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El Consejo de ministros del pasado día 19 de octubre aprobó el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11891/2019), por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (LA LEY 10613/2017) en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Se trata de una extensa norma que afecta a la práctica totalidad del ordenamiento procesal español, ya que su finalidad es el ser «una herramienta normativa completa, útil, transversal para dotar a la Administración de Justicia de un marco legal, coherente y lógico» para establecer la relación digital como su relación ordinaria y habitual, siempre bajo la consideración de que la tutela judicial efectiva es, en cualquier caso, la prioridad absoluta.

Para ello la norma regula aspectos como los derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia; del Acceso digital a la Administración de Justicia; de la Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales; de los Actos y servicios no presenciales ante la Administración de Justicia; de los registros de la Administración de Justicia y archivos electrónicos; de la transparencia y los datos abiertos, en especial del Portal de datos de la Administración de Justicia y de la cooperación entre Administraciones en materia de Justicia y Esquema Judicial de interoperabilidad y seguridad.

Además, introduce un amplio conjunto de reformas de las leyes procesales, para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica.

Así, además de derogar expresamente la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, introduce disposiciones «de enorme importancia», como la reforma del artículo 129 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y la introducción de un artículo 258 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Ambos disponen una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, la exploración de la persona menor de edad o la entrevista a la persona con discapacidad, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

Se reforman también la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) a fin de habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física, dando cumplimiento así a lo previsto en la disposición final decimoprimera de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Finalmente estas disposiciones se completan con la reforma que se hace de ciertos preceptos, todos ellos de rango ordinario, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021, y en consecuencia la eliminación del apercibimiento del catálogo de sanciones a imponer a responsables y encargados, sustituyéndolo por la realización de un requerimiento.

Destaca igualmente la mención que se recoge a que esta norma «ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la recientemente adoptada Carta de Derechos Digitales (LA LEY 16317/2021), que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de la ciudadanía en la nueva era de Internet y la Inteligencia Artificial». Se trata de la primera vez que se hace mención expresa a la fuerza inspiradora de la Carta de Derechos en la elaboración de una norma jurídica y máxime de esta importancia.

Se prevé que la norma entre en vigor el 1 de enero de 2023, excepto un bloque de artículos relativos a la Carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia, las actuaciones por medios electrónicos, los intercambios orientados al dato, el Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes judiciales electrónicos, los actos procesales de comunicación por medios electrónicos, el Punto Común de Actos de Comunicación, los medios adecuados de solución de controversias, el Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia), el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia y el Sistema de archivo común de la Administración de Justicia, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.

A continuación, recogemos los aspectos más relevantes de este Anteproyecto.

Estructura y contenido de la Ley

La ley se estructura en una exposición de motivos y ciento dos artículos organizados en un título preliminar, siete títulos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dieciocho disposiciones finales y un anexo de definiciones.

Objeto de la ley

El Título Preliminar define el objeto de la ley y acoge los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir los sistemas de información de la Administración de Justicia (art. 1).

Determina además el ámbito de aplicación de la ley a la Administración de Justicia, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de administraciones y organismos públicos (art. 2).

Además, como novedad, define los servicios digitales que las Administraciones con competencia en materia de Justicia han de prestar de manera homogénea y de calidad en todo el territorio del Estado, servicios que se manifiestan indispensables para el funcionamiento correcto de la Justicia, adecuado al marco jurídico material y procesal del Estado (artículos 3 y 4).

Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia

El Título I, bajo la rúbrica «Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia», recoge y actualiza los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Como novedad destacable, se reconoce a la ciudadanía el derecho a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia y se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las Administraciones con competencia en materia de Justicia por medios digitales, de forma homogénea y de calidad, en todo el territorio del Estado. Entre otros, la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales; la interoperabilidad de datos entre cualesquiera tribunales, oficinas judiciales y fiscales, a los fines previstos en las leyes; un servicio único, personalizado, de acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o interesada legítima en un procedimiento o actuación judicial; determinados portales de datos en los términos previstos en la ley, y la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales (arts. 5 y 6).

