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I. Introducción

El tratamiento jurídico del juego patológico cuenta con consecuencias penales en virtud de la concepción científica que al mismo se otorgue.

Sucede que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo maneja conceptos psicológicos a la hora de determinar la doctrina jurídica de la imputabilidad y la atenuación de la responsabilidad en disonancia con los postulados científicos establecidos por el DSM-5 —el Manual Diagnóstico y Estadístico, DSM por sus siglas en inglés, en su versión vigente, como instrumento para el diagnóstico de los trastornos de salud mental—.

Versa así el presente estudio en el análisis de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el juego patológico o la ludopatía vs a la doctrina científica, previo análisis de aspectos conceptuales.

II. El concepto y categoría del juego patológico

La definición de juego patológico no existe acuñada ni doctrinal, ni normativa ni jurisprudencialmente; estamos ante un concepto complejo unido por el «aspecto lúdico de juego» y el «aspecto científico adictivo del carácter patológico».

La OMS en su clasificación Internacional de enfermedades CIE 10, incluye la adicción a los juegos de azar dentro del apartado F.63. 0. «Juego Patológico» caracterizado por la «presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos de apuestas, los cuales dominan la vida de la persona enferma en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares».

El DSM-5 practica una novedosa categorización del juego patológico al incluir el mismo en los trastornos relacionados con sustancias y trastornos adictivos en el «trastorno por juego» como trastorno no relacionado con sustancias.

Esta catalogación supone verdaderamente un profundo cambio a los efectos jurídicos, toda vez que, frente al DSM-4, no forma parte de la categoría de trastornos del control de impulsos, definiendo así el DSM-5 el juego patológico como «trastorno por juego probablemente persistente y recurrente, que provoca un deterioro o malestar clínicamente significativo, en el que la persona ha de cumplir por lo menos cuatro de los problemas identificados a continuación, dentro de un período de 12 meses:

  • Necesidad de jugar más dinero para conseguir la excitación deseada.
  • Se siente nervioso o irritable cuando intenta reducir o parar el juego.
  • Esfuerzos repetidos sin éxito para cortar, reducir o abandonar el juego.
  • Mente ocupada en las apuestas (reviviendo en imaginación experiencias anteriores de juego, planificando y pensando en otras jugadas, o en cómo obtener dinero para continuar jugando).
  • Apuesta cuando está en desasosiego (deprimido, culpable o ansioso).
  • Después de perder, juega para ganar más.
  • Miente para ocultar el grado de implicación en el juego.
  • Pone en peligro o pierde relaciones importantes, empleo, carrera académica o profesional, a causa del juego.
  • Cuenta con los demás para que le den dinero para aliviar su situación desesperada».
El núcleo de la adicción es que uno se autodestruye, pero no puede parar

Como bien apunta CORRECHER MIRA (1) este cambio de concepción del juego patológico en el DSM-5, como un trastorno adictivo —superando así la categorización previa dende se integraba la ludopatía dentro de los trastornos del control de impulsos— supone un cambio cualitativo que no se extiende a otros trastornos como la piromanía y la cleptomanía que el propio DSM-5 los clasifica como trastorno disruptivo, del control de los impulsos y la conducta.

En este ámbito de las adicciones sin drogas de las que forma parte el juego patológico, ECHEBURUA las define como «aquellas conductas repetitivas que resultan placenteras, al menos en las primeras fases, y que generan una pérdida de control en el sujeto (más por el tipo de relación establecida por el sujeto que por la conducta en sí misma). Desde esta perspectiva, lo fundamental para determinar si una conducta es adictiva no es la presencia de una droga, sino más bien una experiencia que es buscada con ansia y pérdida de control por el sujeto y que produce una relación de placer/culpa. El núcleo de la adicción es que uno se autodestruye, pero no puede parar. Finalmente, todas las adicciones acaban por minar la vida de quienes las sufren y de todos los que les rodean (2) ».

III. Tipología de jugadores

La inmersión en el juego en ocasiones puede comportar ese carácter patológico o no, por ello conviene analizar una simple tipología de los mismos, tras análisis doctrinal (3) :

El jugador profesional: Para quien el juego es un medio de vida, profesionalizan y racionalizan sus acciones calculadas y dedican su profesión en juegos que precisan habilidad y experiencia.

