y adicionada a la litigiosidad de base — ha procurado, eso sí, implementar e impulsar, mediante la proliferación de distintas y muy variadas disposiciones normativas, medidas organizativas y procesales en todos los órdenes, a la espera de la gran transformación de nuestra Justicia, especialmente en la Jurisdicción penal, que tan sólo podrá afrontarse mediante la aprobación de la tan esperada Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) de la democracia. Esperemos que, en efecto, tras dos intentos de reforma fracasados, "a la tercera vaya la vencida" y la anhelada LECrim. (LA LEY 1/1882) no corra la misma suerte que Vladimir y Estragon —los protagonistas de Samuel Beckett—, en su obra "esperando a Godot", personaje este último que nunca llega y, entre tanto, los sumerge, en una infructuosa espera, marcada por el tedio, la desazón y la crisis existencial.»
Alfonso Codes Calatrava (Abogado y Abogado del Estado en excedencia)
«Adaptación y evolución.
En mi opinión, resulta indiscutible que la Justicia española, desde el día 14 de marzo de 2020, tuvo que asumir el reto de afrontar una situación global totalmente nueva. Cualquier acontecimiento disruptivo de gran magnitud requiere adaptación al mismo cuya rapidez depende del carácter súbito de su aparición.
En el caso de la enfermedad producida por el virus COVID-19, la magnitud e inmediatez del acontecimiento requería una adaptación rápida de la Justicia sin dejar de lado la importancia de lograr que el resultado de dicha adaptación fuera satisfactorio para los intereses públicos y privados, garantizándose, en todo caso, los derechos fundamentales y las libertades públicas.
En este escenario y, a mi juicio, la Justicia española ha sido capaz de adaptarse al reto con rapidez, fluidez y solvencia, logrando resultados satisfactorios y manteniendo la eficacia y la eficiencia en el ejercicio diario de la actividad de los diferentes medios personales y materiales que conforman la Administración de Justicia en España.
No obstante, ante cualquier acontecimiento disruptivo no es suficiente la adaptación al mismo, sino que es necesario, igualmente, aprovechar el reto para evolucionar hacia un futuro en el que se potencien aquellas medidas que, más allá de paliar las consecuencias de los acontecimientos sufridos, sirvan para mejorar el sistema judicial y para adecuarlo a una sociedad cuya evolución tecnológica se sucede a una velocidad vertiginosa.
Es, en ese camino, en el que se encuentra la Justicia española en la actualidad. Veremos si están a la altura del reto tanto el legislador, como quienes deben decidir la dotación de los medios y recursos necesarios para la debida evolución de la Justicia en España.»
Joaquín Delgado Martín (Magistrado de la Audiencia Nacional. Ex Director General de Relaciones con la Administración de Justicia)
«Las principales novedades de la Justicia española durante los últimos 500 días necesariamente están relacionadas las consecuencias derivadas de la pandemia por COVID-19, que ha determinado un incremento del número asuntos, que se concentra en sectores como la responsabilidad (contractual o extracontractual) por el contagio, o por la asistencia sanitaria deficiente; reclamaciones por impagos en arrendamientos de viviendas o de locales de negocio; procesos de insolvencia; procesos de despido y de reclamación salarial; procesos por el impago de deudas derivadas de los contratos de financiación (especialmente los garantizados con hipoteca….. De esta manera, se han generado nuevas bolsas de asuntos pendientes, que se unen a otras bolsas preocupantes para la Administración de Justicia, como ocurre con la litigación en masa derivada de los contratos de adhesión frecuentes en la contratación de productos financieros, seguros, suministros, y ligada a la aplicación de la normativa de la UE para la protección del consumidor.
Me preocupa que el sistema de justicia sea capaz de dar una respuesta adecuada a estas necesidades de justicia de la sociedad. Pero también me preocupa que la pandemia está afectando desproporcionadamente a los sectores de población más vulnerables, que son quienes precisamente cuentan con mayores obstáculos para acceder a la justicia y ver garantizados sus derechos: personas en situación de pobreza, así como los que pierden sus empleos y/o se ven compelidas hacia la economía sumergida o informal; personas con acceso deficitario a la vivienda y al trabajo; víctimas de violencia de género o de violencia intrafamiliar; personas en asentamientos informales; migrantes, refugiados y solicitantes de protección internacional….Téngase en cuenta que el acceso a la justicia es más que el acceso a los tribunales, sino que es un derecho "bisagra" que permite vehiculizar otros derechos, en particular en relación con los derechos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Esta relevancia ha sido plenamente asumida por los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas.
Por otra parte, el sistema procesal penal español está demostrando graves síntomas de agotamiento: retrasos y dificultades en la instrucción y enjuiciamiento de los macroprocesos, con importantes efectos en determinados ámbitos de la sociedad; falta de eficacia en la persecución de la llamada "criminalidad de bagatela", pese a los esfuerzos que se realizaron en relación con los juicios rápidos; graves problemas en la fase de ejecución, sobre todo en la dimensión económica….. Necesitamos, pues, una reforma integral del sistema, más allá de los parches (reformas procesales parciales) de los últimos años: redefinición de la fase de investigación (otorgando un mayor protagonismo al Ministerio Fiscal), principio de oportunidad reglada, reconsideración del sistema de recursos, regulación de la fase de ejecución, tratamiento de los llamados macrojuicios….».
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Para entender lo que ha ocurrido en este periodo, creo que es imprescindible conocer la situación en la que estaba la Administración de Justicia previamente a la declaración del estado de alarma, donde ya se estaban desarrollando actuaciones para la transformación de la misma, como las consultas iniciales con colectivos del "Plan Justicia 2030" del Ministerio de Justicia y dieron lugar, entre otros, a los principales textos legislativos que se están tramitando (de eficiencia procesal, organizativa y digital).
A lo largo de este año y medio, creo que, si una palabra ha definido a la Justicia como a los que formamos parte de ella, ésa es "resiliencia". Ante la crítica situación sanitaria producida por el COVID-19, la Administración de Justicia se ha adaptado, ha "pisado el acelerador", sobre todo en el plano tecnológico. Todo lo que se haya podido conseguir ha sido con el esfuerzo de todos los operadores jurídicos: tanto Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios, como Abogados, Procuradores y Graduados Sociales.
En concreto, los Letrados de la Administración de Justicia, como directores técnico-procesales de la Oficina Judicial, hemos visto cómo, además de las funciones jurídicas cotidianas, hemos tenido que conocer e implantar la multitud de cambios que se han producido en el trabajo diario en la oficina: celebración de juicios telemáticos, implantación del teletrabajo, limitaciones de presencia física en los edificios judiciales, Tablón Edictal Judicial Único, o identificación con cl@ve Justicia —en el ámbito Ministerio—, entre otros.»
2º.
El COVID-19 ha sido, de forma indiscutible, un factor disruptivo para la transformación digital de la Administración de Justicia tal y como la conocíamos. Teletrabajo, apoderamientos electrónicos, potenciación de las comunicaciones telemáticas, vistas y juicios on-line… ¿Qué podemos considerar «conquistado» en el marco de las Nuevas Tecnologías y su aplicación a la Justicia y qué se encuentra todavía pendiente de desarrollo normativo y práctico? ¿Se han resentido las garantías procesales o esa afirmación no encuentra fundamento real? ¿Cuáles deberían ser las líneas básicas que se acometan en el anunciado Anteproyecto de Eficiencia Digital?
Juan Manuel De Castro Aragonés. (Abogado y Magistrado en excedencia)
«Efectivamente, el COVID-19 ha supuesto un importante factor disruptivo para la transformación digital en todos los ámbitos y, en concreto, en la Administración de Justicia.
En mi opinión, se ha "conquistado" una mayor agilidad en la tramitación de los procedimientos y se ha conseguido anticipar los mismos, dado que los señalamientos de audiencias previas y juicios online hacen que se pueda evitar el desplazamiento de los letrados, si bien el problema es que no ha tenido un paralelo desarrollo normativo, ya que el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) simplemente establecía normas provisionales, tanto procesales como sustantivas, que deberán ser concretadas en los previstos y anunciados Anteproyectos de Eficiencia Digital y Eficiencia Organizativa.
Considero que la celebración de audiencias previas online es un claro avance en la tramitación de los procedimientos judiciales, sin pérdida de garantías procesales, aun cuando no estoy tan a favor de los juicios online, salvo que se trate de procedimientos sencillos, ya que en estos casos la inmediación con los testigos y los peritos es fundamental, en mi opinión. En todo caso, ha habido claras diferencias entre Comunidades Autónomas a la hora de la decisión sobre la celebración online de trámites procesales.
El anunciado Anteproyecto de Eficiencia Digital de la Administración de Justicia debería ahondar en estos avances y en establecer de forma unificada para todo el país el expediente digital.»
Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)
«El primer —y esencial— reto de la digitalización ha de asociarse, efectivamente, a la aprobación de la Ley de regulación de las nuevas herramientas procesales electrónicas, apps virtuales, programas procedimentales en remoto, comunicaciones electrónicas y procedimientos digitales, en general, pues en un Estado democrático de Derecho, nada tiene cabida al margen de la Ley. No basta una recomendación, tal como "se utilizarán, en tiempo de pandemia, preferentemente las tecnologías telemáticas", sino que una Ley ha de marcar los designios de esas tecnologías: cuáles son, dónde y para qué las utilizamos, en qué momentos, conforme a qué pautas, qué valor legal tienen y, sobre todo, cuáles son sus coberturas, límites y sus mecanismos de control.
