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El Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado, mediante el Decreto 210/2021, de 15 de septiembre (LA LEY 20651/2021), el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la región. La norma se dicta en desarrollo del artículo 39 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LA LEY 619/1986), y del artículo 20.2 a) de la Ley 1/2018, de 22 de febrero (LA LEY 3400/2018), de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, y viene a derogar el Decreto 112/1993, de 28 de octubre (LA LEY 5406/1993), que aprobó el anterior reglamento marco en esta materia.

Los ayuntamientos deberán ahora adaptar sus respectivos reglamentos de policía local al contenido de la Ley 1/2018 (LA LEY 3400/2018) y al nuevo Reglamento Marco en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este último, que se produjo el 21 de septiembre de 2021, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

El título preliminar del Reglamento establece las disposiciones generales y define su objeto y ámbito de aplicación. El texto será de aplicación directa y específica en los ayuntamientos que carezcan de reglamento propio de policía local.

Colaboración entre municipios

El título I se refiere al marco básico de ordenación de los Cuerpos de policía local. Establece que los municipios podrán crear Cuerpos de policía local conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986 (LA LEY 619/1986), en la Ley 1/2018 (LA LEY 3400/2018) y en la legislación de régimen local y que el informe preceptivo de la consejería competente para la creación del Cuerpo de policía local en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes deberá ser solicitado con carácter previo a la adopción del acuerdo inicial de creación del Cuerpo.

Respecto a la colaboración entre municipios, el texto recuerda que entre las situaciones especiales y extraordinarias a las que se refiere el artículo 31.1 de la Ley 1/2018 (LA LEY 3400/2018), en las que los miembros de los Cuerpos de policía local pueden eventualmente actuar por tiempo determinado en otros municipios, se encuentra la celebración de fiestas patronales. Las actuaciones serán prestadas en régimen de comisión de servicios, mediante la atribución temporal de funciones.

Los ayuntamientos también podrán prestarse colaboración de manera puntual y concreta en el uso de recursos técnicos y materiales de policía local, así como compartir conocimiento técnico especializado de carácter no operativo. Además, se promoverá el establecimiento de sistemas informáticos que permitan compartir información recíproca entre ayuntamientos cuando la eficacia de las actuaciones policiales en materia de seguridad operativa así lo requiera.

Estructura de los Cuerpos de policía local

El título II se dedica a la estructura de los Cuerpos de policía local y las líneas básicas de organización a las que habrá de adaptarse cada Cuerpo de policía local, conforme a su especial singularidad. Regula las escalas –técnica, ejecutiva y básica-- y categorías, la configuración de las plantillas, la Jefatura y mandos de la plantilla y las líneas básicas de organización.

Régimen de acceso

El título III, al establecer el régimen de selección de los efectivos para el ingreso en los diferentes Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, materializa la unificación de los criterios de selección y formación vinculados a los procesos selectivos, homogeneizando el nivel de cualificación mínima para el acceso a todos los Cuerpos de policía local, así como la titulación exigida para el ingreso en las diferentes categorías.

Entre los requisitos establecidos para tomar parte en las pruebas selectivas la norma exige no haber sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad e indemnidad sexual, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996), circunstancia que será acreditada mediante certificación del Registro Central de delincuentes sexuales.

Dispone asimismo la necesidad de cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las funciones, pero no establece ya una talla mínima para acceder al Cuerpo.

El título IV regula el ascenso y movilidad de los efectivos policiales y el título V la formación profesional de las policías locales, como eje fundamental de la coordinación de las mismas, atribuyendo dicha función al Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid. También establece los medios materiales con los que deberán contar los centros de formación de titularidad municipal para que se pueda homologar la formación policial en ellos impartida.

Régimen disciplinario y uniformidad

El título VI desarrolla el régimen estatutario, en el que se regula el marco general de la segunda actividad, así como los derechos y deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de policía local, el régimen de retribuciones y el marco general de la salud laboral.

El título VII, referido al régimen disciplinario, incide en los criterios ya establecidos en la Ley 1/2018 (LA LEY 3400/2018), si bien matiza que, en lo que se refiere al régimen sustantivo, se regirá por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo (LA LEY 10397/2010), del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Las bases generales de la uniformidad y equipo de los efectivos policiales municipales se establecen en el título VIII, con el objetivo de conferir unos criterios mínimos comunes de homogeneidad en tales aspectos en todos los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid. Los ayuntamientos, además del carné de acreditación profesional, deberán expedir una placa emblema policial de identificación que incorpore el escudo y nombre del municipio del que dependa el correspondiente Cuerpo de policía local, la leyenda "POLICÍA LOCAL" y el número de identificación profesional inscrito en la base del conjunto. Cuando los Cuerpos de policía de los ayuntamientos recibiesen la denominación específica de "Cuerpo de Policía municipal", las referencias a la leyenda "POLICÍA LOCAL" se entenderán sustituidas por "POLICÍA MUNICIPAL".

Agentes auxiliares

Finalmente el título IX se dedica a los denominados agentes auxiliares, personal que desempeña funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones en aquellos municipios donde no exista Cuerpo de policía local, estableciendo en un título específico las normas de aplicación exclusiva a los mismos, diferenciándole de esta manera del personal perteneciente a los Cuerpos de policía local.

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