El jugador social: Quien practica el juego a propósito del ocio y de sus relaciones sociales, sin que su acción se perpetúe. Su apuesta económica en el juego tiene un contenido propio del gasto en ocio sin que quebrante su vida personal la ganancia o pérdida.

El jugador problemático: Quien abusa del juego. Juega frecuentemente con un gasto excesivo que a veces le causa problemas.

El aumento en la regularidad del juego le lleva a dejar aficiones y perder relaciones sociales. Si la cantidad de dinero dedicada al juego aumenta y si está en el límite de no poder hacer frente a las pérdidas o surge algún problema puede convertirse en jugador patológico.

El jugador patológico: Quien carece de control y es adicto al juego, apostando grandes cantidades superiores a las que se puede permitir y quien percibe el control de su situación económica a través de recuperar el dinero por ganancias del juego.

IV. La participación activa del jugador

El juego patológico produce consecuencias negativas y problemas en diferentes ámbitos: personal, familiar, social, laboral, económico y legal.

Esa espiral de efectos negativos, segregadores de sus ámbitos de referencia, con pérdida de autoestima, de comunicación y de confianza de las personas de su entorno, convierten su vida en un auténtico conflicto y, en ocasiones, a fin de mantener sus apuestas patológicas acude a fuentes ilícitas o ilegales de financiación de sus gastos, superando el ilícito civil y acarreando su conducta consecuencias penales.

La espiral delictiva se generará en acciones contra el patrimonio y el orden socioeconómico en sus ámbitos familiares, sociales y laborales más cercanos a través de hurtos, robos, apropiaciones indebidas o estafas, o se embaucará en redes delincuenciales más amplias con defraudaciones o delitos contra la salud pública. En general, la participación delictiva puede versar en todas aquellas acciones delictivas con las que obtenga lucro —directo o indirecto—.

Establecido el área de acción delictiva del sujeto jugador patológico, conviene ver cómo se puede sumergir en las conductas del juego y en las apuestas en que participa.

La responsabilidad varía si distinguimos entre los juegos de azar estrictos y aquellos en los que se dedica cierta pericia, habilidad o interacción, ello porque los resultados satisfactorios del sujeto dependen de su decisión.

A estos efectos adviértase la diferencia, a título de ejemplo, entre las tradicionales máquinas «tragaperras» que pueden tener cierta elección de iconos por el jugador en la apuesta frente a aquellas otras en que la mera inserción de la moneda depara automáticamente el resultado.

O discerniendo juegos de azar:

  • 1) los que no comportan habilidad alguna; en los que el azar es el único elemento de la apuesta, como el bingo, la ruleta, los décimos de lotería nacional o boletos de lotería alternativos, en los que el resultado sin premio o «resguardo no premiado» son aleatorios, y nunca probabilísticos por el mayor número de veces que el sujeto participe en el juego —circunstancia ésta lejos de ser analizada como matemática/probabilística debe ser analizada adictivamente en el juego patológico—.
  • 2) los que comportan elección por el individuo con ciertos conocimientos o pericia como los juegos de envite con los naipes o barajas o las apuestas deportivas en donde se pone en valor la habilidad y mérito de los deportistas y sus contrincantes.

Por último, advertir que existiría un grupo de juegos técnicos con aprendizaje, entrenamiento y habilidades como el ajedrez, las damas o videojuegos, en los que ciertamente la obtención del premio difiere del lucro económico y en los que el azar es inexistente o secundario.

En conclusión, en el juego intervienen uno o dos factores, el azar y la habilidad. El azar es percibido como el grado de suerte o fortuna que se tiene en la apuesta que se practica y la habilidad como la confianza en las destrezas personales que incluso hace al jugador creer que éstas vencerán a los componentes de azar.

V. Concepción jurisprudencial del juego patológico por el Tribunal Supremo

La problemática a analizar versa sobre la concepción jurisprudencial del juego patológico, o bien, cifrado estrictamente como un trastorno del control de impulsos —conforme a los postulados del DSM-4R—, circunstancia que se vincula en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, o bien, como una conducta propia de un trastorno adictivo —conforme a los postulados del DSM-5—.

