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Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 629/2021, 27 Sep. Recurso 1035/2019 (LA LEY 171905/2021)

Los demandantes solicitaron ante el Registro Civil el cambio del primer apellido de su hija, cuando contaba tan sólo con tres días de edad, consistente en agregar al primer apellido del padre, su segundo apellido, en riesgo de desaparecer.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegó la petición formulada. Contra dicha resolución formularon los actores la correspondiente demanda.

Esta fue desestimada en ambas instancias. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por los progenitores y, revocando la resolución de la DGRN, autoriza el cambio del primer apellido paterno solicitado.

El motivo del cambio era que el segundo apellido del padre, español y con una antigüedad comprobada superior a los 300 años, corría un evidente riesgo de desaparición.

El Alto Tribunal analiza la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 57 y 58 de la LRC que posibilitan el cambio de apellidos solicitado.

En primer lugar, puntualiza que la agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer es una opción legal para conservarlo.

Además, cuando la finalidad del cambio de apellido sea su conservación por estar en riesgo de desaparición no es exigible que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

En segundo lugar, ha sido acreditado que el apellido que se pretende unir o modificar pertenece legítimamente al peticionario por cuanto consta que es un apellido que pertenece a la familia de la niña desde hace más de 300 años y que constituye el segundo de los apellidos de su progenitor, como así figura en la partida de nacimiento de la menor.

En tercer lugar, la Sala aprecia la existencia de justa causa cual es la conservación de un apellido español en riesgo de extinción, elevada a rango legal como motivo legítimo para operar el cambio de apellidos. No aprecia un motivo espurio en la petición formulada, sino el propio de conservar un apellido familiar. Además, tampoco dicha alteración puede perjudicar a un tercero.

Asimismo, considera que no concurre fraude de ley, sino una opción legal, que se encuentra en este caso debidamente justificada pues la agregación de apellidos es un mecanismo normativo expresamente previsto para conservar aquellos que se encuentran en peligro evidente de desaparición.

Por último, la sentencia descarta la posibilidad de que el padre altere el orden de sus apellidos, con la correlativa transmisión de tal cambio a su hija por ser evidentes los perjuicios que dicha alteración le causaría atendiendo a su edad, recorrido vital y actividad profesional como letrado en ejercicio, siendo identificado en el tráfico jurídico mediante el empleo de sus apellidos, lo que conforma una situación de hecho consolidada. Por el contrario, los inconvenientes para su hija, con tan solo unos días al iniciarse el expediente, son de muy escasa entidad pues su identidad no se halla consolidada con sus apellidos originarios.

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