I.
Introducción
En fechas recientes, el Gobierno ha aprobado un Real Decreto-ley que incluye, entre otras, la transposición de las directivas europeas del ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión y la Directiva de Derechos de Autor y Derechos Afines en el Mercado Único Digital (MUD).
Mediante este instrumento normativo, el Ejecutivo da cumplimiento al mandato contenido en la Directiva de Propiedad Intelectual de la Comisión Europea (Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 (LA LEY 8414/2019) sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital), que estipulaba la incorporación a derecho interno de la norma en junio del corriente.
Por lo tanto, una vez más, España llega tarde en el cumplimiento de la transposición de una directiva (1) . Además, como veremos, ni la forma ni el fondo convencen.
En este sentido, desde el punto de vista formal, el texto no es un dechado de virtuosismo de finura jurídica. De hecho, tras su publicación en el BOE el pasado 3 de noviembre de 2021, el Gobierno se ha apresurado a reconocer que el texto requiere de varias aclaraciones.
Más relevantes son las cuestiones de índole jurídico-sustantiva que introduce, que tienen como vocación de conjunto la retrocesión de la posición jurídica de los editores y autores de prensa, que había menguado en detrimento de los prestadores de servicio de Internet.
La posición de dominio de los gigantes de Internet ha sido, por lo tanto, el caballo de batalla del legislador europeo que, con la promulgación de la Directiva sobre Derechos de Autor (2) , ha pretendido reequilibrar la situación asimétrica imperante y, en definitiva, inyectar seguridad jurídica en el sector.
II.
Breve exégesis de la nueva norma
La Directiva de Derechos de Autor y Derechos Afines en el Mercado Único Digital se justifica en el preámbulo del Real Decreto-Ley y su texto se incorpora a través del Libro Cuarto.
Según se justifica en la Exposición de Motivos, las medidas que transponen este real decreto-ley se centran en dos grandes áreas: mejorar el acceso seguro de las personas usuarias de Internet en la Unión Europea al contenido en línea protegido por derechos de propiedad intelectual, principalmente los contenidos pedagógicos o científicos, los programas de radio y televisión, las obras europeas audiovisuales y el patrimonio cultural, y garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor en el entorno digital.
En lo referente a las medidas para garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de propiedad intelectual, éstas pretenden corregir los desequilibrios que el contexto digital ha provocado en la cadena de valor de la producción protegida por derechos de propiedad intelectual, al tiempo que se asegura la posición de las personas usuarias promoviendo el acceso a contenidos seguros y legales, así como también el acceso a información contrastada y fiable. Las medidas afectan a toda la cadena de valor, desde las plataformas y operadores del entorno digital hasta los autores y artistas, afectando también a otros titulares de derechos de propiedad intelectual tales como editores o productores
(3) .
Es importante mencionar el derecho reconocido a los editores de prensa, ya existente en el derecho español como derecho cedido por los autores de prensa, y que ha sido modificado para adecuarlo a la Directiva que se transpone. Asimismo, son importantes las medidas para reforzar la posición de los titulares de derechos en las plataformas que comparten contenidos, facilitando la concesión de autorizaciones si ello conviene a su modelo de negocio, o impidiendo la difusión y explotación de sus obras por las plataformas. Además, se fortalece la posición de los autores e intérpretes, que en el derecho español ya tienen reconocido el derecho irrenunciable a una retribución justa, con la incorporación de nuevas herramientas jurídicas como por ejemplo, el derecho de revocación de la cesión de sus obras que se otorga bajo ciertas condiciones a los autores, artistas e intérpretes, el derecho a la revisión de sus retribuciones si resultaron desproporcionadamente escasas; y la obligación de transparencia que se impone a cesionarios y licenciatarios de los derechos respecto de los autores, artistas e intérpretes
(4) .
Divido en seis títulos, el Libro IV contiene un total de dieciséis artículos.