Asimismo, como otra novedad importante, se establece el derecho de los profesionales de la Abogacía, de la Procura y los Graduados y Graduadas Sociales a que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

Resulta llamativa la referencia que se hace a este respecto en la exposición de motivos a que la regulación de este primer título de la Ley «ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la recientemente adoptada Carta de Derechos Digitales (LA LEY 16317/2021), que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de la ciudadanía en la nueva era de Internet y la Inteligencia Artificial». Se trata de la primera vez que se hace mención expresa a la fuerza inspiradora de la Carta de Derechos en la elaboración de una norma jurídica y máxime de esta importancia.

Acceso digital a la Administración de Justicia — Sede judicial electrónica y Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ)

El Título II regula el acceso digital a la Administración de Justicia, considerando que la accesibilidad al sistema de Justicia es uno de los aspectos clave que la norma pretende mejorar.

Con esta finalidad, el Título se divide en tres capítulos.

En el primero («De la sede judicial electrónica», arts. 8 a 12), se mejora el concepto de sede judicial electrónica recogido en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, regulando las características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases, así como su contenido, servicios que han de prestar y reglas especiales de responsabilidad.

Se regula igualmente el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ), orientándolo también hacia una perspectiva de servicios a la ciudadanía. Se crea un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ, la carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia (o Carpeta Justicia), interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, que facilitará el acceso a los servicios y procedimientos para las personas que sean partes o interesadas, entre ellos al servicio de cita previa. Para ello se requerirá de una identificación previa cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente, previo informe del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

El capítulo II de este título, dedicado a la Carpeta Justicia (arts. 13 a 18). Esta se define como un servicio único, personalizado, dentro del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o interesado en un procedimiento o actuación judicial. Los requisitos que deberá cumplir la Carpeta Justicia en el ámbito de todo el territorio del Estado se establecerán reglamentariamente, previo informe del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial

En el Capítulo III se aborda la identificación y firma ante la Administración de Justicia, en tres secciones. La primera se dedica a las «Disposiciones comunes de los sistemas de identificación y firma» (arts. 19 a 23), en la que se recogen los sistemas de identificación admitidos por la Administración de Justicia, tanto para las personas jurídicas como para las entidades sin personalidad jurídica y, destacadamente, el sistema de identificación seguro en videoconferencias.

La segunda se refiere a la «Identificación y firma de la Administración de Justicia» (arts. 24 a 27), estableciendo que, con carácter general, dicha identificación podrá hacerse «mediante los sistemas de identificación establecidos en el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)».

Según la exposición de motivos, con estas medidas se actualizan los sistemas de identificación y autenticación conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) No 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y servicio de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (LA LEY 10272/1999), incluyendo el establecimiento de un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

Además, con el fin de mejorar la operatividad y hacer más accesible la identificación digital a personas que por diversas razones no tienen acceso a un certificado electrónico o tienen dificultad en su utilización, se articula en el ámbito de la Administración de Justicia un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales no presenciales.

Finalmente, la Sección 3.ª de este Capítulo, titulada «Interoperabilidad, identificación y representación de la ciudadanía» (arts. 28 a 30), regula la admisión de los sistemas de firma e identificación electrónica notificados a la Comisión Europea y el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales — Justicia orientada al dato, Expediente judicial electrónico y documento judicial electrónico

El Título III se refiere a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, orientada al dato, una de las grandes novedades de esta ley.

A estos efectos, este extenso Título se estructura en ocho capítulos, el primero de los cuales establece las «Disposiciones comunes e inicio del procedimiento» (arts. 31 a 34), entre las que se prevé que «tanto la iniciación como la tramitación deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos».

Para ello, el inicio por los ciudadanos de un procedimiento judicial por medios electrónicos en aquellos asuntos en los que no sea precisa la representación procesal ni la asistencia letrada, requerirá la puesta a disposición de los interesados, en la sede judicial electrónica, de los correspondientes modelos o impresos normalizados, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Además, los sistemas de información y comunicación empleados por la Administración de Justicia conservarán un registro de las actividades de tratamiento conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, para lo que las personas responsables y encargadas del tratamiento deberán mantener registros de operaciones aplicables a todos los que interactúen con el sistema. La remisión de expedientes administrativos por las distintas Administraciones y organismos públicos se realizará a través de las herramientas de remisión telemática.

