La Ley 7/2021, de 11 de noviembre (LA LEY 25270/2021), regula los cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y tiene por objetivo adaptarla a los grupos y subgrupos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y a las nuevas titulaciones creadas, así como a la actualización de los perfiles profesionales de determinados puestos de trabajo.
Cuerpos y escalas
Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupan, según el nivel de titulación exigido para acceder a los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015).
Los cuerpos se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales (clasificados en los grupos y subgrupos previstos en el artículo 76 TRLEBEP (LA LEY 16526/2015)) de acuerdo con el carácter homogéneo de las funciones a realizar y de las competencias, las capacidades y los conocimientos comunes acreditados a través de los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario.
Los cuerpos generales son:
-
— El Cuerpo Superior de Administración, en el grupo A, subgrupo A1.
-
— El Cuerpo de Gestión Administrativa, en el grupo A, subgrupo A2.
-
— El Cuerpo Administrativo, en el grupo C, subgrupo C1.
-
— El Cuerpo Auxiliar de Administración, en el grupo C, subgrupo C2.
-
— La agrupación profesional de personal de apoyo.
Por su parte, los cuerpos especiales son:
-
— Cuerpo Superior Facultativo, en el grupo A, subgrupo A1.
-
— Cuerpo Técnico, en el grupo A, subgrupo A2.
-
— Cuerpo de Ayudantes Técnicos, en el grupo B.
El texto recoge las funciones que corresponden a cada uno de ellos.
A su vez, dentro de los cuerpos podrán existir escalas, las cuales se utilizan en un doble sentido: para agrupar funciones que pueden ser desempeñadas por profesionales con titulaciones de diversos campos de estudio y para agrupar las funciones propias de una titulación oficial concreta.
Recogen los artículos 13 y 14 de la Ley las escalas que se crean tanto en los cuerpos generales como en los especiales.
Especialidades
Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor individualización de las funciones de los cuerpos y de las escalas, podrán crearse especialidades, cuya creación, modificación, unificación o supresión de especialidades se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Titulaciones
La norma detalla los requisitos de titulación que se precisan para el acceso a los cuerpos y escalas.
Así, para el ingreso en las escalas de los cuerpos generales será requisito imprescindible poseer el título siguiente:
-
— En la Escala de Administración del Cuerpo Superior de Administración, el título universitario de grado.
-
— En la Escala de Gestión Administrativa del Cuerpo de Gestión administrativa, el título universitario de grado.
-
— En la Escala Administrativa del Cuerpo Administrativo, el título de Bachiller o el título de Técnico.
-
— En la Escala Auxiliar Administrativa del Cuerpo Auxiliar de Administración, el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
-
— En la agrupación profesional de personal de apoyo, el certificado de escolarización o de aptitud profesional que reglamentariamente se determine.
Por su parte, para ingresar en las escalas de los cuerpos especiales será requisito imprescindible poseer alguna de las siguientes titulaciones:
-
— En el Cuerpo Superior Facultativo, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.
-
— En el Cuerpo Técnico, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.
-
— En el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, un título de técnico superior que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.
La norma crea la agrupación profesional de personal de apoyo, para cuyo acceso no se exige estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
Puestos de trabajo
La ley establece que la determinación de los cuerpos y de las escalas a los que se reserva la provisión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario será realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, previa negociación con la representación sindical. Cuando un puesto pueda ser provisto por personal funcionario perteneciente a varios cuerpos y escalas, en las relaciones de puestos de trabajo, se determinará la escala preferente en la que se convocarán las pruebas selectivas para acceder al puesto de que se trate.
Escalas preferentes y escalas secundarias
Se considera escala preferente aquella a través de la cual se convocarán los procesos de acceso al empleo público para la cobertura con carácter definitivo de los puestos de trabajo. Cuando el puesto de trabajo resulte adscrito a una escala única, será esta la que tenga la consideración de preferente.
Y tendrán la consideración de escalas secundarias todas aquellas, además de la escala preferente, a través de las cuales se podrán articular los procesos de provisión de puestos de trabajo.
Ambas serán determinadas a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Integración
La norma regula el procedimiento de integración en los nuevos cuerpos y escalas, debiendo convocarse en un plazo máximo de seis meses desde su publicación un procedimiento para integrar al personal funcionario en los cuerpos y en las escalas creados, así como los requisitos y efectos de la misma.
Asimismo, dispone que el personal funcionario deberá poseer la titulación exigida para acceder a la escala en la que se integre, escala que deberá pertenecer al mismo subgrupo del cuerpo y a la misma opción o escala de origen. La integración en los nuevos cuerpos y escalas extinguirá el vínculo con el cuerpo, la escala y la opción de origen.
Además, la integración no tendrá ningún efecto económico, por lo que el personal funcionario continuará percibiendo las retribuciones que tenga asignadas su puesto de trabajo.
Por último, cabe señalar que las disposiciones adicionales regulan los procesos de consolidación de empleo temporal de las administraciones públicas vascas, extendiendo su ámbito de aplicación al de la Ley 6/1989, de 6 de julio (LA LEY 2461/1989), de la Función Pública Vasca.
Modificaciones legislativas
-
— Ley 6/1989, de 6 de julio (LA LEY 2461/1989), de la Función Pública Vasca: se modifica el apartado 1 del artículo 38.
-
— Se deroga la Ley 1/2004, de 25 de febrero (LA LEY 3120/2004), de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
La Ley 7/2021, de 11 de noviembre (LA LEY 25270/2021), entra en vigor el 23 de noviembre de 2021, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Hasta que no se implanten con carácter general los títulos previstos en el artículo 15 de la ley, para acceder a los cuerpos y a las escalas creados en ella seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de la misma.