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I. Introducción jurídica: contrato de trabajo por «obra o servicio determinado» y «contrata de obras o servicios»

Para entender jurídicamente la utilización del contrato obra o servicio determinado en el caso de contratas de obras o servicios debemos detenernos en sus dos figuras jurídicas. Por un lado, en la regulación que realiza el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 15 (LA LEY 16117/2015).1a sobre el «contrato temporal por obra o servicio determinado» y lo que establece en el artículo 42 respecto de la «subcontratación».

Concretamente para el contrato obra o servicio determinado regula lo siguiente:

«cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».

Es importante entender jurídicamente que significa para el legislador «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa». Se trataría de aquellas actividades que no forman parte del proceso productivo ordinario de la empresa. Un ejemplo ilustrativo podría ser el siguiente: una panadería que se dedica a la fabricación y despacho de pan. Si surge la necesidad de pintar las estanterías donde se almacena el pan para su despacho al público, al tratarse de una actividad inusual en la empresa, gozaría de «autonomía y sustantividad propia» como establece el legislador y por tanto la contratación laboral del pintor de las estanterías por parte de la empresa, podría efectuarse a través de la modalidad contractual por «obra o servicio determinado». Se cumplirían los dos requisitos que exige la legislación:

  • El trabajo efectuado por el pintor tiene «autonomía y sustantividad propia» dentro de la actividad ordinaria de la panadería, ya que estaríamos una actividad extraordinaria o inusual en su proceso productivo de fabricación y venta de pan.
  • Se trata también de una actividad temporal e incierta en su duración. El pintado de las estanterías es temporal porque cuando se hayan pintado, el contrato habrá finalizado. Y es incierta o variable su duración, ya que ésta dependerá de factores como: estado en el que se encuentren las estanterías, la destreza del pintor, etc.

En el caso concreto, el convenio colectivo del sector para la fabricación y venta de pan para la provincia de Málaga, en su artículo 11 (1) no establece ningún precepto, respecto de la delegación legislativa encomendada a la autonomía colectiva para establecer que actividades gozan de la autonomía y sustantividad propia, factibles con la utilización del contrato por «obra o servicio determinado». El legislador no obliga, simplemente recomienda (2) a la negociación colectiva a delimitar que actividades gozan de autonomía y sustantividad propia, para que las empresas puedan utilizar esta modalidad contractual, en el ejemplo, por tanto, sería viable su uso.

Si bien la empresa internamente podría haber recurrido a la utilización del contrato por «obra o servicio determinado» como hemos indicado, lo cierto es que debido al proceso de descentralización productiva del sistema económico en el que nos desenvolvemos, este tipo de actividades extraordinarias o inusuales en la organización de las empresas, se suelen externalizar a través de otras empresas especialistas en el ramo. En nuestro ejemplo, la panadería subcontratará la pintura de las estanterías para el despacho de pan, con otra empresa dedicada a la actividad del pintado, a través de una relación mercantil con la misma.

Y ahora entramos a analizar la figura jurídica de la subcontratación, recogida en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). La definición de subcontratación sería, la relación mercantil, civil o administrativa (3) que se establece entre un empresario principal o comitente y otro empresario contratista, para que este último ejecute alguna o algunas tarea/s que el primero decide no realizar. El contratista a su vez, podría tomar la decisión de no realizar el encargo directamente y subcontratarlo a su vez con un subcontratista. La subcontratación entre empresas es una manifestación de lo regulado en el artículo 38 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), donde se establece la libertad de empresa (4) .

Podemos clasificar las subcontrataciones de actividades en las empresas de dos tipos:

Subcontratación propia. Es decir, externalización de actividades no permanentes o esporádicas (como el ejemplo descrito del pintado de las estanterías en la panadería), donde la empresa comitente inexperta le encarga su ejecución a una contratista especialista en la materia, con objeto de mejorar en «eficacia y eficiencia» (5) en los procesos productivos inusuales. Además, se consigue con el outsourcing el adelgazamiento de estructuras, que provoca un ahorro de costes en aquellas actividades no permanentes o esporádicas. Estas actividades subcontratadas gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y serían factibles para la utilización de la modalidad contractual por «obra o servicio determinado» si la empresa las internalizase.

