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Consulta Vinculante V2306-21, de 16 de Agosto de 2021, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 2545/2021)

Si dos hermanos copropietarios de un edificio pretenden realizar el trámite de la división horizontal de la finca y proceder a la extinción del condominio, - aunque se desconoce la composición del edificio tras la división horizontal en cuanto al número de nuevas fincas resultantes y su valoración, ni si media o no compensación por parte del consultante a su hermano-, como regla general, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019 (LA LEY 154703/2019), en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resulta aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y se debe por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Ambas operaciones, división horizontal y disolución del condominio, deben tributar separadamente al constituir hechos imponibles independientes; al igual que sucede con la declaración de obra nueva, operación previa y necesaria para llevar a cabo la división horizontal de un inmueble, o con la segregación o división de una finca en condominio, también previa y necesaria para su posterior adjudicación a cada uno de los titulares extinguiendo el condominio.

La división horizontal al no afectar a la titularidad del inmueble, no implica ni su transmisión ni el gravamen, por lo que es una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pero que si tributará por la cuota variable del documento notarial de Actos jurídicos Documentados.

En cuanto a la disolución de condominio, y aunque el Supremo tiene dicho que no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, puede dar lugar a dos supuestos: con o sin excesos de adjudicación, lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales.

En la disolución sin excesos de adjudicación, no se trata de una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero la inexistencia de transmisión y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeción de la escritura de disolución a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Si la disolución es excesos de adjudicación, entonces sí constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos, debiendo tributar por el importe del exceso recibido como donación a favor del comunero al que se adjudica.

Los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Luego el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto debe tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido.

Si el exceso surge porque la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico, el exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del artículo 7.2.B) del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993), por lo que la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993) determina su tributación por la cuota variable del documento notarial.

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