Esta concepción como trastorno adictivo —si bien aún mantiene la literatura propia del trastorno de control de impulsos— se recoge en las Sentencias que a continuación se detallan del Tribunal Supremo de los años 2017 y 2020.

Ambas sentencias, sorpresivamente, cuentan con el déficit de que a la hora de hacer la remisión a los postulados científicos del DSM, los hacen a la versión DSM-4R y no a la de DSM-5.

Tal disrupción conceptual genera dudas sobre si el Tribunal Supremo —aún abogando por los postulados propios del trastorno de adicción y su tratamiento como atenuación de la responsabilidad— mantiene una concepción del juego patológico como trastorno de control de impulsos.

Ello generaría problemas en desplegar la doctrina jurídica sobre imputabilidad y atenuación de la responsabilidad criminal conforme a la doctrina consolidada de los trastornos adictivos de sustancias tóxicas.

En reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo viene estableciendo respecto a la Ludopatía o el juego patológico que:

STS 9 de febrero de 2017, que remite a STS de diciembre de 2013, en relación a la ludopatía, como enfermedad mental, «….La ludopatía es considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo" —SSTS de 29 de abril 1991; 21 de septiembre 1993 y 18 de febrero 1994 —.

Señala el Tribunal que "en general se estima que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria. Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado. Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas."

Se añade por la Sala de lo Penal que "de ordinario, la respuesta penal de la ludopatía ha sido la de estimar la concurrencia de una atenuante o atenuante analógica, en contadas ocasiones muy cualificada —SSTS 2084/1993 de 21 de septiembre; 2856/1993 de 14 de diciembre; 249/1997 de 26 de febrero; 972/1998 de 27 de julio; 1597/1999 de 15 de noviembre; 262/2001 de 23 de febrero (LA LEY 4183/2001); 1842/2002 de 12 de noviembre (LA LEY 10568/2003) o 535/2006 de 3 de mayo (LA LEY 48429/2006) —. En general, la jurisprudencia de esta Sala suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo una acreditación cumplida para la aplicación de la atenuante y asimismo se exige su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno que genera una delincuencia funcional …."».

* STS de 17 de febrero de 2020, «4.— Por infracción de ley, al amparo del n.o 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21. 1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995), o, en su caso, por inaplicación del artículo 21. 7º en relación con el artículo 21. 2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995), atenuante de anomalía psíquica derivada de la ludopatía.

Con respecto a la incidencia de la alegada ludopatía y la producción de una alteración psíquica en el sujeto activo del delito el tribunal lo descarta que en modo alguno el ansia del juego pueda provocar una disminución de la responsabilidad a la hora de cometer la tentativa de asesinato, ya que la existencia de esa circunstancia referida en relación con el juego no puede tener incidencia alguna en la comisión de un delito que atenta contra las personas, como en este supuesto se declara probado, a la hora de disparar al sujeto pasivo del delito con clara intención de matarle y con una conducta descrita como declarada probada.

La existencia de una dependencia y relación con el juego por parte del sujeto activo del delito no supone que ella pueda afectar a la imputabilidad del sujeto a la hora de perpetrar un delito de la gravedad que supone el disparar contra una persona con la intención clara de acabar con su vida. Ello puede tener incidencias en el orden patrimonial, o de afectación a la disponibilidad económica en orden a declaración civilística de la prodigalidad desde el punto de vista civil. Pero no puede provocar una cuestión afectante a la disponibilidad patrimonial del sujeto activo del delito con una minoración de la responsabilidad penal en un caso de un delito contra las personas como lo es una tentativa de asesinato, salvo que de modo expreso conste que el sujeto tiene mermada su conciencia y voluntad a la hora de cometer el delito y exista una mezcla de la ludopatía con otras enfermedades mentales debidamente diagnosticadas y probadas en el plenario, lo que conlleva que la admisión de la eximente incompleta, en su caso, no vendría tanto por la concurrencia de la ludopatía, sino por su inserción en un proceso mental de afectación de la psique del sujeto que le provoca una grave disminución de la conciencia y voluntad de sus actos.

