Cargando. Por favor, espere

El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (LA LEY 23840/2021), de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, publicado en el BOE del 3 de noviembre incorpora al ordenamiento jurídico español las novedades que recoge la Directiva (UE) 2019/216 (LA LEY 19297/2019) para la mejora y modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión Europea y del régimen sancionador en materia de consumo.

Específicamente modifica el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)) para adaptarla a las nuevas formas de comercio electrónico y regular comportamientos empresariales perjudiciales que, hasta ahora, carecían de una reglamentación específica.

A partir del 28 de mayo de 2022, el Ministerio de Consumo tendrá capacidad sancionadora en casos de infracciones que puedan afectar a la unidad del mercado y a la competencia, cuando sucedan en varios Estados de la UE o cuando el infractor no esté localizado en España si se trata de comercio electrónico.

Las sanciones máximas, que podrá imponer el Estado, podrán alcanzar hasta un millón de euros u ocho veces el beneficio ilícito obtenido, en el caso de infracciones cometidas únicamente en España, y hasta el 4% del volumen de facturación de las compañías, cuando estas infracciones tengan lugar en varios Estados miembros.

Para cuantificar la multa se tendrá en cuenta la capacidad económica del responsable, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el carácter continuado de la infracción, el número de consumidores afectados o el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido. Asimismo, de forma adicional a la multa, existirán sanciones accesorias como el comiso de las mercancías, el cierre de los establecimientos por un plazo de hasta cinco años y la publicidad de las sanciones impuestas. (Art. 82 cuarto RDl 24/2021 (LA LEY 23840/2021))

Entre otras cuestiones, se castigará:

• El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública,

• La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad o incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza,

• La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección,

• La introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa de forma firme,

• Los incumplimientos en el etiquetado o la facturación de productos y servicios no contratados.

Asimismo, la reforma de la normativa sobre la protección de los consumidores aprobada por el Consejo de Mse inistros da respuesta a varios problemas que presenta en la actualidad la regulación sancionadora:

• La identificación de los responsables de las infracciones; es decir, aquellas personas contra las que debe dirigirse la Administración al instruir los procedimientos y que en la normativa vigente no se encontraba regulada.

• La prescripción de las infracciones y sanciones, en 5, 3 o 1 año según sean muy graves, graves o leves

• La caducidad del procedimiento, transcurridos nueve meses desde su iniciación o

• La extinción de responsabilidad por otras causas.

Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. (Art. 84 RDl 24/2021 (LA LEY 23840/2021))

En la misma línea, se recoge por primera vez la prohibición de la publicidad encubierta en redes sociales, hasta ahora no regulada expresamente, y la publicación de reseñas y valoraciones falsas o pagadas por el fabricante en los productos a la venta en internet. En este sentido, el empresario tendrá que garantizar que las reseñas que aparezcan proceden de consumidores o usuarios que realmente han adquirido el bien o utilizado el servicio.

Igualmente se entienden como desleales por engañosas las prácticas que consistan en la reventa de entradas de espectáculos a los consumidores o usuarios si el empresario las adquirió empleando medios automatizados para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede adquirir cada persona. Esto es, las compras masivas de localidades mediante robot digitales para su reventa a precio mayor.

La nueva normativa incluye, además, controles a los buscadores online cuando otorguen puntuaciones y valoraciones superiores a bienes o servicios con respecto a los de sus competidores y no informen a los consumidores de que su posicionamiento responde a publicidad pagada. Con la modificación, los motores de búsqueda tendrán que mostrar una descripción de los parámetros utilizados para establecer la clasificación de los resultados. En el caso de que un precio haya sido personalizado para el consumidor, sobre la base de una toma de decisiones automatizada, se deberá informar de este hecho.

La reforma de la ley también desarrolla por primera vez la calidad dual de los productos y considera como desleal comerciar un bien como idéntico a otro cuando son diferentes. Se trata de evitar que determinadas marcas varíen la calidad de un mismo producto dependiendo del país de la UE en el que se comercialicen.

Finalmente, siempre que se ofrezcan artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

El nuevo artículo 20.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista entiende por precio anterior el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes. A estos efectos no se tendrá en consideración el precio que hubiese podido ser aplicado, con la finalidad de reducir el desperdicio alimentario, sobre productos idénticos cuyas fechas de caducidad o consumo preferente estuviesen próximas a vencer. (Art. 85 RDl 24/2021 (LA LEY 23840/2021))

Scroll