El segundo frente es la dotación económica: resulta obvio que no puede impartirse una cualificada Justicia telemática, ni virtualizarse siquiera ciertos períodos procedimentales del recorrido jurisdiccional, si no se cuenta —en nuestros Juzgados y Tribunales— con medios económicos suficientes para sufragar los recursos materiales —equipos informáticos, dispositivos electrónicos y herramientas digitales— y humanos —personas que coadyuvan al éxito de la digitalización con conocimientos informáticos— al servicio de una Administración de Justicia digitalizada.
El tercer frente de la digitalización es la creación de una sede electrónica institucional. La creación de una gran Plataforma Judicial digital. Ello conlleva la reunión de Jueces, Fiscales, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y toda suerte de profesionales relacionados con la Justicia, en una única —y misma plataforma— electrónica, dónde están llamados a operar con inmediatez, transparencia y seguridad, así como con imprescindible interoperabilidad. La Justicia no puede moverse en entornos virtuales desconocidos, en plataformas de dominios distintos al propio Poder Judicial, con aplicaciones descargadas de proveedores ajenos al Tercer —y más alto— poder del Estado. La titularidad de una Plataforma propia para el Poder Judicial, que permita la interacción segura de todos sus agentes y que sea única para toda España —como único es nuestro Derecho procesal— nos parece urgente.
Dentro de los referidos frentes —norma habilitante, dotación económica y creación de una plataforma digital propia—, que consideramos elementales, la digitalización de la Justicia se encuentra, a su vez, ante dos retos, claramente diferenciados: primero, lograr el fin de la escritura en papel, la documentación física, el soporte tangible, mediante la instauración de un procedimiento íntegramente electrónico; y segundo, minimizar, mientras persista la crisis sanitaria, la presencialidad, merced a la celebración telemática de determinadas fases procedimentales —audiencias y juicios— caracterizadas, hasta el momento, por los principios de inmediación, publicidad, oralidad, contradicción y concentración en sede física.
La apuesta por el procedimiento electrónico, mediante la virtualización de todas las actuaciones procedimentales y la drástica reducción del papel a 0, ha de ser un objetivo que venga provocado por —o, si se prefiere, resulte coincidente con— la pandemia, pero la sobrepase, una vez culminada la crisis, pues no resulta razonable que la Justicia siga moviéndose entre ingentes cantidades de papel, en lugar de acceder a cada una de las fases y escritos procedimentales con un sencillo enlace electrónico —un sencillo, intuitivo y eficaz clic—, al que tengan acceso, durante la litispendencia, con sencillez, gratuidad e inmediatez, las partes procesales implicadas en cada proceso. No resulta razonable una invasión ilimitada de papel repleto, además, de toda suerte de inconvenientes duplicidades, argumentaciones vacuas, y fragmentos innecesarios, con una clara confusión entre cantidad y calidad, que debiera, de una vez por todas, revisarse.
La virtualización del proceso no ha de significar, ni mucho menos, alcanzar un sistema híbrido o mixto en el que algunas de sus fases queden digitalizadas y otras en papel; sino que se trata de una apuesta integral, esto es, que todo el proceso, de principio a fin, se encuentra digitalizado e incluido en un soporte electrónico determinado y perfectamente identificado al que debieran tener acceso —salvo que el Juez decida motivadamente lo contrario— todas las partes comprometidas en ese proceso e, incluso, en ciertas fases —así, las audiencias públicas— toda la sociedad. Ello comporta, a su vez, que todas las comunicaciones sean electrónicas —incluso las provenientes del sector de la población, cada vez más reducido, que carece de internet, cuya digitalización podrá hacerse en sede judicial— y se encuentren debidamente incorporadas a un expediente único. La existencia de un sector —cada vez más minoritario— de la población, sin acceso a internet no puede suponer la parálisis de la digitalización: Este sector no tecnologizado de la sociedad debiera disponer, en sede judicial, de los mecanismos para paliar su desequilibrio digital, que también vendrá menguado —no se olvide— por una adecuada asistencia técnica, tanto física como electrónica, de su Abogado y representación de su Procurador.
El segundo de los retos de la digitalización, la tecnologización de las actuaciones, mediante su traslación de sede física a otra electrónica, se identifica, inexorablemente, con la pandemia, pues nadie ponía en cuestión que las actuaciones judiciales debían ser predominantemente físicas, orales y públicas. La razón definitiva de la asunción inmediata de la opción contraria estuvo estrechamente relacionada, por tanto, con la evitación del contagio en momento de especial virulencia del coronavirus COVID-19. De ahí que sus dos ejes, tanto el teletrabajo como las audiencias electrónicas, deban, en la medida en que logren alcanzar las expectativas propuestas, ensayarse con cierta provisionalidad y, desde luego, ser objeto de "reajustes" una vez concluida la pandemia.
El Derecho procesal vigente, no cabe duda, todavía es un Derecho procesal físico, presencial y tangible. Su traslación a un nuevo entorno virtual no se puede afrontar con el sólo añadido de términos tales como virtual, electrónico, informático, tecnológico o 4.0, entre otros, pues no es una cuestión de mera nomenclatura, sino que ha de afrontarse la construcción de todo un Derecho procesal tecnológico, dónde se garanticen los derechos fundamentales de acción y defensa, en todos los procesos judiciales, así como, dentro de ellos, de cada una de sus fases procedimentales en un nuevo entorno, el entorno virtual. Ante la ausencia de cobertura legal, la identidad de los solicitantes se erige en la primera batalla de todo proceso judicial telemático certero, confiable y seguro. Este primer acceso a la Justicia debiera ser objeto de controles más adecuados: huella digital, reconocimiento facial o, incluso, creación de una identidad electrónica o código hash que permitiese una intervención controlada por el Poder Judicial. No parece razonable que el sistema de identificación del investigado en una audiencia electrónica sea, sin embargo, físico, con una mera muestra de un documento de identidad documental.»
Alfonso Codes Calatrava (Abogado y Abogado del Estado en excedencia)
«En cuanto al primero de los interrogantes, en mi opinión, resulta poco útil particularizar aquellos hitos logrados en el ámbito de las nuevas tecnologías por parte de la Justicia española, como aquellos que deben, todavía, llegar en tanto que, por la propia tendencia de la sociedad actual, el avance de las nuevas tecnologías es tan vertiginoso que no se convierte en un mérito, sino en una obligación estar lo más acompasado y actualizado posible al cambio y evolución tecnológica constante que experimenta la sociedad. Por supuesto que se han realizado avances, pero queda mucho camino por recorrer al ritmo que marquen las nuevas tecnologías, siendo capital que la adaptación sea cada vez más rápida, eficiente y eficaz, carente de trabas administrativas y burocráticas que entorpezcan la obligada evolución acompasada de la Justicia y las nuevas tecnologías.
Dicha evolución no tiene por qué suponer merma alguna en las garantías procesales que ofrece nuestro Ordenamiento Jurídico, ni creo que los pasos, ya logrados, en la evolución tecnológica de la Administración de Justicia hayan provocado que dichas garantías procesales se hayan resentido. Toda evolución requiere cambios y estos no deben afectar a la seguridad jurídica; pero tampoco debe ser utilizada esta como pretexto para la defensa y mantenimiento de posiciones inmovilistas que impidan acompasar la Justicia a los nuevos tiempos.
En este sentido, el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia debe perseguir el sustrato de su propia denominación, esto es, mejorar la Administración de Justicia de manera que esta sea más accesible para los ciudadanos, más rápida en su funcionamiento, más eficaz en la resolución de cuantas cuestiones son tratadas en ella y más eficiente en el uso de medios personales y materiales, eliminándose trabas burocráticas y administrativas y permitiendo el ahorro de recursos por medio de las oportunidades de deslocalización que ofrecen los medios tecnológicos.»
Joaquín Delgado Martín (Magistrado de la Audiencia Nacional. Ex Director General de Relaciones con la Administración de Justicia)
«Desde el punto de vista de las "conquistas" a las que se refiere la pregunta, la pandemia ha supuesto un importante salto cultural por parte de quienes trabajan en la Administración de Justicia o se relacionan con ella, con el impulso claro de la aplicación de instrumentos tecnológicos. Y también ha determinado un impulso para las Administraciones competentes, las cuales han afrontado la necesidad de implantar instrumentos TIC.
Sin embargo, ha puesto de manifiesto grandes desafíos desde el punto de vista organizativo, es decir, la necesidad de mayores inversiones para la dotación de medios tecnológicos adecuados, así como la necesidad de implantar el Expediente Judicial Electrónico en todo el territorio del Estado y en todas las jurisdicciones. Y también desde una dimensión normativa: frente a la actual regulación que cabe calificar como escasa y fraccionaria, resulta necesario regular en las leyes procesales la aplicación de las diferentes soluciones tecnológicas en el proceso; y esta regulación no puede menoscabar las garantías procesales y los derechos de las partes. Necesitamos una reforma transversal de todas las leyes procesales y que afecte a dos dimensiones: los diferentes problemas derivados de las tecnologías actuales o soluciones tecnológicas que están siendo aplicadas en el proceso (expediente judicial electrónico, prueba digital, realización de trámites electrónicos, textualización de grabaciones…); y que también aborde las necesidades procesales que se ligados a las tecnologías emergentes: soluciones de inteligencia artificial, instrumentos destinados a la identificación de las personas, tecnología blockchain; entre otras.