Subcontratación impropia: Se trata de una descentralización de actividades permanentes u ordinarias en la empresa

Subcontratación impropia. Se trata de una descentralización de actividades permanentes u ordinarias en la empresa. Al tratarse de actividades usuales en el proceso productivo, es la empresa la mejor especialista en las mismas, desarrollándolas con eficacia y eficiencia, haciendo innecesaria la subcontratación de las mismas a un tercero. Dentro de la subcontratación impropia podemos distinguir:

a) Subcontratación impropia de actividades inherentes del proceso productivo. Se trata de una externalización de actividades permanentes que además pertenecen al proceso productivo de la empresa. Es decir, hablamos de actividades nucleares del proceso productivo. Por esta razón también podría denominarse subcontratación especulativa. El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 42 (LA LEY 16117/2015), la denomina «subcontratación de la propia actividad» y por este motivo penaliza esta descentralización impropia, otorgándole un régimen de responsabilidades al empresario que la utiliza. Además, con el mismo no sólo se desincentiva su utilización, sino que contribuye en la defensa de la protección de los derechos laborales de los empleados con el proceso de subcontratación. Las responsabilidades de la empresa principal o comitente, respecto de los contratistas y subcontratistas pueden ser: en materia salarial (6) , de Seguridad Social (7) y de prevención de riesgos laborales (8) .

Las razones para llevarla a cabo por las empresas pueden ser:

  • 1) Ahorro económico por costes de ajustes de plantilla. Debido a la utilización de la contratación temporal, concretamente la modalidad por «obra o servicio determinado», ya que, si no se hubiera subcontratado la actividad, los costes de ajustes serían, los importes de las indemnizaciones por extinciones objetivas de la contratación indefinida, en lugar de las indemnizaciones por finalizaciones de la contratación por obra o servicio determinado, en el caso de la externalización de la actividad. Todo ello por interpretación tolerante de la jurisprudencia en la utilización del contrato obra o servicio determinado en el caso de contratas de obras o servicios.
  • 2) Disminución de costes de personal con la externalización, por aplicación de condiciones laborales inferiores en la empresa subcontratada. Ejemplo, en el sector de la hostelería, donde se deja de aplicar a los trabajadores el convenio colectivo del sector de la hostelería de la empresa comitente, para utilizar el convenio colectivo de la empresa multiservicio subcontratada, que establece retribuciones inferiores, debido a la supremacía en esta materia del convenio colectivo de empresa sobre el convenio colectivo del sector. Otro ejemplo sería, la subcontratación con una cooperativa de trabajo asociado, interpuesta entre la empresa comitente y los trabajadores para eludir la relación laboral y con ello la cotización en el régimen general y la aplicación del convenio colectivo del sector, ya que la cooperativa de trabajo asociado tiene establecido en sus estatutos el encuadramiento en el régimen especial de trabajadores autónomos. Todo ello con el propósito de reducir los costes laborales en detrimento de las condiciones laborales de los trabajadores. Muchas veces estas prácticas empresariales hacen que no se trate una verdadera subcontratación sino una clara «cesión ilegal de trabajadores».

b) Subcontratación impropia de actividades no inherentes del proceso productivo. Hablamos de externalización de actividades permanentes, pero no pertenecientes al proceso productivo de la empresa. Es decir, se trata de actividades complementarias. La jurisprudencia (9) actualmente entiende por propia actividad aquellas actividades que forman parte inherente del ciclo productivo, excluyéndose, por tanto, las labores no nucleares o complementarias, por esta razón hemos realizado esta subclasificación dentro de la subcontratación impropia. Como ejemplo podemos citar la subcontratación de la actividad de vigilancia en la Administración Pública o la subcontratación de la actividad de construcción a una empresa constructora por parte de una empresa de promoción inmobiliaria (10) .

