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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1320/2021, 10 Nov. 2021, Rec. 4886/2020 (LA LEY 201089/2021)

En las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se debe entender cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) dispone que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, pero pese a esta primera determinación del momento de producción de efectos de la notificación por medios electrónicos, el apartado 3 contiene una regla especial en la que se dispone que se entenderá cumplida la obligación de notificación con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

La regla general que determina que las notificaciones por medios electrónicos producen efectos desde el momento del acceso a su contenido se complementa con la regla especial que impone la obligación de la Administración de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, que se entenderá cumplida por la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica. Se sigue así la estructura del articulo 58 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) que, en relación con las notificaciones en papel, y como viene poniendo de relieve la jurisprudencia de la Sala, distinguía entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial e "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.

En el caso, en el que se cuestiona la caducidad de un procedimiento de reintegro de subvenciones, la sentencia recurrida pese a reconocer de forma expresa que la resolución final del procedimiento de reintegro se dictó y se puso a disposición de la recurrente mediante comparecencia en la sede electrónica, dentro del plazo del año, sin embargo declara la caducidad del procedimiento de reintegro por entender que el dies ad quem de dicho plazo de un año no es el de la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos, sino la fecha de acceso por la parte actora al contenido de la notificación.

Apreciada en la instancia la caducidad del procedimiento de reintegro por razones que el Supremo no comparte, quedaron sin examinarse el resto de los motivos de impugnación sobre el grado de cumplimiento del proyecto subvencionado lo que obliga a la retroacción de las actuaciones para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas.

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