Estos grandes desafíos han de ser abordados con instrumentos efectivos de cogobernanza (imprescindible dada la estructura de distribución de competencias en administración de la Administración de Justicia); con una adecuada gestión del cambio, implicando a los actores desde la misma fase de diseño, durante el proceso de implantación y en la ulterior fase de seguimiento de cada solución tecnológica; y con el acompañamiento de reformas de la organización judicial, que se abordan en la contestación a otra pregunta.
Uno de los principales instrumentos que se ha utilizado para afrontar la necesidad de justicia durante la pandemia ha sido la tecnología: el fomento de la relación telemática de las personas con la justicia, en actos orales (juicios telemáticos) y escritos (presentación de escritos y realización de trámites de forma electrónica o digital), teletrabajo…..Sin embargo, el uso de medios tecnológicos puede tener un impacto negativo en el acceso a la justicia de algunos sectores de la población como consecuencia de la brecha digital existente, porque el uso de estos medios presupone el acceso a medios electrónicos y al conocimiento tecnológico para acceder a los servicios. Estos elementos han de ser tenidos en cuenta en todo diseño de políticas públicas judiciales».
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Las conquistas en materia de tecnología, como bien sabemos los que las utilizamos, no suelen ser muy duraderas. Sin embargo, dos de las reformas más aceptadas entre profesionales y ciudadanía de las reguladas en la Ley 3/2020, son los llamados "juicios telemáticos" y el Tablón Judicial Edictal Único (TEJÚ), las cuales venían ya previstas, con otro contenido, en la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011). Hoy se han multiplicado exponencialmente el número de actuaciones telemáticas, y de ellas se han obtenido ventajas adicionales como una mejor gestión del tiempo y un ahorro en los desplazamientos de ciudadanos y profesionales. En cuanto al TEJÚ, donde se publican sobre todo comunicaciones con destinatario ilocalizado, desde junio de este año se ha implantado un sistema digital de consulta pública y gratuita, eliminando los corchos del Juzgado.
Además de este tipo de cuestiones, creo que los siguientes retos que se presentarán serán los relacionados con el uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia.
Por supuesto que cuando cambian los métodos de trabajo suele haber reticencias y temores, como sucedía, al inicio, en las comunicaciones por LexNET o con el propio correo electrónico. Ahora se están planteando cuestiones muy interesantes como el de la inmediación o la práctica de la prueba y su valoración cuando ésta se practica por medios digitales, y sobre esto ya existen algunos pronunciamientos judiciales que entienden que la comparecencia del acusado por videoconferencia, cuando concurran razones que lo justifique, garantiza la participación efectiva del mismo y es compatible con un juicio justo (STS 652/21, de 22 de julio (LA LEY 115507/2021)).
Considero que entre las cuestiones más importantes que ha de abordar la futura Ley de Eficiencia Digital, estaría la parte de los juicios y actuaciones telemáticas, reforzar el expediente judicial electrónico, la orientación al dato en la tramitación de los procedimientos, que puede ser muy útil desde el punto de vista organizativo o datos abiertos y reforzar y regular servicios comunes para conseguir la ansiada interoperabilidad de los sistemas de todo el territorio español. El fin último debe ser, como siempre, ofrecer a los ciudadanos una Justicia ágil y eficaz, con el reto añadido de la reducción de las brechas digitales.»
3.º
Planta judicial y organización de los Juzgados y Tribunales… Un tema debatido durante años y que ahora, por fin, parece encontrar iniciativa normativa con el Anteproyecto de ley de Eficiencia Organizativa. ¿Qué juicio general le merece la propuesta aprobada por el Ministerio de Justicia? Más allá del texto del proyecto: ¿Qué elementos culturales y de organización habrían de modificarse para que la implantación en España de los Tribunales de Instancia sea un éxito? ¿Qué papel jugará la Oficina Judicial?
Juan Manuel De Castro Aragonés. (Abogado y Magistrado en excedencia)
«En materia de planta judicial y de organización de los Juzgados, considero que la planta actual se encuentra claramente obsoleta y no tiene en cuenta la realidad actual en materia de competencia judicial. Adicionalmente, las estadísticas del Consejo del Poder Judicial no se ajustan a la realidad y para poder abordar la creación de nuevos Juzgados es necesaria la acumulación de demasiados asuntos, lo que hace que los Juzgados existentes se colapsen de manera rápida y no se implementen soluciones eficaces.
El establecimiento de los Tribunales de Instancia en España es, a mi modo de ver, una medida totalmente necesaria y que generará muchas ventajas. De hecho, los Juzgados Mercantiles de Barcelona ya funcionan en la práctica, aunque con limitaciones, como Tribunal de Instancia en cada una de las materias específicas asignadas y así se acordó, con la aquiescencia del Consejo, cuando yo todavía servía como Magistrado en uno de ellos.
Considero que la implementación de tales Tribunales de Instancia permite compartir las decisiones de los mismos entre los titulares de cada órgano unipersonal, pero puede chocar con determinados "vicios culturales", precisamente derivados de la unipersonalidad de los Juzgados de Instancia, pudiendo entenderse que se produce una "intromisión" en el Juzgado a la hora de tomar decisiones.
Desde el anterior punto de vista, creo que la Oficina Judicial debe jugar un papel importante en esa transformación organizativa, unificando las Oficinas Judiciales independientes y creando una única Oficina Judicial de Instancia que simplificaría los trámites a realizar.»
Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)
«La estrategia Justicia 2030 afronta la aprobación de un trípode de normas, destinadas —en esencia— a lograr la eficiencia de la Justicia en un ambicioso Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia: la ley de eficiencia procesal, la ley de eficiencia organizativa y la ley de eficiencia digital. Las dos primeras se encuentran en fase de Anteproyecto. El Anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia instaura —como se sabe— tres instituciones esenciales: los Tribunales de Instancia, la Oficina Judicial y las Oficinas de Justicia en el municipio. Su creación responde a la idea de lograr una organización más eficiente, así como a reducir —en lo posible— la brecha territorial, digital y ecológica, acercando el servicio público de la Justicia a los justiciables con independencia del lugar en el que residan. Así, la creación de 431 Tribunales de instancia, tantos como partidos judiciales existen, con sus respectivos Gabinetes técnicos, integrados por LAJ y magistrados, bajo la dirección del Presidente de cada uno de aquellos Tribunales de instancia, responde al objetivo de lograr la racionalidad, sostenibilidad y eficiencia de la Justicia. Conviene precisar que el nuevo modelo de los Tribunales de Instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales. Se trata, sencillamente, de favorecer la especialización, la equiparación en la carga de trabajo, la comunicación, cohesión y conexión, la homogeneidad, la previsibilidad, la proximidad, la concentración de medios y esfuerzo, así como la minoración del tiempo en la resolución de las controversias; y todo ello con puntual aprovechamiento de la transformación digital de la Justicia. La nueva organización judicial impone la necesaria implantación de una Oficina Judicial adaptada, con flexibilidad, a esta reorganización judicial. La creación de las Oficinas de Justicia en los distintos municipios —evolución, en clave moderna, de los clásicos Juzgados de paz— supone la proximidad o acercamiento de la Justicia al ciudadano, en las áreas más rurales, con un evidenciable interés en la recuperación de espacios castigados por la despoblación, así como en la sostenibilidad de un sistema accesible, confiable, cercano, solidario y cohesionado.
La coherencia objetiva del nuevo sistema está fuera de toda duda: el éxito de su consolidación puede visibilizarse con toda luminosidad —incluso antes de la aprobación de la Ley— en su proyectada accesibilidad, simplificación y sencillez, en su cercanía humana y proximidad geográfica, en su flexibilidad, agilidad y concentración; también —como es lógico— en la homogeneidad, especialidad y consiguiente previsibilidad de la respuesta; y ojalá, en su mayor prontitud. Pero la clave del éxito —tanto de los nuevos Tribunales de Instancia, como de la Oficina judicial y de las Oficinas de Justicia municipales— no depende, tan solo, de una perfecta ordenación, organización, sincronización y reasignación de las funciones de los Juzgadores —y sus coadyuvantes— a lo largo y ancho del territorio, sino también del talento, la especialización, el esfuerzo y el tiempo que, en cantidad y calidad, dediquen estos altos profesionales de la Justicia, a la resolución de la ingente cantidad de conflictos que ingresan, diariamente, en nuestra Jurisdicción. Estoy segura de que tanto la construcción objetiva del nuevo organigrama judicial, como la motivación subjetiva de sus principales protagonistas lograrán alcanzar, merced a este rediseño judicial y administrativo, entre otras bondades, el objetivo medular de la reforma: la mayor eficiencia organizativa.»
Alfonso Codes Calatrava (Abogado y Abogado del Estado en excedencia)
«A mi juicio, toda iniciativa que tenga por objeto mejorar el modelo de organización judicial y la eficiencia en su funcionamiento debe ser valorada, con carácter general, de forma positiva. Cuestión diferente será si la puesta en marcha e implementación del modelo vaya a ser realizado de manera eficaz, o no. Y es que, en ocasiones, el legislador pretende establecer un modelo sin tener estructurados, organizados y a punto el conjunto de medios materiales y personales para ello; en cuyos casos, el resultado de la puesta en marcha y desarrollo inicial suele ser deficiente. Esto es y, a modo de ejemplo, de nada sirve implementar un modelo telemático sin antes asegurarse que las plataformas y sistemas informáticos utilizados por la Administración y puestos a disposición de los ciudadanos son eficaces y eficientes. Lo mismo ocurre en el caso de la nueva organización judicial y de los medios materiales y personales que deberán ser implementados.