El Capítulo II (arts. 35 a 38) introduce la muy novedosa «tramitación orientada al dato», que establece el principio general de una Justicia basada en datos, por lo que los sistemas de Justicia asegurarán la entrada y tratamiento de información en forma de metadatos, conforme a esquemas y datos comunes e interoperables.

Dado que «los datos son clave en las políticas públicas modernas», la exposición de motivos señala que «la gestión sobre los mismos posibilitará o facilitará la interoperabilidad de los sistemas, la tramitación electrónica, la búsqueda y análisis de los datos, la anonimización y seudonimización, la elaboración de cuadros de mando, la gestión de documentos y su transformación, la publicación de información en portales de datos abiertos, la producción de actuaciones automatizadas, asistidas y proactivas, la utilización de sistemas de inteligencia artificial para la elaboración de políticas públicas, y la transmisión de los datos conforme a lo que se determine».

Se proporcionará una plataforma de interoperabilidad de datos, como servicio electrónico homogéneo, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Además, en relación con los intercambios masivos de datos, se prevé que, las Administraciones públicas con competencia en materia de Justicia establezcan sistemas y modelos de presentación masiva, para que puedan ser utilizados por personas jurídicas y otros colectivos, o incluso por profesionales, de la forma que se establezca reglamentariamente o en normativa técnica (art. 38).

El Capítulo III de este Título (arts. 39 y 40), se dedica al «Documento judicial electrónico» y su presentación.

El documento judicial electrónico se define como «la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico (sic), según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y en las normas que lo desarrollan, y que haya sido generada, recibida o incorporada al expediente judicial electrónico por la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las leyes procesales».

Todos los documentos judiciales electrónicos deberán contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora de su presentación o creación.

Del mismo modo, se prevé la forma de presentación de documentos en actuaciones orales telemáticas, en cuyo caso siempre deberá presentarse por esa misma vía incluso si se interviene en la actuación de manera no presencial.

El Capítulo IV (arts. 41 a 46), se dedica a la presentación de documentos por los interesados, que parte del mandato de que «Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico» (art. 41), si bien se prevé la presentación de documentos en papel o en otros soportes no digitales (art. 43). Igualmente se regula la presentación y traslado de copias (art. 44); la aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas (art. 45) y el acceso a la información sobre el estado de tramitación (art. 46).

El Capítulo V (arts. 47 y 48) regula el Expediente judicial electrónico, entendido este como el conjunto ordenado de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales, correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contengan y el formato en el que se hayan generado.

Todo expediente judicial electrónico dispondrá de un número de identificación general, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier tribunal u oficina del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos. Además, todo expediente judicial electrónico tendrá un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante o por procesos automatizados conforme a lo previsto en esta ley, que garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

Para la transmisión de documentos y la itineración de expedientes se creará un Sistema de Intercambio de Documentos y Expedientes, interoperable con los sistemas de información de las Administraciones públicas, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

En el Capítulo VI de este Título III (arts. 49 a 55), se regulan las «comunicaciones electrónicas», es decir, los actos de comunicación por vía electrónica y el Punto Común de Actos de Comunicación.

Tras la reforma de la práctica de los actos de comunicación en la Ley de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, de manera que se permite la práctica del primer emplazamiento por medios electrónicos para aquellos intervinientes que estén obligados a comunicarse con la Administración de Justicia por este mismo medio, la Ley de eficiencia digital viene a completar esta regulación, previendo que a aquellas personas que no se encuentren obligadas a la comunicación por tales medios en todo caso se les pondrá a disposición la resolución a notificar a través de la Carpeta Ciudadana. En caso de que voluntariamente se produzca la notificación por esta vía, el acto de comunicación desplegará todos sus efectos.

Otro servicio muy importante, de nueva creación, es el Punto Común de Actos de Comunicación, cuya existencia deberán garantizar las Administraciones públicas competentes en materia de Justicia, para que los profesionales puedan acceder a todos los actos de comunicación de que sean destinatarios, sea cual fuere el órgano que los hubiese emitido, debiendo ser este Punto interoperable con los sistemas de gestión procesal, e igualmente orientando al dato dicha interoperabilidad, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

También se regulan en este mismo Capítulo las Comunicaciones masivas (art. 52); las comunicaciones orientadas al dato (art. 53); la comunicación edictal electrónica (art. 54) y las comunicaciones transfronterizas (art. 55).