Sin embargo, anteriormente la jurisprudencia hacia una interpretación más extensiva de lo que consideraba «propia actividad»: abarcando todas las labores, específicas o inespecíficas, incluidas las complementarias, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones (así, por ejemplo, incluyendo los servicios de mantenimiento, limpieza y vigilancia), quedando fuera únicamente las obras o servicios contratados que estén desconectados de su finalidad productiva y de las actividades normales de la misma, es decir, las actividades que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, eran las únicas que quedaban fuera de la esfera de «propia actividad».

Esta interpretación jurisprudencial extensiva me parece más acertada, porque acoge como «propia actividad» todas las actividades permanentes, excepto aquellas actividades extraordinarias o esporádicas que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, es decir, la «subcontratación propia» comentada. De esta forma también quedaría justificado el mayor grado de responsabilidad ante la subcontratación de la propia actividad de la empresa comitente, establecida por el legislador en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), al diferenciase nítidamente como «propia actividad», con las actividades permanentes de la empresa, quedando fuera únicamente del superior nivel de responsabilidad por subcontratación, las actividades inusuales, extraordinarias, que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Con este criterio, se desincentivaría la descentralización productiva impropia o especulativa que no aporta ninguna utilidad a la cadena de valor del proceso productivo de bienes o servicios y lo que se fomenta con ello es la precarización de las relaciones laborales del personal subcontratado como antes hemos comentado anteriormente. Además, con esta interpretación jurídica se conectaría mejor la modalidad contractual por «obra o servicio determinado» con la subcontratación propia de la actividad en la empresa comitente, otorgándole mayor seguridad jurídica.

Lo razonable sería que las empresas utilizasen la «subcontratación propia» de actividades, sin embargo, la realidad social es muy diferente a lo deseable, debido a que el proceso externalizador es tan intenso que no solamente se externalizan las actividades con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, como en el ejemplo descrito de la pintura de las estanterías en la panadería, sino que también se subcontratan las actividades nucleares o primarias, clasificadas en este trabajo como «impropias», apoyándose imprudentemente en el artículo 38 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), donde se reconoce «la libertad de empresa».

Llegados a este punto, cabe preguntarse, ¿si debido al fenómeno de la descentralización productiva descrito, se realizan subcontrataciones impropias de actividades ordinarias de las empresas, como no se van a externalizar las extraordinarias o subcontrataciones «propias» que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, es decir, aquellas susceptibles para la utilización del contrato obra o servicio determinado? La respuesta no puede ser otra que afirmativa, tan sólo es necesario observar la realidad social, en el cual se subcontrata hasta la mano de obra, a través de las «empresas de trabajo temporal», que como sabemos siempre ha tenido muchos recelos por los antecedentes siniestros que ha tenido en la Historia como por ejemplo con el esclavismo.

Por esta razón las actividades inusuales de las empresas que se subcontratan con otras empresas especialistas, pierden con la externalización en éstas, la autonomía y sustantividad propia, porque esas actividades dejan de ser extraordinarias para convertirse en ordinarias en las mismas, y por esta razón, carecen de la autonomía y sustantividad propia que exige el legislador, en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). Y, por consiguiente, el contrato obra o servicio determinado debería ser una modalidad contractual marginal en nuestro mercado de trabajo, sin embargo, la realidad nos muestra más bien lo contrario, con elevadas tasas de temporalidad, contribuyendo para ello la jurisprudencia a través de la STS 99/1997 de 15 de enero de 1997.

