Cargando. Por favor, espere

Consulta Vinculante V2114-21, 15 Julio de 2021, de la SG de Operaciones Financieras (LA LEY 2350/2021)

La percepción de una prestación económica por cuidado de hijo a cargo con enfermedad grave por parte de la mutualidad de previsión social -al que cotiza el perceptor como sistema alternativo al RETA- no goza de la exención prevista en el art. 7 z) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).

La consultante ha percibido 1.818 euros, cantidad que se ha calculado en función de los días de baja. Esta prestación recibida de la mutualidad es una prestación por incapacidad temporal que deberá calificarse como rendimiento del trabajo. Así lo dispone el artículo 17.2.a) LIRPF que califica como rendimientos del trabajo, entre otros, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

Scroll