Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 710/2021, 20 Oct. Recurso 2844/2019 (LA LEY 184627/2021)
La demanda que dio origen al litigio tenía por objeto que se declarase que la sociedad demandada, nacida de la escisión parcial de otra sociedad que resultó condenada en un laudo arbitral a pagar una cantidad al demandante en este litigio, responde solidariamente de dicha obligación y se le condenase a pagarla.
La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda absolviendo a la demandada porque consideró que el efecto de cosa juzgada del laudo arbitral suponía que "los efectos del laudo deben conseguirse a través de su ejecución ante el órgano que corresponda" y, en segundo lugar, porque estando la sociedad escindida declarada en concurso "los acreedores quedan sometidos al principio par conditio creditorum, que impide que cada uno de ellos pueda reclamar a su antojo el crédito que se le haya reconocido provisionalmente en el concurso".
Sin embargo, el Tribunal Supremo anula dicho pronunciamiento y devuelve las actuaciones al tribunal de apelación para que resuelva las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, sin que pueda ya apreciar los óbices procesales que impidieron el ejercicio de las acciones por el demandante.
Y ello porque entiende el Alto Tribunal que el laudo arbitral no puede tener eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la demanda origen del litigio por varias razones. La primera razón, porque la sociedad ahora demandada no fue parte en aquel proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva exigido por el art. 222.3 LEC. (LA LEY 58/2000)
La segunda razón, porque tampoco la pretensión ejercitada coincide en uno y en otro litigio: en aquel, el fundamento de la acción era la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento; en este, la existencia de una escisión parcial, posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral, de la que nacería una responsabilidad solidaria para la demandada respecto de una de las sociedades que resultó condenada en el laudo arbitral. Por tanto, falta el requisito de identidad de objeto que exige el art. 222.1 LEC. (LA LEY 58/2000)
En consecuencia, el laudo arbitral en que resultó condenada la sociedad escindida no tiene eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la acción ejercitada contra la sociedad beneficiaria de la escisión.
En cuanto al hecho de que la sociedad condenada en el laudo arbitral a realizar una prestación dineraria en favor del hoy demandante fue declarada en concurso, afirma la Sala que ningún precepto impide que puedan ejercitarse acciones contra los obligados solidariamente con el concursado.
Ello queda confirmado por el hecho de que la interrupción de la prescripción de las acciones contra el concursado por los créditos anteriores a la declaración de concurso que la apertura del concurso trae consigo, de acuerdo con el art. 60.1 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003), no se extiende a las acciones contra los deudores solidarios con el concursado, de acuerdo con el art. 60.2 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003).
Otro argumento que confirma que la apertura del concurso no priva al acreedor de dirigirse contra los obligados solidarios con el concursado se deriva de la previsión que el art. 97.4.3º de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003) contiene para los supuestos en que el acreedor hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado durante la tramitación del concurso.
Igualmente, del art. el art. 135 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003) se deriva que la existencia de un convenio concursal no impide que el acreedor se dirija contra el obligado solidariamente con el deudor, sin perjuicio de que cuando se haya aprobado un convenio concursal, habrá que tomar en consideración cuál ha sido el voto del acreedor y, caso de que haya sido favorable a la aprobación del convenio, tomar en consideración qué prevén los pactos celebrados entre el acreedor y el obligado solidario y, a falta de estos, qué prevén las normas aplicables a la obligación que hubiere contraído.
En consecuencia, el demandante puede pretender cobrar su deuda de la sociedad escindida, en el concurso de acreedores, y de la sociedad beneficiaria de la escisión, en este juicio declarativo ordinario, si bien no puede cobrar por duplicado, puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra.
Como conclusión de lo expuesto, la Sala determina que ni el laudo arbitral tiene efecto de cosa juzgada negativa respecto de la acción ejercitada por el demandante para exigir a la demandada el pago de una determinada cantidad como deudora solidaria por razón de una operación de escisión societaria, ni el hecho de que la sociedad escindida haya sido declarada en concurso impide al demandante interponer una demanda contra la sociedad beneficiaria de la escisión con base en la responsabilidad solidaria de esta respecto de determinada deuda de aquella.