El Título I contiene las disposiciones generales en dos preceptos (artículo 65, que regula el objeto y ámbito de aplicación y el artículo 66, que incluye definiciones)
El Título II estipula los límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo e incluye cuatro artículos: artículo 67, relativo a la minería de textos y datos; artículo 68, que regula la utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas, artículo 69, que norma cuestiones relativas a la conservación del patrimonio cultural, y artículo 70, que regula el pastiche (el «meme»).
El Título III recoge las medidas para mejorar las prácticas de concesión de autorizaciones y garantizar un mayor acceso a los contenidos en dos artículos: artículo 71 (uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural, y concesión de autorizaciones no exclusivas para fines no comerciales por las entidades de gestión para dichas instituciones, y artículo 72 (obras de arte visual de dominio público).
Por su parte, el Título IV, que está dividido en dos capítulos, contiene las medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual.
El Capítulo primero estipula cuáles son los usos de contenidos protegidos por servicios en línea en un único precepto (artículo 73, bajo la rúbrica «Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea).
El Capítulo segundo establece por su parte la que la remuneración de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación será «equitativa», en dos preceptos: artículo 74 (que recoge el «principio de remuneración adecuada y proporcionada» y el artículo 75 (que estipula la «obligación de transparencia»).
Dividido en tres capítulos, el Título V norma las transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones de programas de radio y televisión:
El Capítulo primero regula los servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión en un único artículo —el 76—, bajo la rúbrica «aplicación del principio del ‘país de origen’ a los servicios accesorios en línea».
En el Capítulo segundo se regula la retransmisión de programas de televisión y radio en dos artículos; artículo 77 (ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión) y artículo 78. (ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión).
Mientras, el Capítulo tercero preceptúa la transmisión de programas mediante inyección directa en un único artículo 79 («transmisión de programas mediante inyección directa»).
Cierra el articulado el Título sexto, que contiene un único artículo —el 80—, que incluye una modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LA LEY 1722/1996).
III.
Principales novedades que introduce la nueva regulación
1.
Supresión del canon AEDE
Como consecuencia de la reforma de la LPI en 2014, se establece una tasa que debían abonar los agregadores de noticias (Google, por ejemplo) (5) como contraprestación por cada enlace que dirigiesen a aquellos miembros que formaran parte de la Asociación de Editores de Diarios Españoles —AEDE—.
La modificación de la LPI de 2014 supuso la introducción de la irrenunciabilidad a la tasa. Es decir, el canon era obligatorio incluso en el caso eventual de que los editores de prensa renunciasen a su cobro. Más aún. Los agregadores de noticias tenían obligatoriamente que destinar un 15 por ciento de este pago a la entidad de gestión colectiva encargada de recaudar los derechos de propiedad intelectual de editores prensa —Cedro—.
El texto que traspone la Directiva de Derechos de Autor aprobado el 2 de noviembre del corriente deja sin efecto el artículo que estipulaba la obligatoriedad del canon —el artículo 32.2 LPI—, lo que en la práctica se traduce en la supresión de la tasa.
2.
Reconocimiento de un nuevo derecho conexo para editores y autores de prensa
En respuesta al mandato contenido en la Directiva sobre Copyright
ex artículo 15 (6) , el Ejecutivo ha optado por regular este derecho a través del reconocimiento de un nuevo derecho conexo para editores y autores de prensa:
«[…] los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener previamente la autorización de los titulares de los derechos referidos a los actos de comunicación pública que define el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996), para llevar a cabo dicho acto de explotación. La negociación de las correspondientes autorizaciones se realizará de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a la libre competencia, lo que excluye el ejercicio de posición de dominio». (Art´. 73, párrafo segundo).
3.
Se robustece la posición de los titulares de derechos
La nueva norma refuerza la posición de los titulares de derechos de propiedad intelectual al dotarles de dos medidas.
La primera tiene un carácter positivo, pues posibilita la concesión de autorizaciones si ello conviene a su modelo de negocio.
