Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1087/2021, 22 Jul. Rec. 372/2019 (LA LEY 115555/2021)
El Alto Tribunal ha confirmado la sanción de un mes de suspensión impuesta por la Comisión Disciplinaria del CGPJ al magistrado recurrente por una falta muy grave de desatención tipificada en el art. 417.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985), por su negativa a utilizar los medios ofimáticos puestos a su disposición. Previamente, rechaza la inadmisión, por extemporáneo, del recurso de alzada que dedujo contra la resolución sancionadora, al computar, aplicando el principio pro actione, el plazo de interposición, no desde la notificación de esa resolución, sino desde la del acuerdo por el que el CGPJ tomó conocimiento del error padecido sobre el procedimiento administrativo en relación con la falta de presentación de alegaciones a la propuesta de resolución, ya que pudo generar dudas en el recurrente sobre si tal acuerdo modificaba o no la resolución sancionadora.
A continuación, el Supremo entra a conocer y desestima todas las alegaciones de fondo que el interesado formuló contra la sanción y a las que por la inadmisión de la alzada el CGPJ no dio respuesta.
En primer lugar, descarta que haya sufrido indefensión en el procedimiento administrativo, pues consta que las alegaciones a la propuesta de resolución fueron presentadas y remitidas a la Comisión Disciplinaria, sin que pueda aventurarse que no fuesen tenidas en cuenta al dictar la resolución sancionadora.
En segundo lugar, rechaza que los jueces y magistrados no estén obligados a la transcripción de las resoluciones judiciales, por estar atribuida esta tarea al personal funcionario auxiliar, y para ello acude a lo que señaló en la STS 326/2020, 5 Mar (LA LEY 6801/2020)., recaída en otro recurso del propio actor. En esa sentencia sostuvo el Tribunal que las tareas materiales referidas a establecer y fijar el texto y contenido que exterioriza cada una de las resoluciones judiciales es cometido exclusivo del titular del órgano jurisdiccional, y que es inherente a estas tareas materiales el trasladar la correspondiente minuta al personal auxiliar de la oficina judicial para que confeccione en su totalidad el texto definitivo de las resoluciones.
Subrayó entonces que la obligación que impone el art. 230.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) a Juzgados y Tribunales de utilizar los medios técnicos puestos a su disposición afecta a todos los que prestan servicios en los órganos jurisdiccionales, y que ello conlleva que la obligación de utilización de las nuevas tecnologías incumbe al personal funcionarial de la oficina judicial en lo que se refiere a la redacción del texto final de la resoluciones judiciales, pero que también incumbe al personal judicial en lo relativo a la redacción de minutas o instrucciones que ha de trasladar a la oficina para que se efectúe esa redacción final.
En tercer lugar, niega que esa obligación de uso de los medios ofimáticos esté supeditada a su homologación por la Comisión Permanente del CGPJ. Explica que esa tal obligación procede directamente de dicho art. 230 (LA LEY 1694/1985) y no resulta condicionada por el tenor del párr. 2.º del precepto ni por el art. 8 Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011). Incide en que en ambos casos se prevé la posibilidad de que el CGPJ dé instrucciones sobre su utilización, pero tal posibilidad no puede interpretarse, sensu contrario, en el sentido de que no exista la obligación de su empleo en ausencia de tales directrices o instrucciones de uso por parte del Consejo.
En cuarto lugar, la Sala excluye que la patología que sufre el recurrente en el dedo pulgar derecho justifique su negativa a usar los medios ofimáticos. Además de que en el momento de la conducta sancionada no le imposibilitaba absolutamente el uso de teclados, recalca que el procedimiento trae causa material no ya sólo de su resistencia a usar tales medios, determinante final de la sanción, cuanto de su hábito de entregar minutas de difícil o imposible tratamiento por parte del personal administrativo de la oficina judicial, sin que ningún caso sus padecimientos justifiquen esa entrega de una manera extravagante y que requería un esfuerzo singular por parte del personal al que se le encomendaba la tarea de transcribirlas. A ello añade que consta que siempre ha rechazado las soluciones técnicas y los sistemas alternativos que se le han venido ofreciendo, incluidos los programas de reconocimiento de voz.
En quinto lugar, rechaza que la sanción haya aplicado criterios que no son firmes por estar impugnados judicialmente, ya que el acuerdo recurrido trae causa de otros que han sido dictados por el presidente del TSJ y que han sido confirmados definitivamente por la referida STS 326/2020 (LA LEY 6801/2020).
En sexto lugar, desestima el Supremo la crítica que formula el magistrado a la aplicación del tipo sancionador previsto en el art. 417.9 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Niega que se haya aplicado una "mixtura" de tipos disciplinarios, y también que se haya llevado a cabo una interpretación expansiva del tipo por aplicarlo a tareas impropias de la función judicial. Incide en este punto en la obligatoriedad para los titulares de la función judicial de cumplir con las tareas materiales referidas a establecer y fijar el texto y contenido que exterioriza cada una de las resoluciones.
Finalmente, descarta la falta de culpabilidad del sancionado. Subraya en este sentido que el que padezca determinadas dolencias no afecta a su conocimiento de su obligación de proporcionar minutas inteligibles mediante el uso de los medios ofimáticos puestos a su disposición y, en todo caso, a solicitar y adaptarse a posibles soluciones alternativas. Destaca que su resistencia contumaz a cumplir con tal obligación, pese a las reiteradas advertencias por parte de los órganos de gobierno del TSJ, excluyen por completo la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, en especial por parte de un magistrado.