El Capítulo VII (arts. 56 a 58), se dedica a las actuaciones automatizadas y, como subtipo de ellas, las proactivas.

Las actuaciones automatizadas se regulan haciendo previsiones específicas para su uso para tareas repetitivas y automatizables (paginado de expedientes o declaración de firmeza, por ejemplo), pero también estableciendo límites. Estas actuaciones se ven especialmente facilitadas a través de la orientación al dato, que permite que algunas cuestiones que antes no se podían hacer de manera automática porque requerían que se leyera un documento, se procesara y se hicieran tareas en base a la información, se puedan ahora realizar de manera automática (por ejemplo, cálculo de plazos en base a fechas que aparecen como datos, comprobaciones automáticas de situación concursal de una empresa, en base a NIF y tipo de proceso judicial, etc.).

En cuanto a las actuaciones proactivas, estas aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos. Por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual.

Finalmente, como tipo diferenciado de las anteriores, pero con algunos requisitos en común, se definen las actuaciones asistidas, que generan un borrador total o parcial de texto, que puede servir de apoyo a la tarea del Juez o Jueza, Magistrado o Magistrada, Fiscal y Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Para estas tareas, es fundamental la orientación al dato (para posibilitar la generación de borradores de calidad), así como la aplicación de nuevas tecnologías, como la Inteligencia Artificial.

Para concluir este Título, su Capítulo VIII regula los Medios adecuados de solución de controversias, previendo, en su único artículo (el 59), que «las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia promoverán que las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias se puedan llevar a cabo por medios telemáticos, poniendo a disposición tanto de la ciudadanía como de los profesionales las herramientas necesarias para ello».

Actos y servicios no presenciales

El Título IV regula los actos y servicios no presenciales, siendo este, según se destaca en la exposición de motivos, uno de los aspectos más identificables de la ley, «ya que se ha generalizado la oportunidad de comprobar su realización de manera previa, al verse impulsados los actos y servicios así prestados por la situación provocada por la pandemia COVID-19, previéndose asimismo en la norma la realización también de manera no presencial de actos gubernativos y servicios no estrictamente jurisdiccionales».

Con este enfoque, el Título se estructura en cinco capítulos, el primero de los cuales (arts. 60 a 66) se dedica a regular las Actuaciones judiciales y actos y servicios no presenciales.

En el mismo, se prevé que la atención al público se realice preferentemente por vía telemática. Sin embargo, la atención a los profesionales sólo será por vía telemática si estos así lo interesan. Se gestionará un sistema de cita previa por el personal al servicio de la Administración de Justicia.

Pero la novedad más relevante es, con casi toda probabilidad, el hecho de que, en cuanto a las actuaciones en los órganos jurisdiccionales, se consolida la vía telemática para la generalidad de los actos procesales. Esta vía producirá plenos efectos procesales y jurídicos.

Para su efectivad, las Administraciones con competencia en materia de Justicia deberán velar por la interoperabilidad y compatibilidad de los sistemas de videoconferencia.

Un objetivo que, según se explica en la Exposición de Motivos, se hace por una doble vía:

Por un lado, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que se realiza en las disposiciones finales de esta ley, se dispone una regla de preferencia hacia la realización de actos procesales mediante presencia telemática, pero se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de parte o de testigos, la exploración de la persona menor de edad o la entrevista a la persona con discapacidad, además de las excepciones propias del Derecho Penal, en la línea que determinó la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. 18

En todo caso se preserva la facultad de la autoridad judicial de determinar la participación física de cualquier interviniente, en el caso de que estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, debidamente motivadas, que el acto requiere la presencia física de alguno o varios intervinientes.

Por otro lado, en el articulado mismo de esta ley se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros y de lugares seguros (art. 63), desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales. Se regulan también los medios técnicos necesarios (art. 64); las actuaciones no jurisdiccionales o gubernativas (art. 65) y la utilización de las salas de vista virtuales (art. 66), que son aquellas «generadas en el medio digital, que dispongan de los mismos medios de grabación, seguridad e integración con el expediente judicial electrónico que las salas de vistas presenciales o físicas, pero que no necesiten de espacios físicos especiales, y permitan su uso de manera independiente al de las salas presenciales». A estos efectos, «las Administraciones Públicas con competencias en materia de Justicia proveerán a Jueces, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia de salas virtuales para la realización de aquellas actuaciones que deban llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Mediante norma reglamentaria se establecerá la forma y requisitos de su uso».