Mientras, la segunda es de carácter negativo, al otorgarles la posibilidad de impedir la difusión y explotación de sus obras por los prestadores de servicios de Internet.
4.
Se establece un modelo mixto de gestión de derechos de propiedad intelectual
Sin subestimar la transitoriedad de la norma y, a falta de convalidación en el Congreso, tal y como está recoge tanto su EM como su articulado, el texto proyecta el deseo del legislador español, que ha recogido el guante de su homólogo europeo de transitar hacia un modelo de gestión mixto, con un evidente mayor peso específico de la negociación individual.
En este sentido, el real-decreto supone la terminación del modelo de gestión colectiva, que hasta ahora era obligatoria y que recaía en las entidades de gestión colectiva (en concreto, en España, se hacía a través de Cedro).
La negociación del derecho exclusivo que la ley confiere tanto a editores como a autores de prensa puede ser, por lo tanto, colectiva o individual, lo que en la práctica se traduce en un modelo mixto.
Dicho de otro modo, el texto aprobado por el Gobierno supone la derogación de un derecho de gestión colectiva y, aunque en el texto se deja abierta la posibilidad de que dicha gestión sea colectiva, ésta deja de tener un carácter obligatorio».
5.
Nuevas cuestiones relativas a la recaudación efectiva de los derechos
Tal y como se establece en el párrafo segundo del artículo 73, «la negociación de las correspondientes autorizaciones se realizará de acuerdo con los principios de buena fe contractual, diligencia debida, transparencia y respeto a la libre competencia, lo que excluye el ejercicio de posición de dominio».
En línea con el deseo del legislador europeo, el Ejecutivo español ha efectuado una transposición ad literam de la Directiva que a priori inyecta mayor poder de negociación a los editores y autores de prensa en dos aspectos: a) de un lado, propulsará el ejercicio de sus derechos, y b) de otro, incentivará la obtención de licencia por parte de los agregadores de noticias.
IV.
Discusión jurídica
¿Un derecho conexo es suficiente para robustecer los derechos de editores y autores de prensa? Las nuevas medidas, ¿son capaces de contribuir a un periodismo de calidad? Un modelo de negociación individual de derechos, ¿refuerza la independencia de la prensa? ¿será un polo de atracción de nuevas ventanas de explotación para el sector? ¿cómo queda la cuestión de búsquedas de términos sueltos o pequeños fragmentos en Internet. Y, en suma, ¿qué ventajas supone la incorporación de la nueva Directiva a derecho interno?
En primer lugar, cabe enfatizar que los editores y autores de prensa ya venían gozando del reconocimiento de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico ex artículo 17 LPI (7) . Sucede, sin embargo, que la gestión de este derecho, como se ha expuesto, recaía en la EGC(8i) Cedro de forma obligatoria.
Ahora, por el contrario, la gestión pasa a ser potestativa, es decir, se abre la posibilidad de que tanto editores como autores de prensa negocien de forma individual licencias que permitan el uso en línea de sus obras.
En lo que a las nuevas medidas respecta y a su eventual (y deseable) impacto en un periodismo de calidad, albergo muchas dudas.
Una prensa de calidad, que contribuya a la formación de una opinión pública libre, es un elemento basilar del Estado Social y Democrático de Derecho. Así lo ha concebido nuestro constituyente en la Carta Magna y lo ha ratificado el tribunal de garantías a través de doctrina constante y consolidada. De hecho, el torrente jurisprudencial emitido por el TC en esta línea nos lleva a afirmar que el derecho a la información goza de una posición reforzada en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, el artículo 20 CE (LA LEY 2500/1978) ampara y protege el derecho a recibir y difundir libremente información veraz.
Pero a esta cobertura constitucional reforzada, que ampara y protege de una forma muy tuitiva la información libre se contrapone, precisamente, el concepto de obra protegida.
Estamos ante un escenario bifronte con dos sectores normativos en pugna constante que se desenvuelven, a su vez, en una dinámica convergente y en un contexto de juego permanente de equilibrios entre sectores normativos que, a su vez, concitan intereses que son, a menudo, contrapuestos.
