Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 933/2021, 23 Sep. Rec. 92/2021 (LA LEY 168896/2021)
Con una plantilla de 180 trabajadores, la empresa despidió improcedentemente a 34 trabajadores, extinguió sin causa 6 contratos temporales y simultáneamente, nada menos que 25 contratos por la supuesta falta de superación del período de prueba, lo que para la Sala es sin duda un claro abuso de derecho, además de totalmente irrazonable y desproporcionado.
Extinguir un número tan alto de contratos de forma y sin que la empresa haya intentado acreditar mínimamente las razones de una medida que la sentencia incluso califica de “extravagante”, porque no es causa de justificación las supuestas quejas de algunos trabajadores porque consideraban que no se aseguraba su salud durante la pandemia, cuando la empresa intenta defender su postura en una bajada generalizada del rendimiento, revela el intento fraudulento de acudir a la figura del despido colectivo.
Llama especialmente la atención al Supremo las 25 extinciones por no superar el período de prueba. Aunque es cierto que el artículo 14 del ET posibilita la extinción del contrato durante el período de prueba, y sin necesidad de motivar las razones del desistimiento empresarial, como toda vía de extinción contractual debe acomodarse obligatoriamente a las exigencias de buena fe, y la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
Aborda también la sentencia una cuestión ya tratada anteriormente: los umbrales numéricos de los despidos. Es sabido que deben computarse todas las extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador, pero no las extinciones válidas de contratos temporales, una vez llegado su término.
En el caso, y atendido el número de despido y su falta de justificación, llega el Supremo a la conclusión de que se está ante lo que se conoce como “despido colectivo de hecho”, esto es, un conjunto de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET, de lo que se deriva su nulidad.