En el Capítulo II se regula la emisión de las actuaciones celebradas por medios telemáticos, estableciendo en su art. 67 que «los actos de juicio, vistas y otras actuaciones que de acuerdo con las leyes procesales se hayan de practicar en audiencia pública, cuando se celebren con participación telemática de todos los intervinientes, se retransmitirán públicamente en la forma que se establezca por el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, siempre que los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales dispongan de los medios técnicos necesarios para ello».

En relación con el punto anterior, el Capítulo III de este Título se dedica a la Protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual, estableciendo en su art. 68 la prohibición general de grabar, tomar imágenes o registrar sonido de tales actuaciones, así como utilizar las grabaciones a las que se haya tenido acceso, para fines distintos de los judiciales, estableciéndose el sistema de protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual y el control sobre su difusión.

Finalmente, por lo que a este Título se refiere, los Capítulo IV y V se dedican al trabajo deslocalizado y el teletrabajo y a la seguridad en los entornos remotos de trabajo, destacando que los sistemas de información contemplarán la posibilidad de que el personal al servicio de la Administración de Justicia desempeñe las competencias propias de su puesto de trabajo y sus funciones en una ubicación geográfica diferenciada al centro de destino, mediante el uso de tecnologías de la información seguras y trazables.

Registros de la Administración de Justicia y archivos electrónicos

El Título V de la Ley se dedica a los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos.

En seis capítulos regula el Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia (art. 71): el registro de escritos (arts. 72 y 74), con especial referencia al cómputo de plazos; el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia (art. 75); el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (arts. 76 a 79); el registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado (art. 80) y los archivos en la Administración de Justicia, tanto el común (art. 81), como el de documentos en formato no electrónico (art. 82).

Según la exposición de motivos, en lo que se refiere al registro electrónico de datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia, se prevé, como servicio electrónico homogéneo de la Administración de Justicia, un registro en el que los ciudadanos (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionen datos de carácter personal para el contacto electrónico.

Este registro permitirá, además, la constancia de circunstancias de las personas profesionales de la Abogacía, Procura y Graduados y Graduadas Sociales cuyo conocimiento resulte imprescindible, como por ejemplo circunstancias determinantes de la incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión respectiva.

Sobre los registros electrónicos de entrada o salida de asuntos y documentos judiciales, como ya está actualmente previsto en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, se regula que, por parte de las Administraciones Públicas con competencias en materia de Justicia, se dotará a las oficinas judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos necesarios para la recepción de escritos y documentos, realización de actos de comunicación, emisión de recibos de recepción o traslado de copias, entre otros. Pero, además de ello, se prevé un Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia, que posibilitará la presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a la Administración de Justicia y a cualesquiera oficinas judiciales y fiscales, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Se regula también el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ, art. 76), que ya se preveía en la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) y que permite poder realizar distintas clases de apoderamiento, según su ámbito y facultades. Este Registro se orienta al dato y facilita la interoperabilidad con otros registros externos y con los sistemas de gestión procesal y sedes electrónicas, para que, en los casos que proceda, se pueda dar acceso automático a actuaciones y servicios digitales en base a los apoderamientos que estén en el Registro. Se prevé, como novedad, la posibilidad de auto inscripción del apoderamiento para representantes procesales, limitado a ciertos procedimientos que determinará el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Será posible habilitar al personal al servicio de la Administración de Justicia para realizar por medios electrónicos determinados trámites, actuaciones o servicios, y estas habilitaciones se inscribirán en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de Justicia, interoperable con los sistemas de la Administración de Justicia.