Para una correcta y exitosa reestructuración organizativa de la Justicia, por medio de la creación de los Tribunales de Instancia, deberá darse un giro profundo a la organización actual en la práctica totalidad de sus extremos sin que, a mi juicio, se trate tanto de una cuestión cultural, como de medios. La ciudadanía es capaz de adaptarse con rapidez a los cambios de la sociedad, en cualesquiera de sus campos, máxime si aquellos sirven para simplificar su vida diaria. Sin embargo, uno de los principales retos estará en desarrollar dichos cambios con la solvencia suficiente como para no generar disfuncionalidades en el sistema que acaben por frustrar tanto a los miembros de la Administración de Justicia, como a los propios ciudadanos.
Y, obviamente, en esa implementación y analizado el texto de Anteproyecto, el papel de la Oficina Judicial será capital sin ninguna duda. De ahí la importancia de dotarla de cuantos medios materiales y personales sean necesarios para que su funcionamiento sea óptimo.»
Joaquín Delgado Martín (Magistrado de la Audiencia Nacional. Ex Director General de Relaciones con la Administración de Justicia)
«Necesitamos un nuevo modelo de planta y demarcación judicial, así como una reforma de la forma de organización de los juzgados unipersonales a través de los llamados tribunales de instancia. La organización de la justicia contenida en la Ley de Demarcación y Planta de 1988 (LA LEY 2415/1988) ha sido superada por las circunstancias: no es igual la sociedad española de 1988 que la de 2021, ni tampoco la distribución de su población, ni el mapa de las actividades económicas.
Cabe valorar positivamente que contemos con un proyecto de ley que posibilite el debate público sobre unas reformas organizativas que, como la experiencia demuestra, son difíciles de afrontar. Solamente quiero destacar que son tres las piezas
que han de casar adecuadamente en el tiempo y en el espacio de la reforma judicial: implantación efectiva del nuevo sistema de organización del soporte de la función jurisdiccional (la llamada "Nueva Oficina Judicial"); adaptación de la organización territorial de la justicia a las necesidades del siglo XXI (definición de la planta y demarcación judicial) y creación de los tribunales de instancia; y desarrollo del Expediente Judicial Electrónico en todo el territorio del Estado y en todas los niveles y órdenes jurisdiccionales.
En definitiva, solamente se conseguirá una exitosa implantación de los tribunales de instancia allí donde exista una oficina judicial adaptada (UPADs/Servicios Comunes con la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo) y una solución tecnológica que le sirva de soporte (el Expediente Judicial Electrónico)».
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«En mi opinión, la modificación de la organización judicial es una necesidad. El modelo de Juzgado tradicional se ha visto superado hace tiempo y la oficina judicial, después de diez años, no se ha desplegado en toda España. Esto bien merecía una reflexión, ya que gracias a la tecnología existente hoy en día se puede articular un sistema más eficiente, que esté basado —como dice la Exposición de Motivos— en la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa.
El modelo, según el anteproyecto, sustituirá los Juzgados tradicionales —unipersonales— por Tribunales —colegiados— en la primera instancia judicial, es decir, la que generalmente se encuentra el ciudadano, y replantea el sistema de la oficina judicial, creando unidades procesales de tramitación y servicios comunes. Además, se aprovecha la distribución por todo el territorio de los actuales Juzgados de Paz para transformarlos en Oficinas de Justicia en el Municipio, donde los ciudadanos puedan realizar multitud de trámites sin necesidad de desplazamientos.
Espero que el proyecto pueda ayudar a homogeneizar definitivamente el sistema de organización judicial en toda España, ya que muchos partidos judiciales aún siguen sin oficina judicial, y un ciudadano no puede tener una forma de organización judicial distinta dependiendo del lugar donde viva, por lo que el proyecto me parece muy positivo, confiemos también en que su implantación se haga lo antes posible.
Precisamente, en cuanto a la implantación, los cambios siempre entrañan dificultades, y más en la Administración Pública, que tradicionalmente ha tenido una organización rígida, lo cual requiere de un cambio de mentalidad, y de luchar contra el "siempre se ha hecho así". Aquí es donde los Letrados de la Administración de Justicia tenemos un papel fundamental, debemos ser los cómplices para que se venzan esas resistencias a través de una buena comunicación, y una buena gestión de la oficina. Para ello también es fundamental que tanto los que vamos a aplicar la reforma y el resto de operadores jurídicos recibamos información y formación sobre las mismas.
En esto va a ser muy útil la experiencia de la oficina judicial, en la que al principio hubo bastantes reticencias, pero que a mi parecer tiene aspectos muy positivos como la especialización del funcionario en determinados trámites, o que tanto LAJ como funcionario tengan una carrera profesional mediante puestos de dirección o jefatura de los servicios comunes. Considero positivo que el sistema de oficina judicial se aproveche por el anteproyecto, se mejore y se integre, pero habrá que esperar a su implantación para extraer conclusiones.»
4º.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (ya derogado), Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, diferentes Reales-Decretos-leyes de incidencia limitada y parcial… ¿Asistimos a la hipertrofia legislativa del Derecho Concursal? ¿Cómo calificaría la regulación excepcional —y no excepcional— aprobada durante estos más de quinientos días en el espacio jurídico que representa el Derecho Concursal? ¿Serán suficientes las medidas? El Banco de España avisó hace escasas semanas del riesgo para la inversión que supone la congestión judicial… ¿Se concentra ese peligro en las jurisdicciones mercantil y social?
Juan Manuel De Castro Aragonés. (Abogado y Magistrado en excedencia)
«Si ya veníamos de una hipertrofia legislativa del Derecho Concursal desde, aproximadamente, 2010, con sucesivas reformas de la Ley Concursal de 2004 para intentar adaptar dicha legislación a los tiempos de crisis sufridos en esos años, dicha hipertrofia legislativa ha aumentado exponencialmente desde la entrada en vigor del estado de alarma el 14 de marzo de 2020, falsamente justificado en dicho estado de alarma y en la situación de pandemia.
La regulación excepcional dictada al amparo de esta situación en estos quinientos días no supone, en mi opinión, más que una "patada hacia adelante" para evitar la sobresaturación de los Juzgados Mercantiles y la presentación de concursos, con la avalancha que ello supone. Y, adicionalmente, perjudicando a los acreedores, que, si bien pueden presentar un concurso necesario, el mismo no se tramita hasta el levantamiento de la suspensión de la obligación de presentar concurso, al menos hasta el 31 de diciembre de 2021.
Esta situación se ha agravado sobremanera con la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020), de aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal, que, si bien en la mayoría de los casos, con destacadas y discutidas excepciones, refunde la legislación existente, se promulga en plena vigencia de las normas excepcionales dictadas en materia de Derecho Concursal, lo que agrava la inseguridad jurídica de todos los operadores que trabajan en este ámbito.
Y la guinda de este pastel ha sido la puesta en período de información pública, en pleno mes de agosto, del Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal, que pretende transponer la Directiva europea de insolvencias. Han sido cientos de alegaciones en contra del Anteproyecto las que se han recibido en los Ministerios de Justicia y Economía en contra de esta norma, lo que complica aún más el panorama.
En todo caso, y en mi opinión, si bien alguna de las medidas, como por ejemplo la extensión temporal de los pre-concursos y el favorecimiento de los procesos de restructuración, podrían ser positivas para evitar una avalancha de procedimientos concursales, otras, como la práctica desaparición de los administradores concursales en casi el 90% de procedimientos o el claro perjuicio a la segunda oportunidad de las personas físicas no empresarios, van a perjudicar al deudor y a los acreedores.
En todo caso, el peligro de congestión se centra, efectivamente, en las jurisdicciones mercantil y social, centro básico de todos los procesos de insolvencia.»
Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)
«Antes de ofrecer una disertación general sobre la regulación vigente de nuestro universo concursal, he de entrar en contexto, porque a esta materia —quizás más que a ninguna otra— no le resulta, precisamente, indiferente que nos encontremos en plena crisis económica, con un tejido productivo mancillado por una pandemia mundial, que si nos encontrásemos en otra de bonanza y prosperidad.
Desgraciadamente, transitamos el primero de los escenarios recién descritos: El Legislador ha venido estableciendo, a lo largo de este año y medio, con el noble objetivo de "no dejar a nadie atrás", una sucesión de moratorias concursales; con lo cual ha quedado suspendido el deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores y también la tramitación de las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores desde el 14 de marzo de 2020.
Esta situación comporta un desahogo, qué duda cabe, para muchas empresas, pero algunos especialistas pronostican que las sucesivas prórrogas desincentivarán que compañías viables, pero en apuros, adopten medidas cuando aún están a tiempo y, así, acaben devoradas por las deudas. Esta decisión legislativa ha sido calificada como una "huida hacia adelante", "una frustración", "una invitación a no acudir al proceso concursal" que generará una destrucción masiva del tejido empresarial, puesto que en materia concursal cada día cuenta y no perder tiempo resulta esencial —como dice un tema de la oposición de Jueces y Fiscales: la importancia del tiempo en el Derecho—.