Asimismo, cabe preguntarse si las nuevas medidas introducidas por el Ejecutivo son capaces de inyectar independencia en el sector periodístico, al permitirles negociar individualmente licencias de uso y explotación de sus derechos exclusivos con los agregadores de noticias y las plataformas de servicios en Internet.
A priori, cabe señalar que tanto agregadores de noticias como plataformas de servicios de Internet que incluyan «kioscos de prensa» contribuyen a dar acceso a los ciudadanos a la información. Sucede, no obstante, que muchas veces el lector se conforma con los titulares que exhiben estas plataformas, por lo que el acceso a la información del medio original a través del enlace que incluye el agregador nunca se llega a producir.
A ello se añade el hecho de que los contenidos en Internet tienden a ordenarse, gracias a una configuración algorítmica favoreciendo los contenidos de aquellos medios con mayor impacto en las audiencias. Es decir, en Internet la información se presenta y se ordena bajo el principio de una maximización del beneficio.
En este contexto, no sería descartable, por lo tanto, que los grandes medios de prensa resulten beneficiados por la nueva normativa al resultar, además, reforzada su capacidad de negociación. Pero, al propio tiempo, no sería descabellado que los autores saliesen debilitados, al no contar, por ejemplo, con audiencias altas como punto de partida en la negociación de licencias para la explotación de sus derechos.
Este escenario sí puede dar cabida a nuevas ventanas de explotación, puesto que los agregadores de noticias tienen capacidad para espolear nuevos formatos que pueden dar pie a formas de explotación alternativas a las tradicionales, lo que puede contribuir a un enriquecimiento del modelo de la prensa. Sin embargo, la forma de negociación de las licencias se suele efectuar ex ante y a volumen, lo que sugiere que la traslación del beneficio recae en las plataformas (prueba de ello es la posibilidad de la reaparición de Google News Showcase).
Entre otras muchas, una de las cuestiones más relevantes que deja en el aire la nueva normativa es el asunto de las búsquedas que efectúan los usuarios de palabras sueltas o pequeños fragmentos de información.
En un escenario hipotético pero frecuente, un usuario puede realizar una búsqueda de un término suelto en el que pueden darse dos situaciones. En la primera, esta búsqueda le conduce a una página que tiene indexado un enlace conducente a otra página, en la que podrá leer la información publicada. En la segunda, la búsqueda le lleva a un resumen de una noticia que el agregador aloja en su plataforma y éste es suficiente para satisfacer sus necesidades. En el primer caso, el medio periodístico resulta beneficiado; en el segundo, la plataforma, que además se hace con los datos de tráfico del usuario (mediante plug in o cookies).
La fórmula jurídica propuesta en el nuevo texto es que pueden efectuarse estas búsquedas, sin que ello origine derecho de remuneración a los titulares eventuales siempre que «no perjudique a las inversiones realizadas por las editoriales de publicaciones de prensa»
(8) .
Se trata de una modificación que, por su amplitud y marcado carácter ambiguo, no añade nada a un derecho que ya estaba amparado en la legislación sobre derechos de autor (el derecho de cita).
En este sentido, si bien la nueva normativa parece que eliminará el artículo que amparaba el derecho de cita (artículo 32.2 TRLPI (LA LEY 1722/1996)), no parece que la modificación introducida por la nueva norma, al menos tal y como aparece ahora redactado el nuevo precepto, altere sustancialmente el derecho de autor en el sentido de ampliarlo.
Tampoco estas búsquedas están protegidas por el derecho europeo, pues tanto el legislador como el juez europeo han dado pie a que se active vía derechos de autor una protección a raíz de una búsqueda de palabras sueltas o pequeños fragmentos de texto (la Directiva no ampara los actos de hiperenlace a contenidos y el TJUE se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que no constituyen actos de explotación que exijan autorización alguna por parte de los titulares de derechos).
