Señala que el título de la norma proyectada debería corresponderse más precisamente a su contenido, que es la modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)
para la creación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. En este sentido parece preferible la denominación de «Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios».
Valora positivamente del modelo de organización colegial de la instancia: se racionaliza el modelo judicial, al introducir la colegialidad en todos los escalones de la jurisdicción; se facilita un uso eficiente de los medios personales y materiales a la hora de incrementar las capacidades del sistema justicia; se promueve la homogeneidad de criterios y prácticas, con el consiguiente beneficio para la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley; se favorece una sinergia positiva con el modelo de oficina judicial; y se gana en flexibilidad organizativa. Esta valoración positiva, en términos generales, del modelo promovido por el Anteproyecto, no obsta para que en un análisis más detallado quepa advertir la presencia en la regulación proyectada de insuficiencias, inconsecuencias y aspectos dudosos que merecen ser reconsiderados
El anteproyecto contiene como novedad destacada la creación de las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia como órganos especializados de la jurisdicción civil, dotados con un ámbito competencial determinado por la Ley con carácter exclusivo y excluyente. La opción del prelegislador merece una valoración favorable, al dar respuesta en el nivel de la planta de los tribunales a una demanda largamente sostenida por los operadores jurídicos de la necesidad de que la Ley creará auténticos órganos judiciales especializadas en Derecho de Familia.
Introduce las Oficinas de Justicia de ámbito municipal que existirán en cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia, prestando servicios en la localidad donde se encuentre ubicada y se justifica en la necesidad de aumentar los servicios de la Administración en las zonas rurales y supone la supresión de los Juzgados de Paz. Finalmente, la regulación no prevé la creación en la planta judicial de Juzgados de lo Mercantil con competencia territorial inferior a la provincia, sino que regula un supuesto especial de desplazamiento de sedes judiciales que se aparta de la regulación general contenida en el artículo 269.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
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