El tratamiento jurídico de la muerte de las personas jurídicas —si se me permite la cruel comparativa— se asemeja, en la actualidad, a la muerte de las personas físicas: ante un padecimiento insoportable, las personas físicas podemos ya pedir —tras la Ley 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LA LEY 5981/2021), una ayuda en este tránsito final de nuestra vida; ante una previsible ruina económica, las personas jurídicas pueden pedir el concurso sin antes solicitar paliativos. Muerte física de las personas y muerte jurídica de las empresas se encuentran perfectamente sincronizadas y reguladas: no así los paliativos, que —en algunos casos— pueden ser el germen de nuevas actuaciones productivas. De hecho, ese espíritu es el que inspira la Directiva Europea sobre Reestructuración e Insolvencia aprobada en junio de 2019 y que España debiera haber transpuesto antes del 17 de julio de 2021: Una norma que obliga a revisar el Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), para incorporar algunas de las soluciones preconcursales que buscan ofrecer nuevos instrumentos a las compañías para garantizar su viabilidad.
Resulta sorprendente que no se potencien, en materia concursal, fórmulas alternativas a la Jurisdicción, para la resolución del conflicto. En el marco de la Jurisdicción Civil, como se sabe, estrenamos un Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal que impone, un nuevo presupuesto de procedibilidad, a todos y cada uno de los procesos dispositivos, para poder acceder al juicio. Es el relativo al cumplimiento de los denominados "medios adecuados de solución de controversias": mediación, conciliación, experto independiente, oferta vinculante y los que vengan en una regulación aperturista. Pues bien, el proceso concursal está excluido, de manera categórica, de esta regla general de imposición de un MASC como requisito de procedibilidad —sancionable con costas, incluso con multa por un supuesto abuso de la Justicia como servicio público— si no se intenta, de buena fe, el acuerdo antes de llegar al juicio: el Legislador dice que hay que pasar por el templo de la concordia antes de llegar al templo de la Justicia. Pero, insisto, en materia concursal, no. En materia concursal entramos desde el inicio en el templo de la Justicia. Y esta es la primera crítica que debe hacerse al sistema concursal español: su filosofía exclusivamente contenciosa.
La solicitud del concurso es vista, en España, como una situación de pánico: la empresa queda estigmatizada, los Bancos cortan las líneas de crédito, los clientes huyen despavoridos. Y esto como consecuencia de las tristes estadísticas: con el nuevo TRLC —y la situación ha mejorado— tan sólo un 15% de las empresas que inician procesos concursales, logran salvarse, mientras que el 85% restantes van directas a liquidación. En España el concurso se ve como el fin de la compañía porque el empresario, asustado por aquel estigma, acude al proceso cuando ya es demasiado tarde, cuando la única solución es la liquidación.
Y esta es una segunda crítica al sistema concursal español: nuestras empresas están desprovistas de herramientas salvavidas. En este punto he de referirme a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a sus planes de cumplimiento: cada día es más difícil imputar la responsabilidad penal a personas físicas que, bajo el velo o la apariencia del manto empresarial, cometa actuaciones delictivas, en el seno de la persona jurídica. Y ello porque cada vez se depuran más los programas de cumplimiento que alertan de tales peligros o riesgos. Pues bien: no existen estos planes de contingencia económica en las empresas. Y el empresario no es objetivo, el empresario que ha empezado a soportar pérdidas muchas veces no es capaz de apartar la carga emocional que supone hacer frente a ese cierre para volver a empezar. Se produce un bloqueo emocional: es el síndrome del empresario enfermo, con una presión social, económica y familiar sin precedentes. Y llega a un punto de autismo empresarial: en vez de invertir en la solución, se queda encajado, paralizado y bloqueado ante el problema. Debiéramos imponer a toda empresa un plan de contingencia que alertase, automáticamente, cuando se superasen unos primeros límites de estrés financiero y siempre antes de llegar a la insolvencia. Y es que estos planes de rentabilidad, de contingencia o de emergencia serían una estrategia definitiva contra las situaciones de insolvencia irreversible porque llegarían en un momento en que todavía los órganos vitales de los concursos funcionan: serían auténticas "donaciones de órganos" que permitirían a las distintas empresas enfermas —en especial a las pymes— funcionar con un pulmón, un riñón o incluso, un corazón financiero donado justo a tiempo. De esperar un poco más, el fallo cardiaco habría provocado la muerte empresarial. De nuevo, la importancia del tiempo en el Derecho.
Pienso, finalmente, que en materia concursal la Justicia predictiva es el futuro. ¿Y por qué me atrevo a lanzar semejante afirmación? Porque cuando integremos —y ese momento llegará— en nuestras empresas planes de contingencia que alerten de la proximidad a la enfermedad financiera, entonces todos los algoritmos de nuestra empresa entrarán a mezclarse con los de otros casos similares que, en un momento anterior, lograron la reestructuración en lugar de la liquidación. Digamos que la IA carece de las pasiones de la IH y esto es muy triste en todos los ámbitos de la vida salvo en uno: el concursal. Porque para que un concurso triunfe es muy importante contar con tres movimientos salvavidas ajenos a las emociones: primero, detectar el riesgo a tiempo; segundo, canalizarlo con una venta de la unidad productiva en funcionamiento o sacrificio de una parte del tejido empresarial, sin sentimiento de fracaso; y tercero, reconstrucción ante la viabilidad del crédito restante gracias a la salvación operada por el convenio. Estos tres pasos son sencillos para la IA y terroríficos para la humana porque en el concurso, por despersonalizado que sea, también ponemos el corazón.»
Alfonso Codes Calatrava (Abogado y Abogado del Estado en excedencia)
«En mi opinión, en el Ordenamiento Jurídico español existe una hipertrofia legislativa general que no solo afecta al ámbito del Derecho Concursal. De la misma manera, la congestión judicial y la demora en la tramitación de procedimientos jurisdiccionales es una realidad que, igualmente, sucede en el ámbito administrativo puesto que el funcionamiento de las Administraciones Públicas también resulta, cada vez, más lento, burocrático y complejo.
Dichos extremos son, a día de hoy, un mal endémico en nuestro Ordenamiento cuya responsabilidad, a mi juicio, no pertenece a los medios personales sino al contenido de la normativa organizativa, a la carencia de medios materiales y a sus deficiencias técnicas, y a la falta de implementación de nuevas técnicas de gestión pública, tanto administrativa, como jurisdiccional, ya existentes en el seno de otros países de nuestro entorno.
Y, necesariamente, las ineficiencias y disfuncionalidades en el ámbito público generan riesgos globales para la sociedad pues se produce una afección general a la seguridad jurídica y a la confianza en los poderes públicos.
Dentro del ámbito judicial, específicamente, resulta patente que existen órdenes jurisdiccionales más afectados por los problemas mencionados, pero no se trata de tomar medidas particulares que sirvan de parche en dichas jurisdicciones, sino de afrontar un cambio general en la gestión organizativa global de la Administración de Justicia.»
Joaquín Delgado Martín (Magistrado de la Audiencia Nacional. Ex Director General de Relaciones con la Administración de Justicia)
«No me atrevo a contestar esta pregunta dado que nunca he trabajado en cuestiones relativas a la aplicación de la normativa concursal».
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«El Derecho Concursal ha sufrido bastantes cambios desde la publicación de la Ley Concursal del año 2003, y desde mi punto de vista, ello tiene su explicación en la situación de crisis económica que hemos venido sufriendo durante no pocos años. Es innegable que el procedimiento concursal tiene una influencia directa en la viabilidad de las empresas, en el pago de deudas y en el curso general de la economía, y precisamente por estas razones debe de estar adaptado a la situación económica.
Según la Real Academia Española, la hipertrofia es el desarrollo excesivo de algo, pero no considero que este calificativo pueda predicarse del derecho concursal más de lo que pueda hacerse, al menos, de la legislación sobre desahucios, o en materia de consumidores y usuarios.
Respecto de la legislación aprobada en este periodo, la Ley 3/2020 fue muy necesaria por establecer una serie de medidas de choque de tipo organizativo, como la creación de refuerzos y nuevos juzgados sociales y mercantiles, o de carácter sustantivo y procesal. Además, en septiembre de 2020 entro en vigor el Real Decreto 1/2020, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), que ha aglutinado en un solo texto legal diversas normas y modificaciones que se habían aprobado, pero cuya elaboración fue hecha antes del Estado de Alarma.
Según la estadística judicial, la litigiosidad en estas materias ha aumentado estos 500 días, pero a día de hoy no podemos saber si las medidas tomadas serán suficientes o no, ya que también depende de factores extraprocesales, como por ejemplo la prórroga de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo, que está aprobada hasta finales de este mes de septiembre.
Todo ello unido al contenido del anteproyecto de Ley Concursal, cuyo periodo de información pública ha finalizado recientemente —y está generando bastante debate entre los profesionales— determinarán un efecto directo en los próximos años.
En relación con estas medidas, es muy importante que la actividad de la Administración de Justicia esté completamente informatizada y se oriente al dato ya que, por poner un ejemplo, si disponemos de datos exactos e inmediatos sobre las localidades donde más demandas de reclamación de salarios se presentan, podremos predecir un aumento de la litigiosidad en materia concursal, y actuar en consecuencia de manera rápida y eficiente, pudiendo saber si son eficaces las medidas acordadas y hasta cuándo.»
5º.
Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal, Eficiencia Organizativa, reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal… ¿Qué juicio merece el programa de reformas normativas acometido por el Ministerio de Justicia?
Juan Manuel De Castro Aragonés. (Abogado y Magistrado en excedencia)
«En mi opinión, el panorama de reformas legislativas que se está preparando tiene la acertada voluntad de intentar solucionar los problemas más importantes que ahora mismo tiene la Administración de Justicia (congestión, falta de medios, falta de personal …).
