Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 212/2021, 14 Oct., Rec. 162/2021 (LA LEY 178671/2021)
La Audiencia sanciona la opacidad empresarial por no comunicar a la representación de los trabajadores el inicio del ejercicio a efectos de devengar objetivos, con la condena a abonarlos.
Se reclamaba en demanda de conflicto colectivo el abono de los incrementos de productividad y el adicional consolidado. La falta de comunicación al inicio del ejercicio del plan de objetivos y la posterior reacción empresarial denegando sin justificación alguna el pago de los incrementos previstos en el Convenio colectivo, no puede consentirse.
La sentencia expone las razones por las que estima la demanda de conflicto colectivo y entre ellas, señala que el hecho de que el Convenio no exija que los objetivos presupuestados sean notificados con carácter previo ni a los trabajadores ni a sus representantes legales, no desplaza que la comunicación sí sea exigible, - ex artículo 64 ET y conforme a las reglas generales de la buena fe contractual-.
En relación a los objetivos fijados unilateralmente por la empresa, la jurisprudencia sí sostiene que toda empresa tiene libertad para su establecimiento, no por amparar objetivos inalcanzables o que se establezcan de un modo inidóneo, arbitrario, desproporcionado pues las retribuciones variables dependientes de objetivos deben ser previamente fijadas por la empresa y no pueden quedar a expensas de decisiones unilaterales de la empresa sobre las que no es posible ningún control de adecuación o razonabilidad.
Por ello, la falta de determinación de los elementos que permiten la percepción del bonus no impide examinar la acomodación a derecho de la decisión empresarial.
Y a mayores, en el caso, el plan de objetivos presupuestados por la empresa, - en este caso del grupo de empresas-, aun tratándose de una información de carácter sensible por ser una de una empresa cotizada, no es una información que no pueda proporcionarse a la RLT.