Por último, entre las ventajas de la nueva normativa puede señalarse una mayor seguridad jurídica, un aumento de la independencia de la capacidad de negociación en lo que a la gestión de derechos de autor respecta ex artículo 74 (9) y, sobre todo, un incremento de la visibilidad de los contenidos periodísticos.
V.
Una norma con vocación de brevedad
Azuzado por dar cumplimiento al mandato contenido en la Directiva de Derechos de Autor, el Ejecutivo ha publicado un texto que tiene una vocación de brevedad. Prueba de ello es que, al día siguiente de la publicación en el BOE, la Subdirección General de Propiedad Intelectual, organismo dependiente de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte ha publicado una aclaratoria sobre cómo debe interpretarse el artículo 68 del Real Decreto Ley 24/2021 (LA LEY 23840/2021).
Dada la indudable trascendencia que tiene para el sector, se reproduce aquí in solidum la nota publicada: por el precitado Organismo que, a su vez, en previsión, ya ha aclarado que también es provisional
I.- El artículo 68 («Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas») del Real Decreto-ley 24/2021 (LA LEY 23840/2021) forma parte del Titulo II («Límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo») del Libro Cuarto del Real Decreto-ley 24/2021 (LA LEY 23840/2021) y transpone al ordenamiento jurídico español el artículo 5 («Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas») de la Directiva (UE) 2019/790 (LA LEY 8414/2019) MUD.
II.- La utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas ya se encuentra ampliamente regulada en España, previamente a la aprobación de la Directiva MUD, en el artículo 32.3 (LA LEY 1722/1996), 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) (TRLPI), por lo que la transposición del art. 5 de la Directiva MUD ha necesitado exclusivamente atender a establecer que el uso de obras y otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos en el ámbito digital que se hagan en aplicación de las previsiones legales para los actos de reproducción, distribución y comunicación pública, por el profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, que no necesiten autorización del autor o editor, se realizará a través de entornos electrónicos seguros y se considerará que tienen lugar únicamente en territorio español.
Dicha transposición, en el citado artículo 68, se ha efectuado mediante redacción propuesta por el Consejo de Estado, redacción que, en caso de ofrecer dudas, debe interpretarse en el sentido anterior, por las siguientes razones:
-
1.- Dicho artículo 68 atiende exclusivamente a regular este límite en actividades digitales y transfronterizas, como establece la denominación del propio artículo, que además exige que deban tener lugar en un entorno electrónico seguro, y no obliga a una remuneración pero tampoco la excluye y en ese sentido es plenamente respetuoso con el art. 32.3 (LA LEY 1722/1996), 4 y 5 del TRLPI.
-
2.- El hecho de que el citado art. 68 exija que los actos se deben entender realizados en el territorio español aunque los destinatarios no se encuentren en él, refuerza que lo que se aplica es el TRLPI (LA LEY 1722/1996), concretamente el 32.4 que es el apartado que regula el derecho de los titulares a percibir una remuneración a través de las entidades de gestión. 3.- El artículo 32.3 (LA LEY 1722/1996), 4 y 5 del TRLPI permanece plenamente vigente, no habiendo sido derogado ni resultando afectado por el Real Decreto-ley 24/2021 (LA LEY 23840/2021). Debe entenderse que los actos de reproducción que se realicen por medios digitales se ciñen también a lo dispuesto a lo que establece el 32.4. Lo que se ha pretendido es reforzar el artículo 32 mediante la transposición del artículo 5 de la Directiva MUD. 4.- Permanece asimismo vigente el artículo 40 bis del TRLPI (LA LEY 1722/1996), que impide que el artículo 32 pueda interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran. Es decir, permanece vigente, como no podría ser de otra manera, la llamada Regla de los Tres Pasos contenida en el art. 9.2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y en el art. 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Tanto el Convenio de Berna como el ADPIC forman parte del Derecho español y tienen un rango normativo superior al TRLPI (LA LEY 1722/1996) y al Real Decreto-ley 24/2021 (LA LEY 23840/2021), lo que impide que ninguna de las disposiciones de éstos pueda interpretarse vulnerando la Regla de los Tres Pasos, lo que además refuerza la vigencia del art. 32 del TRLPI (LA LEY 1722/1996) frente a cualquier interpretación contraria a éste que pudiera intentar realizarse del art. 68 del Real Decreto-ley 24/2021 (LA LEY 23840/2021).