Sin embargo, el problema se centrará en la aplicación práctica de estas medidas, que, como he indicado con anterioridad, puede chocar con una serie de vicios y de costumbres arraigadas que no permitan el completo desarrollo de tales medidas, a todas luces necesarias.»
Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)
«No resulta sencillo ofrecer, en breves líneas, una visión panorámica de la Justicia penal y civil que se avecina. La primera gran apuesta de la Justicia penal se residencia en la reasignación de las funciones clásicas —investigación/enjuiciamiento—, a nuestros más cualificados profesionales de la Justicia —Jueces y Fiscales— en la trayectoria procedimental de siempre: dos fases, una de investigación —que se encomienda al MF, bajo puntual supervisión judicial— y otra de enjuiciamiento —que corresponde al Juez—. En cada una de ellas, se encuentran perfectamente tasadas las posibilidades de acción y defensa, que se afrontan siempre con intervención letrada, asistencia de intérprete —cuando sea preciso—, así como con un lenguaje adaptado a la inteligencia, madurez, voluntad y gobierno de todos los integrantes del proceso. La gran novedad de este nuevo organigrama procesal penal —además de la asunción, por el Fiscal, de la investigación— viene dado por la realización de la declaración de la defensa en último lugar, al término del juicio, una vez practicada la prueba y antes de hacer uso de su derecho a la última palabra. El segundo gran reto de la Justicia penal se centra en la externalización, entendiendo por tal, en sentido amplio, la derivación a profesionales distintos a los Jueces y Tribunales, de la solución del conflicto, esto es, la evitación del enjuiciamiento, en una definitiva apuesta por el tantas veces venerado, principio de la intervención mínima. Esta externalización puede encauzarse a través de distintos frentes: primero, mediante la facultad, atribuida al MF, de provocar el archivo por razones de oportunidad; segundo, mediante la posibilidad de alcanzar, en el marco del proceso, y dentro de los límites legalmente diseñados, acuerdos de conformidad; y tercero, mediante la potenciación de mecanismos complementarios o alternativos a la Jurisdicción para la resolución de conflictos, como la mediación intra o extra judicial.
La Justicia civil en actual proceso de cimentación pretende construirse sobre la litigiosidad de siempre, incrementada por la conflictividad COVID que ahora se adiciona, fundamentalmente, mediante la importación de herramientas procesales, no sólo provenientes del resto de modalidades jurisdiccionales —así, el proceso testigo, la extensión de efectos o la misma casación contencioso-administrativa—, sino incluso de empresas foráneas a la Jurisdicción —los MASC—. Pero no me atrevo a concluir si la reforma de la Justicia civil —cuya aprobación parece la más próxima en el tiempo— merece un balance positivo o negativo por una razón: porque no soy capaz de cuantificar cuánto de bueno traerán los juicios verbales íntegramente escritos, ahí donde realmente vengan a ventilar unas discordias insignificantes, el procedimiento testigo o la casación cimentada en el exclusivo interés casacional o general, como medidas que, bien reguladas y en un buen número de casos, me parecen positivas, por contraste a cuánto mal nos puede traer imponer nuevos requisitos de procedibilidad como los MASC y amedrantar a los justiciables con la imposición de costas —aunque ganen— e incluso con la multa por supuesto abuso de la Justicia como servicio público.
A mí no me cabe duda de que todas y cada una de las medidas reguladas en la referida reforma responde a un sosegado análisis del estado de la litigiosidad civil actual y esperable, así como la imperiosa necesidad de dar una "salida airosa" a la insostenible situación de nuestra Justicia civil. Pero aquí ha de darse un mensaje intermedio entre el mundo empresarial y el lanzado, a voces, por el Legislador de la LMEP: en el sector privado, se les está diciendo a los trabajadores: "que la mirada puesta en el mundo posterior a la pandemia, no te impida vislumbrar las necesidades de la propia pandemia", es decir: "no miren ustedes más allá de la pandemia, hemos de vivir día a día, con la vista puesta en un horizonte inmediato" y este mensaje se lanza para mitigar, en tiempos de crisis, la natural tendencia a mirar más allá, auténtica clave del éxito empresarial. El Legislador de la LMEP parece responder al parámetro opuesto: focaliza toda su atención en la litigiosidad COVID y arrasa con todo un sistema procesal relativamente moderno — "20 años de LEC y 5 de LJV (LA LEY 11105/2015) no es nada"— pues lo que pretende es, una por una, salir de este "atolladero" y después, ya se verá…. Pero sucede que el Legislador procesal lleva "saliendo del atolladero" —ahora del atolladero de la pandemia y no hace tanto, del atolladero de la crisis de 2008, entre muchos otros "atolladeros"— desde hace ya demasiados años y tal vez sería conveniente la construcción de un sistema procesal civil, sin tanto sobresalto, esto es, llamado a perdurar. Para ello habría que haber sido más decidido a la hora de "rediseñar" los procedimientos, y menos expeditivo a la hora de expulsarlos, a todos ellos —y sin mayores consideraciones: tanto a los de gran complejidad como a los de escasísimo interés— extramuros de la Jurisdicción, en lugar de encontrar un adecuado cobijo en su seno.
No se olvide, además, que las medidas cortoplacistas, como las dietas de adelgazamiento, tienen un "efecto rebote": el litigante que agota, infructuosamente, un MASC y después, un sumario, está condenado, tras una buena inversión de tiempo y dinero en el mecanismo negociador y en el posesorio, a "volver a empezar", con un conflicto, probablemente, mucho más enconado y una situación de asfixia económica de mayor dramatismo que la inicial.
Trataré de exponer las modificaciones más relevantes de la Justicia civil: en cada hito, a la propuesta del Legislador, acompaño mi particular opinión en paralelo. Muy sucintamente detalladas, pueden concluirse en los siguientes puntos.
Primera propuesta: eliminación de la obligatoriedad de los MASC. La inserción de estos "medios" en el proceso ha de ser, todo al contrario de la propuesta, voluntaria, gratuita y limitada a un breve margen de tiempo, transcurrido el cual, indefectiblemente, se ventile ese "contraste de pareceres" por vía jurídica. Y como los MASC, de configurarse —conforme a mi propuesta— como voluntarios, gratuitos y sometidos a un breve margen temporal, no servirían —muy probablemente— para minorar la litigiosidad civil, en expectativa creciente, que pone en riesgo la sostenibilidad de nuestra Justicia civil, entonces: ¿cuál sería la alternativa? Pues la alternativa viene de la mano de la descentralización —pero no por externalización de la Justicia, sino por ensanchamiento de la Jurisdicción voluntaria—; por reordenación de materias —no más zonas de confluencia de las distintas modalidades de nuestra única Jurisdicción—; por reorganización de procesos —amputación de la totalidad de procesos sumarios y especiales— y, finalmente, por simplificación de procedimientos —simbiosis entre el ordinario y el verbal con una unificación que permita al Juez, con toda flexibilidad, quedarse con lo mejor de cada uno.
Segunda propuesta: Instauración de una Jurisdicción voluntaria que responda, al fin, a su denominación e integre, en su seno, todas y cada uno de los asuntos civiles de muy leve oposición, así como los no contradictorios, canalizados a través del procedimiento expeditivo que, felizmente, se ha regulado en 2015, al que se introduzca una sola modificación: los efectos materiales de las resoluciones judiciales que los culminan. Y en esta misma propuesta de engrosamiento de la Jurisdicción civil voluntaria, habría de incorporarse la de derivación —a otros profesionales del Derecho especialmente cualificados como Notarios, Registradores y Letrados de la Administración de Justicia— de funciones resolutorias de asuntos de nula discordia y muy mitigado interés social, tal y como, por cierto, se ha hecho con la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que da preferencia a los apoyos voluntarios frente a los judiciales.
Tercera propuesta: Reorganización de materias. No es razonable, sostenible ni eficiente que unas materias tan sólo puedan ventilarse por un único "procedimiento adecuado" y otras —a veces, precisamente, las menos traumáticas— disfruten de dos o más "procedimientos adecuados": véase derecho al honor, intimidad e imagen o la misma sustracción internacional de menores, de las que se puede conocer en vía civil y/o penal indistintamente.
Quinta propuesta: Una fusión entre los procesos ejecutivos y los declarativos. Tan sólo la inercia nos permite asumir que, tras la declaración, deba instarse —con elevado coste en tiempo, energía y dinero— otro ejecutivo: va de suyo que si he ganado, en una sentencia definitiva o firme de condena al pago de una cantidad líquida dineraria, he de cobrar automáticamente esa cantidad, sin necesidad de "volver a empezar" con una demanda ejecutiva lo que ya me es debido. Esto es un auténtico ensañamiento procesal, además de un dispendio en tiempo y dinero tanto para los justiciables como para la Administración de Justicia: el colmo de la ineficiencia. De ahí que nuestra propuesta pase por la ejecución automática, derivada a la más eficiente de todas las Administraciones públicas, la Administración tributaria.»
Alfonso Codes Calatrava (Abogado y Abogado del Estado en excedencia)
«Tal como he indicado anteriormente, toda iniciativa que tenga por objeto mejorar el sistema de organización judicial, apostando por la eficiencia y la eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia, debe valorarse positivamente.
En este sentido, se reitera que el reto será dotar a dicha iniciativa con la mejora de los recursos y los medios materiales y personales que permitan que la finalidad de aquella pueda cumplirse. De nada sirve cambiar la estructura si, después, no puede desarrollarse la misma con solvencia.»