En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé la creación por parte de las Administraciones públicas competentes de un sistema común de archivos, para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, plenamente interoperable con los sistemas de gestión procesal, de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Transparencia y datos abiertos — Portal de datos de la Administración de Justicia

El Título VI, que lleva por rúbrica «Transparencia y datos abiertos», regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia (art. 83). Este debe facilitar a la ciudadanía y a los profesionales información procesada y precisa sobre la actividad, carga de trabajo y otros datos relevantes de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales y fiscales de España, proveída por los sistemas de Justicia en los términos que defina el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica. A tales efectos, la Comisión Nacional de Estadística Judicial determinará la información de estadística judicial que haya de publicarse en el Portal. Dentro de este Portal se incluirá un apartado donde la información tendrá la consideración de «dato abierto».

Se regula también lo necesario sobre las condiciones y licencias de reutilización de datos (art. 84); los datos automáticamente procesables (art. 85) y la interoperabilidad de los datos abiertos (art. 86).

Cooperación entre Administraciones en materia de Justicia y Esquema Judicial de interoperabilidad y seguridad

El Título VII, manteniendo en este aspecto la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, regula la cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Justicia, el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y las demás normas sobre seguridad.

En primer lugar, el Capítulo I se dedica al Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica, en particular del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, sobre el que el art. 87 establece su definición y funciones y el 88 sus relaciones con otros órganos, y del Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia (art. 89).

En esta línea, se potencia el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, como órgano de cogobernanza de la Administración digital de la Justicia y de impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, alineado en el ejercicio de sus funciones con la Conferencia Sectorial de Justicia.

Se prevé la constitución en su seno de un Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia, cuya creación tiene como fin favorecer que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en coordinación con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.

A continuación, el Capítulo II regula el Esquema Judicial de Interoperabilidad (sección primera, arts. 90 a 94) y la Seguridad judicial electrónica (sección segunda, arts. 96 a 98).

En cuanto al Esquema judicial de interoperabilidad, se establece (art. 91) que «Los sistemas de información y comunicación que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

A fin de asegurar la interoperabilidad a la que se refiere el apartado anterior, corresponderá al Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica identificar y definir los metadatos mínimos obligatorios que deben contener los documentos judiciales y los metadatos complementarios. Los sistemas de Justicia asegurarán en todo caso la incorporación, entrada y tratamiento, como mínimo, de los metadatos mínimos obligatorios, tanto en los intercambios entre sistemas de la Administración correspondiente, como en los intercambios con otras Administraciones con competencia en materia de Justicia, y con otras Administraciones Públicas».

Se añade que, «en el ámbito de la presente ley, será de obligado cumplimiento el Esquema Nacional de Interoperabilidad, así como la normativa europea de interoperabilidad aplicable».

Este Capítulo ahonda en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los Colegios profesionales y los Registros con los que se relaciona la Administración de Justicia en general, y en especial respecto a los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Registros de Bienes Muebles y Registros Mercantiles, protocolos electrónicos de las Notarías y comunicaciones entre las oficinas judiciales y fiscales y el Ministerio de Justicia en lo relativo a actos de cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas.

Por último, se dictan normas para la elaboración y actualización de la política de seguridad de la información en la Administración de Justicia y se prevé la existencia de un Subcomité de Seguridad como órgano especializado y permanente del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, y de un Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración de Justicia.

Este organismo reforzará las capacidades de vigilancia, prevención, protección, detección, respuesta ante incidentes de ciberseguridad, asesoramiento y apoyo a la gestión de la ciberseguridad de un modo centralizado, que permita una mejor eficacia y eficiencia. Para ello, «prestará un conjunto de servicios horizontales de ciberseguridad a las Administraciones públicas prestatarias del servicio público de Justicia».

El Capítulo III se dedica a la reutilización de aplicaciones y la transferencia de tecnologías de propiedad de las Administraciones con competencias en materia de Justicia. (art. 99) y a la Transferencia de tecnología entre Administraciones y Directorio general de información tecnológica judicial (art. 100).

Por último, el Capítulo IV regula la Protección de datos de carácter personal en el uso de los medios tecnológicos e informáticos (art. 101) y en los documentos judiciales electrónicos (art. 102).

Disposiciones adicionales, transitoria y derogatoria

En cuanto a las disposiciones adicionales, recogen una serie de previsiones a cumplir por las Administraciones con competencias en materia de Justicia, tendentes a garantizar la interoperabilidad entre los sistemas, asegurar que todos los ciudadanos puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones, dotar de los medios e instrumentos electrónicos necesarios a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales para desarrollar su función eficientemente, y establecer la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.

