TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4380/2021, 14 Sep. Rec. 2943/2021 (LA LEY 167112/2021)
El representante de la empresa afirmó a un compañero de la trabajadora despedida que “le habían despedido porque tenía muchas bajas, y que era política de empresa”.
Tras un profundo análisis de la doctrina del Supremo sobre la delimitación entre enfermedad y discapacidad, muestra el Tribunal Superior de Justicia su más absoluto rechazo a la "política de empresa" tendente a despedir a quien ha estado a menudo en situación de incapacidad temporal.
No solo por considerar que con ello se incurre en discriminación, sino también porque entiende que supone una amenaza genérica y -a la vez- directa, con tintes disuasorios para el resto de los trabajadores que se ven frenados de hacer uso del derecho fundamental a proteger su propia integridad física, lo que a su vez implica una afectación negativa a la salud de los empleados.
Para los magistrados, es totalmente legítimo luchar contra el absentismo laboral, pero con esta política de empresa adoptada de forma generalizada, difícilmente los trabajadores que están enfermos cogerán una baja por incapacidad temporal, porque corren el riesgo de ser despedidos.
La Sala no estima que en el caso se esté ante un hecho aislado de despedir a alguien que está de baja por enfermedad, sino que cuando esta práctica se convierte en "política de empresa" y se práctica con carácter general, se convierte en un ataque directo al derecho de los trabajadores e implica vulneración de derecho fundamental a la salud en su vertiente del derecho a la integridad física.
Descendiendo al caso de la trabajadora despedida, no tiene dudas el Tribunal de que se le despide porque la empresa no acepta mantener el contrato de trabajo a personas que estén, hayan estado o puedan estar enfermas muy a menudo. En este caso, la trabajadora acumula 9 períodos de baja, la mayoría de ellos de no más de dos o tres días, lo que lleva a declarar la nulidad del despido, frente a la decisión de instancia que lo calificó como un despido improcedente.
La indemnización que se le otorga a la empleada por el daño moral causado es de 18.077,05 euros.
Ahora bien, la Sala entiende que no estamos ante un supuesto de discriminación por discapacidad, porque la enfermedad padecida por la trabajadora (hernia discal), no está diagnosticada médicamente como incapacitante. Eso es así porque aunque acarree una limitación (no puede realizar esfuerzos y necesita cambios posturales frecuentes), sin embargo sí puede integrarse perfectamente en la estructura organizativa de la empresa y por tanto no es “discapacitante” tal y como lo ha definido el TJUE. La incapacidad temporal sin más no equivale a discapacidad, y solo puede producir discriminación la enfermedad de larga duración que implique discapacidad.
No obstante compartir la declaración de nulidad del despido, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miquel Ángel Falguera Baró discrepa en cuanto a la inexistencia de discriminación por discapacidad. Entiende que la trabajadora tenía la condición de "trabajadora especialmente sensible" y que, ante su afectación lumbar y su actividad de gestor telefónico, la empresa no solo no adaptó como debía el puesto de trabajo, sino que procedió a despedirla, y aunque no puede hablarse de discapacidad por enfermedad de larga duración "de pasado", teniendo en cuenta los períodos de baja, sí debía considerarse que concurre el escenario "incapacidad de futuro".