Joaquín Delgado Martín (Magistrado de la Audiencia Nacional. Ex Director General de Relaciones con la Administración de Justicia)
«Es un programa ambicioso, porque abarca los tres pilares básicos de toda reforma del sistema judicial: procesal (normas de procedimiento), organizativo y tecnológico; y porque se atreve con el último código procesal que permanece desde el siglo XIX, el penal. Sin embargo, también quiero destacar la dificultad de la aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), porque exige un amplio debate de la sociedad para abordar cuestiones de gran complejidad que frecuentemente generan polémica.
Por otra parte, es necesario tener muy presente que su éxito depende en gran medida de que las modificaciones legislativas vayan de acompañadas de una adecuada planificación de la implantación (medidas organizativas) y de una gestión del cambio cultural inherente, todo ello con la efectiva colaboración de las personas que están llamadas a aplicarlas.
No hay que olvidar que las entidades del sistema judicial, al igual que el resto de organizaciones públicas, tienden a ser menos ágiles que las del sector privado, debido en parte a sus prácticas y procesos establecidos; y que, desde una perspectiva cultural, existe cierta tendencia al inmovilismo que afecta a determinados ámbitos de personas. Este elemento ha de ser adecuadamente gestionado para el éxito de cualquier reforma, como ha quedado demostrado con diferentes experiencias de implantación de la nueva oficina judicial (NOJ) y del expediente judicial electrónico (EJE)».
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Mi impresión es que estamos ante un momento muy importante en la Administración de Justicia, en el cual, respecto de lo que yo conozco, la transformación digital va suponer una cuestión transversal en todas ellas, tanto a nivel nacional como en materia de cooperación jurídica internacional. En este sentido, otros países de nuestro entorno están en el mismo proceso de reformas legislativas nacionales, como Estonia, Francia, Alemania o Suiza, pero España ha tomado la delantera en muchas cuestiones, como la regulación de los juicios telemáticos.
Lo importante es que la implantación de las reformas sea ágil, para que se puedan ver los efectos pronto en la Administración de Justicia, aunque sabemos que, en el caso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), ésta tardará en entrar en vigor debido la "vacatio legis" de 6 años previsto en el anteproyecto.
Además de las mencionadas, también se han producido muchas otras reformas como la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil que dispone que los encargados del mismo sean los Letrados de la Administración de Justicia, o la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por ejemplo. Espero que las reformas que se realicen vayan orientadas a impulsar la función del Letrado de la Administración de Justicia como garante de la legalidad procesal y la relación con otros operadores jurídicos.»
6º.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021 por la que se decreta la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hace explícita la problemática en torno a la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales en escenarios de crisis grave como el actual. ¿Es suficiente el marco regulatorio actual? ¿Qué lecturas debe extraer el legislador de la resolución del Alto Tribunal?
Juan Manuel De Castro Aragonés. (Abogado y Magistrado en excedencia)
«Sin haber leído con todo detalle la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, y teniendo en cuenta que la misma no ha contado con la unanimidad de todos los Magistrados, considero que la jurisprudencia que establece la misma es trascendental de cara a regular escenarios de grave crisis como el actual.
Lo más importante en estos escenarios de crisis es la protección al máximo nivel de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y lo que la Sentencia viene a plantear es la polémica en torno a si la declaración del estado de alarma es un elemento lo suficientemente fuerte para poner en entredicho y limitar esos derechos fundamentales, algo que efectivamente ha sucedido con parte de las medidas adoptadas por el Gobierno.
Ahí está precisamente la polémica que, en mi opinión, la Sentencia no ha resuelto definitivamente, aunque ha abierto una puerta para la interposición de reclamaciones administrativas y judiciales.»
Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)
«La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021 (LA LEY 97853/2021) declara, en efecto, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, referido a la intensa restricción de la libertad de circulación de las personas, al considerar que el estado de alarma —declarado por el Gobierno "con ulterior información al Congreso" (art.116.2 CE (LA LEY 2500/1978))— no consiente la suspensión de los derechos fundamentales comprometidos; esta radical suspensión precisará, sin embargo, la declaración, también por el Gobierno, del estado de excepción —"previa autorización del Congreso" (art.116.3 CE (LA LEY 2500/1978))—. Como puede desprenderse de esta clarividente diferencia entre el estado de alarma —a todas luces insuficiente para otorgar cobertura legal a las restricciones establecidas— y el estado de excepción —que hubiere sido el adecuado para dotar del referido alcance jurídico a las limitaciones señaladas—; el TC no cuestiona, rebate ni desautoriza la oportunidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas, sino el cauce legal para adoptarlas. Pero sorprende que, de todos los derechos fundamentales limitados, tan sólo haya concluido la nulidad de tres: ap. 1 del art. 7 (referido a la restricción de la circulación de todas las personas por las vías o espacios de uso público, con el establecimiento de razonables excepciones para la realización de actividades esenciales como, entre otros, la compra de alimentos, desplazamientos de trabajo y asistencia a centros sanitarios, que —en todo caso— deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada); el ap. 3 del art. 7 ( referido a la restricción de la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público, con las excepciones recién mencionadas, referidas actividades esenciales o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio) y el ap. 5 del mismo art. 7 (referido a que el Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos) por suponer, este trípode de restricciones, no tanto una mera limitación, cuánto otra radical suspensión de la libertad de circulación y de residencia. La referida inconstitucionalidad, según se explicita en la propia sentencia, no será, sin embargo, por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y los actos administrativos firmes tampoco serán, por indicación expresa del TC, objeto de revisión.
Los derechos fundamentales de naturaleza procesal —integrados en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)— también fueron objeto de una forzosa hibernación durante el —parcialmente— malogrado estado de alarma. Sin embargo, su obligada parálisis quedó, en apariencia, conmutada con la cuestionada —y por muchos, incomprendida, en toda su extensión— "suspensión de plazos procesales". La Disposición Adicional segunda de este mismo Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), como se sabe, suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales con muy escasas excepciones. Estas excepciones se contrajeron, en el orden jurisdiccional penal, de manera razonable, a los siguientes supuestos: a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podría acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, fueren inaplazables. En el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción de plazos procesales no sería de aplicación a los siguientes supuestos: 1) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.; 2) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011). 3) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). 4) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Además de la casuística relación de materias expresamente excepcionadas de la "suspensión e interrupción de plazos procesales", por su especial consideración como "servicios esenciales de la Justicia", el Real Decreto admitía, ya con independencia de cuál fuere el orden jurisdiccional comprometido, que los Jueces y Tribunales podían acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que fueren necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Como puede comprenderse, muchos fueron los derechos fundamentales mutilados, durante el estado de alarma, tanto de naturaleza procesal, como sustantiva, aunque por razón de mi especialidad me refiera tan sólo a los primeros. Sin embargo, la sentencia del TC no parece concebir que el estado de alarma sea insuficiente para dotar de cobertura jurídica la suspensión de derechos fundamentales —ya sean de naturaleza sustantiva, ya procesal— distintos a los referidos a la libertad de circulación y de residencia. Tal vez esta posición minimalista encuentre su fundamento en que la privación de tan relevantes derechos —en especial, el de la libertad deambulatoria— ya integra, de por sí, de forma necesaria, la de los restantes derechos fundamentales, que no dejan de ser —así de claro— proyecciones, manifestaciones o ramificaciones de aquel elevado valor superior del ordenamiento jurídico: la libertad, pues todos ellos se ejercitan, necesariamente, con la puesta en marcha del motor de la referida libertad: mal puede acudir a los Juzgados y Tribunales quién tiene imposibilitada la salida física de su propio domicilio. El alto nivel de transformación digital de la Justicia al que aspiramos impedirá, en todo caso, que, de reiterarse en el futuro semejante dramático confinamiento y reclusión, se vean, de nuevo, comprometidos derechos tan relevantes como el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y de defensa —con todas sus proliferaciones— (art.24.2), cuya restricción —por las mismas razones expuestas para los derechos de libertad de circulación y residencia— bien parece merecer la cobertura de un "estado de excepción" —y no de otro "de alarma"— pues no olvidemos que la Justicia —como la libertad y la misma igualdad— también es un valor superior del ordenamiento jurídico, merecedor de idéntica protección jurisdiccional reforzada.»
Alfonso Codes Calatrava (Abogado y Abogado del Estado en excedencia)
«A mi juicio, el marco regulatorio actual, en esta materia, es suficiente pero, como todo, mejorable. En mi opinión, esa es la lectura más aproximada al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional señalada en su pregunta.
La experiencia vivida nos ha demostrado que el marco regulatorio en este campo, simplemente debe perfeccionarse, mejorando y completando la normativa específica sobre los estados de alarma, excepción y sitio, así como implementando una normativa adecuada en el ámbito sanitario que permita atajar situaciones como las vividas sin merma en los derechos fundamentales, libertades y garantías públicas, pero con capacidad de actuación rápida y eficaz.
Así pues, resulta capital abordar no tanto una reforma global legislativa sobre la materia sino una mejora del marco regulatorio existente que permita afrontar situaciones como la vivida de manera más eficiente y sin merma alguna de derechos fundamentales no solo a través de la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio, sino también de la normativa sectorial correspondiente, permitiéndose atajar situaciones de urgencia utilizándose no solo la normativa reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
En todo caso, por muchas reformas que pretendieran acometerse, resulta capital recordar que el poder ejecutivo debe realizar un ejercicio responsable de sus funciones en la aplicación de la normativa, cualquiera que sea. Si no se parte de dicha responsabilidad y no se prevén mecanismos de exigencia de responsabilidad a los poderes públicos por su gestión, como existen en otros países de nuestro entorno, se generan afecciones evidentes al sistema normativo.»