Las disposiciones transitorias primera y segunda regulan, por un lado, el régimen transitorio aplicable durante el tiempo de coexistencia de procedimientos en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, y, por otro lado, el régimen a aplicar al expediente judicial electrónico que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

La disposición derogatoria prevé la derogación expresa de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como de cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Modificaciones normativas

Las disposiciones finales primera a decimocuarta modifican, respectivamente:

  • La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (LA LEY 2/1862):
    • Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17; s
    • Se modifica el apartado 3 del artículo 17 bis
    • Se introduce un nuevo artículo 17 ter
    • Se modifica el último párrafo del artículo 23
    • Se modifica el artículo 31
    • Se modifica el artículo 36
    • Se modifica el artículo 37
    • Se modifica el artículo 38
  • El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882);
    • Se modifica el artículo 252
    • Se añade un Título XIV («De los actos procesales mediante presencia telemática» al Libro I de la Ley, que incorpora un nuevo artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
    • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 743
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 803 ter j,
  • El Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (LA LEY 1/1885) por el que se publica el Código de Comercio
    • Se modifica el apartado 5 del artículo 17
    • Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17
  • El Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946)
    • Se modifica el artículo 19 bis
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 222
    • Se modifica el artículo 238
    • Se modifica el artículo 239
    • Se modifica el artículo 240
    • Se modifica el artículo 241,
    • Se modifica el artículo 242
    • Se modifica el artículo 246
    • Se modifica el artículo 247
    • Se modifica el artículo 248,
    • Se modifica el artículo 249
    • Se modifica el artículo 250
    • Se modifica el artículo 251
    • Se modifica el artículo 252
    • Se introduce una disposición adicional primera «Adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria».
  • El Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996);
    • Se introduce un nuevo artículo 94 bis
    • Se modifica la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo XI del Título II, que queda «Sección 2.ª De la inscripción de los empresarios y sus actos»
    • Se introducen los artículos 308 bis a 308 quáter en la Sección 2ª del Capítulo XI del Título II:
      • Artículo 308 bis. Creación en línea de sucursales de una sociedad establecida en otro estado miembro de la Unión Europea.
      • Artículo 308 ter. Documentación a presentar para la creación en línea de una sucursal.
      • Artículo 308 quáter. Cierre en línea de una sucursal.
    • Se introduce un nueva Sección 3ª del Capítulo XI del Título II, titulada «Sección 3.ª Información societaria europea y su acceso mediante la plataforma central europea y el Identificador Único Europeo (EUID)», integrada por los artículos:
      • Artículo 308 quinquies. Información societaria europea.
      • Artículo 308 sexties. Información sobre sucursales europeas.
      • Artículo 308 septies. Modificación registral de datos de sucursales transfronterizas intracomunitarias.
    • Se introduce nueva disposición final séptima.
  • La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998);
    • Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 47
    • Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 48
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 52,
    • Se modifica el apartado 3 del artículo 54
    • Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 60,
    • Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63
    • Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 77
    • Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 92
  • La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)
    • Se modifica el artículo 24 — Apoderamiento del procurador.
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 68,
    • Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título V del Libro I, que queda «Capítulo I — Del lugar de las actuaciones judiciales y de los actos procesales mediante presencia telemática»
    • Se modifica el artículo 129 — Lugar de las actuaciones judiciales.
    • Se añade un nuevo artículo 129 bis — Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 135,
    • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 146
    • Se modifica el artículo 147 — Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
    • Se modifica el artículo 148 — Formación, custodia y conservación de los autos.
    • Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 171
    • Se modifica el artículo 196 — Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
    • Se modifica el apartado 4 del artículo 212,
    • Se modifica el artículo 213 — Libro de sentencias.
    • Se modifica el artículo 213 bis — Libro de decretos.
    • Se modifica el artículo 267 — Forma de presentación de los documentos públicos.
    • Se añade un artículo 268 bis — Presentación de documentos por medios electrónicos.
    • Se añade un apartado 3 al artículo 270
    • Se modifica el apartado 4 del artículo 273,
    • Se suprime el apartado 4 del artículo 276
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 279,
    • Se modifica el artículo 312 — Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.
    • Se modifica el artículo 320 — Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación.
    • Se modifica el artículo 331 — Testimonio de documentos exhibidos
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 358
    • Se modifica el artículo 359 — Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial.
    • Se modifica el artículo 374 — Modo de consignar las declaraciones testificales.
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 383
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 399
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 437
    • Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 438,
    • Se modifica el artículo 582
    • Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 780
    • Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 781 bis
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 797
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 814,
    • Se añade una disposición adicional séptima — Remisión de antecedentes por medios electrónicos.
    • Se añade una disposición adicional octava — Funciones procesales llevadas a cabo por sistemas electrónicos
    • Se añade una disposición adicional novena — Disponibilidad de soluciones tecnológicas seguras.
  • La Ley 14/2000, de 29 de diciembre (LA LEY 3654/2000), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social;
    • Se introduce una letra i) en el subapartado 2 A) del apartado Dos del artículo 43
  • La Ley 24/2001, de 27 de diciembre (LA LEY 1785/2001), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
    • Se modifica el artículo 108 — Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica
    • Se modifica el artículo 109 — Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
    • Se introduce un artículo 111 bis — Utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros.
  • La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003)
    • Se modifica el apartado 3 del artículo 20 bis
  • El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)
    • Se introduce un nuevo artículo 20 bis — Definiciones
    • Se modifica la rúbrica del Capítulo II, Título II, que queda «Constitución de sociedades»
    • Se introduce un nuevo artículo 22 bis — Constitución de sociedades en línea.
    • Se introduce un nuevo Capítulo, el Capítulo III bis, en el Título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO III BIS La constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada (constitución en línea)
  • La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011)
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 18
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 19
    • Se modifica al artículo 62 — Competencia del Letrado de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos
    • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 89,
    • Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 85 y se renumera como 9 el anterior apartado 8
    • Se modifica el apartado 1 del artículo 143
  • La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015)
    • Se modifica el artículo 14 — Iniciación del expediente
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 70,
    • Se modifica el párrafo 2 del artículo 134,
  • La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018).
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 48
    • Se introduce un artículo 53 bis — Actuaciones de investigación a través de sistemas digitales.
    • Se modifica el artículo 64 — Forma de iniciación del procedimiento y duración
    • Se modifica el apartado 5 del artículo 65
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 67
    • Se suprime el párrafo segundo del artículo 75
    • Se modifica el apartado 2 del artículo 77
    • Se introduce una disposición adicional vigésima tercera — Modelos de presentación de reclamaciones.