II. Evolución doctrinal del Tribunal Supremo en la utilización del contrato obra o servicio en el caso de contratas de obra o servicio

La evolución el Ato Tribunal sobre la utilización de la modalidad contractual por «obra o servicio determinado» para las contratas de obras o servicios ha tenido las siguientes interpretaciones jurídicas:

  • Restrictiva. Así tenemos las sentencias: STS de 26 de septiembre de 1992, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2376/1991 (11) ; STS de 17 de marzo de 1993, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2461/1991, STS de 10 de mayo de 1993, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 1525/1992; STS de 04 de mayo de 1995, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2382/1994.
  • Permisiva. Así tenemos las sentencias: STS de 15 de enero de 1997, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 3827/1995 (12) ; STS de 20 de julio de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 3442/2015; STS de 04 de octubre de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 176/2016 (LA LEY 145972/2017); STS de 14 de noviembre de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2954/2015; STS de 20 de febrero de 2018, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 4193/2015; STS de 17 de abril de 2018, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 11/2016 (LA LEY 40528/2018).
  • Vuelta a la lógica doctrina jurídica restrictiva. Así tenemos las sentencias: STS 1137/202 de 29 de diciembre de 2020, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 240/2018 (LA LEY 183580/2020), que analizaremos seguidamente.

III. Consecuencias de la STS 1137/2020

La utilización del contrato obra o servicio determinado para los casos en los que el empleador ha realizado un contrato de arrendamiento de obra o servicios con un tercero, haciendo coincidir la duración del contrato de trabajo con la duración de la contrata, era la tesis jurídica mantenida por el Tribunal Supremo desde la sentencia STS 99/1997 de 15 de enero de 1997. Por tanto, y hasta la sentencia, STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), ha necesitado más de 23 años para darse cuenta de su ilógica jurídica, cuando interpretaba que esta modalidad contractual cumplía con el precepto del legislador sobre la «autonomía y sustantividad propia» cuando la duración temporal del mismo se hacía coincidir con la contrata de obra o servicio.

El pasado criterio jurisprudencial sobre esta modalidad contractual, era de hondo calado en nuestro mercado de trabajo, debido al proceso de «descentralización productiva» en el que está sumido nuestro país, mediante el cual las actividades productivas son subcontratadas a otras empresas de manera muy intensa, provocando altas tasas de temporalidad bajo esta contratación temporal. Es decir, una modalidad contractual como el «contrato obra o servicio determinado», donde el legislador exige para su empleo que tenga «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa», e inmersos en el proceso de descentralización productiva debido a la superespecialización para ofrecer la máxima eficiencia y eficacia en los procesos productivos, su utilización debería ser marginal en nuestro mercado de trabajo, ya que esta contratación laboral al requerir «autonomía y sustantividad propia dentro la actividad de la empresa» solamente sería posible utilizarla para aquellas subcontrataciones propias, como las denominamos en el primer apartado. Es decir, aquellas subcontrataciones de actividades no permanentes que tienen carácter de extraordinarias o inusuales en la empresa dotándolas con ello, de autonomía y sustantividad propia. Y como estas actividades las empresas habitualmente suelen subcontratarlas con otras empresas especialistas, debería existir poco margen para la utilización del contrato por «obra o servicio determinado». Sin embargo, la realidad era bien distinta, con alta contratación bajo esta modalidad contractual por esta doctrina jurisprudencial tolerante con la contratación temporal, como hemos indicado anteriormente.

Se permitía con cualquier contrata de obra o servicios, convertir actividades que eran permanentes en la empresa principal o comitente pasasen a ser no permanentes o extraordinarias en la empresa contratista, por el mero hecho de haber establecido entre ellas un contrato de arrendamiento por obra o servicio, como se ha indicado en el apartado anterior. Con ello se incentivaba la inestabilidad en el empleo y la especulación económica, ya que a la empresa comitente le suponía dicha subcontratación una bajada de costes de la mano de obra, al ser los costes de ajustes por finalización menores que si los hubiera ejecutado ella directamente.