Joaquín Delgado Martín (Magistrado de la Audiencia Nacional. Ex Director General de Relaciones con la Administración de Justicia)
«Se trata de una sentencia polémica, no solamente por los cinco votos particulares existentes, sino porque ha determinado una amplia controversia doctrinal y un agitado debate político, pero que ha puesto encima de la mesa una cuestión que hay que abordar con enorme seriedad.
La realidad de la pandemia por Covid-19 ha puesto de manifiesto que las crisis sanitarias son imprevisibles, no solamente en su causa, sino también en su evolución y los concretos efectos sobre la vida social y económica. Y también se constata que los poderes públicos han de actuar con la contundencia necesaria, para lo cual cuentan con el llamado Derecho excepcional. Hemos aprendido cómo afrontar la pandemia actual, pero ¿cómo será la próxima crisis sanitaria? ¿qué medidas serán necesarias para superarlas?
Pues bien, necesitamos contar con un marco normativo de Derecho excepcional que aporte seguridad jurídica y que permita abordar las crisis sanitarias con flexibilidad, adaptándose a sus concretas circunstancias y necesidades, posibilitando la restricción de los derechos fundamentales con pleno respeto a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad».
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Hemos de tener en cuenta que, si bien el estado de alarma no es el primero que se declaraba desde la publicación de la Constitución y de la de la Ley Orgánica que desarrolla la declaración de estados de alarma, excepción y sitio, nunca lo ha sido por causa de una situación sanitaria tan grave, y de carácter internacional.
De igual forma, la sentencia que declara la inconstitucionalidad parcial de Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) que declaró el estado de alarma tampoco ha sido pacífica, ya que cuenta con cinco votos particulares, estableciendo una modulación sobre los efectos de la misma. Y ello porque, a juicio del Tribunal Constitucional, a pesar de que declara que el instrumento no fue el adecuado, las medidas acordadas fueron necesarias, idóneas y proporcionadas, y similares a las adoptadas en países de nuestro entorno.
En cuanto a las consecuencias desde el punto de vista de la Administración de Justicia, hay que aclarar que la Sentencia también dice que estas no afectarían a los procesos ya finalizados por sentencia firme o las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes, ni habilitan por sí misma a responsabilidades de responsabilidad patrimonial. Únicamente sería posible la revisión en procesos penales o de derecho sancionador en que la pena o sanción hubiese sido menor, como señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979).
Por tanto, desde mi punto de vista las consecuencias de esta declaración, no son significativas desde el punto de vista jurídico ni tendrán una gran afectación en la Administración de Justicia, aunque puede esto puede ser una oportunidad para hacer una revisión de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 116 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), que es un texto legal de 1986.
Por último, me ha resultado muy interesante desde el punto de vista jurídico que en uno de los votos particulares se sugiere la posibilidad de aplicar un canon de constitucionalidad basado en el principio de proporcionalidad, que analizaría el sacrificio del derecho en función del beneficio obtenido. Todo ello nos demuestra que estos 500 días hemos estado en terreno inexplorado, y hemos tenido que recorrerlo con los instrumentos de que disponíamos.»
7º.
Un pronóstico para terminar: ¿Cambiará mucho la Justicia en los próximos quinientos días?
Juan Manuel De Castro Aragonés. (Abogado y Magistrado en excedencia)
«En mi opinión, vamos a asistir en los próximos quinientos días a una cierta evolución de la Justicia hacia escenarios hasta ahora desconocidos y a la aplicación práctica de medidas de calado que pueden ser el comienzo de una verdadera transformación de la Administración, que podrían conllevar una mejora sustancial en la tramitación de los procedimientos judiciales, con lo que ello implica de beneficio para la seguridad jurídica y de protección de los ciudadanos.»
Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)
«El paso de los meses —en Derecho procesal— parece como el paso de los años, de los lustros, incluso de las décadas, en otras ramas del ordenamiento jurídico: ya nada de aquello que parecía novedoso hace apenas 500 días, presenta, a día de hoy, la virtualidad de ser unos desfasados "ejes visionarios" respecto de lo que, ahora, es una nueva, disruptiva e impactante realidad procesal: lástima que algunos de los nuevos ejes de la Justicia civil, lejos de simplificar, abaratar y agilizar los procesos, hayan impuesto, en beneficio de un nuevo modelo de Justicia racional, austera y sostenible identificada con un servicio público —a preservar sólo para los conflictos irremediables— no pocas trabas y obstáculos, precisamente procesales.
Tres son, como se sabe, los Anteproyectos —el de Ley de Enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882), el de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia y el de eficiencia organizativa— pendientes de aprobación: se encuentra en fase de gestación el de eficiencia digital. Los más relevantes hitos de construcción de una nueva Justicia civil —que, como se sabe, es de aplicación supletoria en todos los órdenes—, así como de nuestra Justicia penal debieran impactar con fuerza, no solo en los próximos 500 días, sino con vocación de permanencia, y por tanto más allá de cualquier recreación parcelada, acomplejada o sesgada. Y es que tras la pandemia se impone la siguiente máxima: a un valiente —el virus: la litigiosidad COVID—, otro que no le tema —la vacuna procesal: la Justicia post-covid— Y en la idea de construir una Justicia civil que venga para quedarse: no caben, aquí, a diferencia del mundo empresarial, mecanismos, instrumentos o herramientas de excepción o provisionales para una Justicia COVID, que nos permita salir del atolladero en el que estamos —y estaremos más aún— sumergidos, si después no gozan de cierta permanencia, fijeza y estabilidad.
El tipo y forma de litigiosidad, bien es cierto, bascula en función de los tiempos —nada tiene que ver la conflictividad de unas etapas de prosperidad y frente a otras de privacidad— pero la construcción, en clave moderna, de los procesos judiciales de la nueva era debe aspirar, a acoger en su ámbito objetivo, con simplicidad, agilidad y eficiencia, toda suerte de heterogéneas materias, cuya pacificación, especialmente en tiempos de crisis, —que además, como se sabe, son cíclicos—, deben quedar perfectamente cerradas. En algunos trabajos publicados en el Diario La Ley he afrontado, precisamente, un recorrido por los ejes esenciales de la Justicia en tiempos de cambio, con un desarrollo de aquellos que "deben venir para quedarse"; a saber, la desjudicialización, digitalización, dinamización, simplificación, humanización y universalización.»
Alfonso Codes Calatrava (Abogado y Abogado del Estado en excedencia)
«Si el conjunto de reformas que se espera se hace realidad, la Administración de Justicia, al menos sobre el papel, habrá sufrido un cambio de enorme trascendencia.
Pero, como en cualquier campo de la vida, una cosa es la teoría y otra, bien distinta muchas veces, es la práctica. Quizás ese interrogante no pueda ser respondido con la misma seguridad. Es más, las experiencias pasadas pueden hacer pensar que un período de tiempo tan corto no vaya a ser suficiente para que dichos cambios puedan vislumbrarse y experimentarse por los ciudadanos en la concepción y finalidad que, para ellos, ha pretendido el legislador.»
Joaquín Delgado Martín (Magistrado de la Audiencia Nacional. Ex Director General de Relaciones con la Administración de Justicia)
«No espero cambios radicales en la Justicia durante los próximos 500 días. En primer lugar, tenemos que estar pendientes de la efectiva aprobación por el Parlamento de las distintas iniciativas de reforma legislativa. Y, en segundo lugar, la experiencia de los últimos años nos demuestra que la mera publicación de una norma en el BOE no es suficiente, sino que las modificaciones normativas han de ir acompañadas de un proceso de implantación de las deferentes reformas judiciales.
Me gustaría que se profundizara en la transformación digital de la Justicia, invirtiendo adecuadamente los fondos Covid provenientes de la UE, con una reforma transversal de las leyes procedimentales para regular el proceso digital. También me gustaría que se avanzara en el diseño de un nuevo sistema procesal penal (cuya pieza clave consiste en una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)) con la definición del papel del Ministerio Fiscal junto con el fortalecimiento de su autonomía, abriendo un debate serio y sosegado en la sociedad. Y también me gustaría que consiguiéramos avanzar en la aplicación de los medios alternativos o adecuados de resolución de conflictos, fomentando su aplicación virtual a través de plataformas online y soluciones de e-mediación».
Cristina Lorenzo Pérez (Letrada de la Administración de Justicia)
«Como he explicado antes, espero que se empiecen a ver las reformas pronto. La experiencia nos está enseñando que a veces la realidad cambia muy rápido, y el Derecho tiene que adaptarse a ella para poder resultar útil al ciudadano y a la sociedad. Retos como el de la inteligencia artificial, continuar avanzando en la digitalización, y la reducción de brechas o desigualdades, son a los que nos enfrentaremos en los próximos años, y para ello la Administración de Justicia ha de estar preparada.
Yo soy optimista en este sentido, porque considero que —sin desmerecer la amplia trayectoria de avances anteriores— algo se está moviendo en los últimos años en la Administración de Justicia, tratando de ser más eficiente, aplicando incluso metodologías de la empresa privada, con una vocación de transparencia frente a la sociedad. Además, el personal está más formado desde el punto de vista tecnológico y la ciudadanía es más exigente con la calidad del servicio público, por lo que es preciso poner los medios para iniciar un proceso de mejora continua de la Administración de Justicia.»