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151

Por lo que respecta a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11891/2019), las modificaciones afectan al artículo 17 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), para la mejora en la obtención de información societaria relevante; al Título II de la Ley 1/2010, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), y al Título II del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996 (LA LEY 2747/1996).

Según se indica en la exposición de motivo, nuestro país ha optado por introducir las modificaciones necesarias para dar cumplimiento de manera estricta al mandato del legislador europeo. Por este motivo, el procedimiento íntegramente en línea resulta de aplicación únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el referido procedimiento no podrá utilizarse cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151

Por último, las disposiciones finales decimoquinta a decimooctava aluden al título competencial, a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11891/2019), a los mandatos necesarios para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma.

Entrada en vigor

Según su disposición final decimoctava, la presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, excepto los artículos 13 (La Carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia), 14 (Responsabilidad), 15 (Contenido de la carpeta Justicia), 16 (Acceso de la ciudadanía a los servicios de la Carpeta Justicia), 17 (Acceso al expediente judicial electrónico), 18 (Cita previa), 32 (Actuaciones por medios electrónicos), 36 (Intercambios orientados al dato), 37 (Intercambios masivos.), 48 (Sistema Común de Intercambio de documentos y expedientes judiciales electrónicos), 50 (Actos procesales de comunicación por medios electrónicos. Excepciones), 51 (Punto Común de Actos de Comunicación), 52 (Comunicaciones masivas), 59 (Medios adecuados de solución de controversias), 71 (Registro de Datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia), 75 (Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia), 80 (Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado) y 81 (Sistema de archivo común de la Administración de Justicia), que entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.

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