Sin embargo, existía doctrina científica que distinguía entre contrata de obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, de otras que carecían del cumplimiento legislativo de precepto regulado en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). La diferencia entre ambas radicaba porque en la primera, la actividad subcontrada se podía delimitar objetivamente en el espacio y el tiempo dentro de la actividad de la empresa, otorgándole de esta manera «autonomía y sustantividad propia» a la actividad arrendada y no en segundo caso. Pero esta matización que ofrecía el profesor Camps Ruiz (13) , era una posibilidad extraordinaria que habilitaba para la concertación en el caso de contratas de obras y servicios al contrato por obra o servicio determinado, y otra bien distinta, era la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo en la que automáticamente, consideraba legal el contrato de obra o servicio determinado por el hecho de tratarse de contrata de obra o servicio.

Esta distinción que ofrece el profesor Camps Ruiz en las contratas de obras o servicios, no sólo es importante en la interpretación jurídica para la utilización del contrato de obra o servicio, sino que también lo será en el plano práctico a raíz de la nueva doctrina del Alto Tribunal en esta materia. Y es que sólo será posible la utilización del contrato por «obra o servicio determinado» en las subcontrataciones propias de la empresa comitente y que además dicha actividad pueda delimitarse en el espacio y tiempo en la empresa que ejecuta el encargo (14) .

Para el resto de subcontrataciones impropias tanto de actividades nucleares como complementarias del proceso productivo, deberá utilizarse por las empresas el contrato indefinido (15) como establece la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020).

En la misma situación quedarían las concesiones administrativas (16) con terceros cuando la empleadora es la Administración Pública.

La repercusión jurídica que tiene la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), entendemos que también afectaría al sector de la construcción y concretamente al contrato «fijo de obra». Esta modalidad contractual no es otra que el propio contrato de trabajo por «obra o servicio determinado» en el sector de la construcción, como así queda establecido en la Disposición Adicional Tercera (17) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

El sector de la construcción ha sido siempre un área muy subcontratada donde las actividades se externalizan con mucha intensidad

De hecho el sector de la construcción ha sido siempre un área muy subcontratada o descentralizada, donde las actividades se externalizan con mucha intensidad y por este motivo se utiliza con mucha frecuencia el contrato de trabajo por «obra o servicio determinado» o mejor dicho el contrato «fijo de obra», con base jurídica en la jurisprudencia anterior a la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), comentada anteriormente, donde el Tribunal Supremo entendía que para las contratas de obra o servicio se podía utilizar esta modalidad contractual ya que se cumplía con el requisito de «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa».

Sin embargo, a raíz de la nueva doctrina del Alto Tribunal con la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020) sobre esta materia, ha puesto de manifiesto la ilógica jurídica que existía anteriormente sobre esta cuestión. De esta forma entendemos que la negociación colectiva del sector de la construcción se ha extralimitado al regular el contrato fijo de obra en relación a la delegación que efectúa el legislador a la autonomía colectiva cuando se establece en el artículo 15.1a párrafo segundo lo siguiente: «Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».

Es decir, la delegación legislativa únicamente encomienda a la autonomía colectiva del sector de la construcción, determinar que trabajos o tareas tendrán autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa para ser susceptibles con la utilización del contrato por obra o servicio determinado. Sin embargo, la norma convencional no efectúa esta delimitación legislativa, extralimitándose al crear una modalidad peculiar del contrato obra o servicio determinado que denomina «fijo de obra». Esta modalidad contractual peculiar posee un régimen jurídico distinto (18) del contrato por obra o servicio determinado. De esta manera tenemos las siguientes diferencias jurídicas entre ambas modalidades contractuales:

  • Inaplicación del artículo 15.1a respecto del contrato «fijo de obra», ya que a raíz de la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), las contratas de obra o servicios también en el sector de la construcción, carecen de «autonomía y sustantividad propia» (19) dentro de la actividad de la empresa y por lo tanto no se podría utilizar el contrato por obra o servicio determinado. Sin embargo, la norma convencional si autoriza al empleo del contrato «fijo de obra» en estos casos. Nos parece un dislate jurídico. El mismo tiene su razón de ser en la anterior doctrina permisiva del Alto Tribunal con la utilización del contrato por obra o servicio determinado cuando se trataba de una contrata de obra o servicios. Con esta interpretación jurídica ilógica, la autonomía colectiva aprovechó para regular el contrato por obra o servicio determinado, sui géneris del sector de la construcción, es decir, el fijo de obra como antes mencionábamos. Y posteriormente esta extralimitación convencional y también ilógica jurídica como ahora se ha puesto de manifiesto con la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), se vino a legalizar irracionalmente desde un punto de vista jurídico, a través de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (LA LEY 10054/2006). En resumidas cuentas, el dislate jurídico arranca judicialmente con la sentencia STS 99/1997, lo prosigue la negociación colectiva del sector de la construcción con la regulación del contrato «fijo de obra», contrato sui géneris del obra o servicio en el sector de la construcción y finalmente el propio legislador intenta legalizar el abuso de la autonomía colectiva en este asunto a través de la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006 (LA LEY 10054/2006), sin conseguirlo, ya que la sentencia STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), ha puesto en evidencia todo el despropósito jurídico, impropio de un Estado de Derecho como el nuestro.
  • Inaplicación del artículo 15.5 respecto del contrato «fijo de obra (20) », para aquellos casos en los que se presten servicios para más de una obra dentro de la misma provincia, durante un período máximo de tres años, ampliable más allá de los tres años, si en la última obra se hiciese necesario prolongarlo por encima de dicho tope temporal. En estos casos, no adquirirán la condición de trabajadores fijos como si hubiera ocurrido con la modalidad contractual por «obra o servicio determinado».
  • Inaplicación del artículo 49.1c respecto del contrato «fijo de obra». En este caso entendemos que la inaplicación es legal, ya que la norma convencional incrementa el importe de la indemnización por finalización del contrato respecto del contrato por obra o servicio determinado, es decir, norma paccionada mejora lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Por todo lo expuesto, apreciamos con origen en la sentencia STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), que se ha puesto en evidencia la extralimitación de la negociación colectiva del sector de la construcción sobre la delegación legislativa del artículo 15.1a, respecto de la creación del contrato «fijo de obra», contrato sui géneris de obra o servicio determinado con régimen jurídico distinto. También se pone en evidencia al legislador, cuando de forma posterior, intenta sin conseguirlo, enmendarle la plana al abuso de derecho ejercido por la autonomía colectiva del sector de la construcción, a través de la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006 (LA LEY 10054/2006). Se trata de un dislate jurídico contrario al principio de la «estabilidad en el empleo» que propugna el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) cuando establece en su artículo 15 que la contratación temporal debe estar justificada por el principio de causalidad.

Como consecuencia de todo expuesto, entendemos que tanto el legislador como la negociación colectiva deberían rectificar en los términos expuestos al interpretar que lo legislado tanto normativamente como convencionalmente es ilegal.

Con el cambio doctrinal por parte el Tribunal Supremo sobre la utilización del contrato obra o servicio determinado en el caso de contratas de obra o servicio, deseamos volver a la cordura jurídica en dicha materia y que esta modalidad contractual sea en nuestro mercado de trabajo testimonial en su utilización, ya solamente podrá utilizarse el contrato por «obra o servicio determinado» en aquellas subcontrataciones propias de la empresa comitente y que además pueden delimitarse en el espacio y tiempo en la empresa que ejecuta el encargo. Y por supuesto, lo mencionado también es extrapolable al sector de la construcción, en el que habría que desechar los artificios legislativos y convencionales ilógicos jurídicamente, en contraste con la sentencia STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), para reducir las altas tasas de temporalidad de este sector de la economía.

Anhelamos con la sentencia del Alto Tribunal, que a partir de la misma el contrato indefinido se convierta en nuestro mercado de trabajo en la modalidad contractual ordinaria del sistema de relaciones laborales, ya que goza del equilibrio lícito entre la estabilidad en el empleo y la flexibilidad necesaria para adaptarse a las vicisitudes de cualquier relación laboral como afirma la sentencia.

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