III.- Ejemplos de aplicación de ambas normas:
-
1.- Actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica, se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, realizados en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios, y efectuándose la distribución de las copias parciales exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción: se aplica el art. 32.4 del TRLPI (LA LEY 1722/1996).
-
2.- Uso, en actividades pedagógicas digitales o transfronterizas de obras y otras prestaciones a efectos de ilustración con fines educativos, que no necesite autorización del autor o editor, realizado a través de entornos electrónicos seguros, de forma que no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor ni vaya en detrimento de la explotación normal de las obras (por ejemplo, los del art. 32.3 del TRLPI (LA LEY 1722/1996)): se aplica el art. 68 […].
VI.
Conclusiones
A tenor de lo analizado, se constata una vocación de brevedad en la nueva normativa, que proyecta ambigüedad y augura litigiosidad, al trasladar la problemática del derecho de autor al plano contractual (son los editores y autores de prensa los encargados de negociar con los agregadores de noticias las licencias por el uso de sus derechos exclusivos).
Ni la elección del instrumento normativo elegido para la transposición de la Directiva de Copyright ni la redacción del propio texto son convincentes. Y, en este sentido, la nueva norma sugiere perentoriedad.
El alumbramiento de un nuevo derecho conexo para editores y autores de prensa tampoco parece que vaya a dar solución definitiva vía derechos de autor ni contribuir a un periodismo de calidad, pilar esencial de una sociedad libre.
Sí robustece la independencia de la posición negociadora pero no la posición de negociación per se. Incluso, los autores de prensa pueden ver debilitados derechos que ya amparaba el sector normativo de la propiedad intelectual, que ha demostrado flexibilidad a la hora de solucionar problemas inherentes a los derechos de autor.
Y la mayor prueba de que el problema está lejos de estar resuelto con la nueva normativa es el resurgimiento inminente de los agregadores de noticias en España (Google News, Apple News, Metaverso, etcétera).
A la complejidad jurídica de la traslación al plano convencional de las negociaciones de derechos caso a caso se adviene la dificultad técnica de determinar el cumplimiento efectivo de las obligaciones por parte de los gigantes de Internet, que hasta ahora han ido sorteando con solvencia.
Existe abundante jurisprudencia desde Van Gend & Loos
(10) que legitima la reclamación del cumplimiento de la normativa europea al consagrar el efecto directo de una Directiva. Que el Ejecutivo español u otros agentes (autores, empresas o ciudadanos) no lo hayan hecho, es otra cuestión.
Tanto la protección de la propiedad intelectual como del derecho a la información concitan intereses contrapuestos; su conjugación, ha sido siempre difícil. Sin embargo, aun a falta de convalidación en el Congreso, no parece que la propuesta del Gobierno español vaya a contribuir al fortalecimiento de ambos sectores.
Más bien al contrario. La nueva propuesta normativa puede debilitar derechos de algunos autores de prensa y socavar el pluralismo informativo, al potenciar las industrias de las grandes corporaciones de prensa en detrimento de los medios independientes. No puede olvidarse, al fin y a la postre, que se trata de cohonestar intereses de conceptos de naturaleza contrapuesta, pues la obra contiene una facultad negativa /prohibir, por ejemplo, su difusión) al estar protegida, lo que resulta antagónico con la libertad de acceso y circulación de la que goza la información.
VII.
Fuentes consultadas
Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (LA LEY 23840/2021), de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Directiva de Propiedad Intelectual de la Comisión Europea (Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 (LA LEY 8414/2019) sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital
(8) Acrónimo que hace referencia a Entidad de Gestión Colectiva.