De no ser así, nos encontraríamos, al igual que en el caso anterior, con que la existencia de la ludopatía supondría, según tal y como se expone, un "cheque en blanco" para cometer un delito y alegar la afectación de la imputabilidad del sujeto, cuando no es esta la que provoca la admisión de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995), o del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP (LA LEY 3996/1995), sino su mezcla con una enfermedad de la psique que así determine la concurrencia de la estimación que se postula.

Con respecto a las afectaciones a la alteración psíquica esta Sala del Tribunal Supremo señala en Sentencia 1172/2011 de 10 Nov. 2011, Rec. 11536/2011 (LA LEY 228532/2011) que: "No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (STS 314/2005, de 9-3 (LA LEY 11814/2005)) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación a la alteración mental con el acto delictivo concreto" (STS 437/2001, de 22-3 (LA LEY 63403/2001), 332/97 de 17-3),declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" (STS 937/2004, de 19-7 (LA LEY 13924/2004)), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" (STS 175/2008, de 14-5 (LA LEY 53310/2008)). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" (STS 258/2007, de 19-7 (LA LEY 110940/2007))».

Y en lo que respecta a la apreciación de la ludopatía, incluso asociada al consumo de alcohol se recoge en la sentencia antes citada que:

"En relación al trastorno del control de los impulsos: juego patológico asociado al consumo de alcohol; se ha definido el jugador patológico como aquella persona que fracasa, progresiva y reiteradamente en su intento de resistir el impulso de jugar, aunque tal implicación en el juego lo provoque problemas en su vida personal, familiar y socioprofesional.

La característica fundamental la constituye la pérdida de control o pérdida de la habilidad para dejar de jugar.

Para estos individuos el juego pasa de ser un entretenimiento a una necesidad, causada o no por un intento de disminuir la ansiedad, la tensión, o por ser una huída del vacío interior. Este aumento de la necesidad y de la preocupación por jugar empuja al juego, en forma de adición o de urgencia obsesiva.

El jugador patológico se diferencia del jugador social en que este último tiene capacidad de poner límites a la cantidad de dinero que pueda perder

El jugador patológico se diferencia del jugador social en que este último tiene capacidad de poner límites a la cantidad de dinero que pueda perder. El patológico no tiene esa capacidad, juega más allá de sus posibilidades, y hasta el fin, solo le preocupa jugar.

Los criterios diagnósticos en el DSM -IV-TR, son los siguientes:

  • A) El comportamiento desadaptativo, persistente y recurrente, debe de quedar contenido en, al menos, cinco de las siguientes situaciones:
    • Preocupación por el juego (por ejemplo, preocupación por revivir experiencias pasadas de juego, compensar ventajas entre competidores o planificar la próxima aventura o pensar en formas de conseguir dinero con el que jugar).
    • Necesidad de jugar con cantidades crecientes de dinero para conseguir el grado de excitación deseado.
    • Fracaso repetido de los esfuerzos para controlar, interrumpir o detener el juego.
    • Inquietud o irritabilidad cuando intenta interrumpir o detener el juego.
    • El juego se utiliza como estrategia para escapar de los problemas o para aliviar la disforia (por ejemplo, sentimientos de desesperanza, culpa, ansiedad, depresión).
    • Después de perder dinero en juego, se vuelve otro día para intentar recuperarlo (tratando de "cazar" las propias pérdidas).
    • Se engaña a los miembros de la familia, terapeutas u otras personas, para ocultar el grado de implicación en el juego.
    • Se cometen actos ilegales, como falsificación, fraudes, robos o abusos de confianza, para financiar el juego.
    • Se han arriesgado o perdido relaciones interpersonales significativas, trabajo y oportunidades educativas o profesionales, debido al juego.
    • Se confía en que los demás proporcionen dinero que alivie la desesperada reiteración financiera causada por el juego.
  • B) El comportamiento de juego no se explica mejor por la presencia de un episodio maníaco.

    Se señala en la doctrina médica que los problemas que pueden surgir en estas personas van en un continuo, desde los que no presentan ningún tipo de problemas a los que resultan con repercusiones psicopatológicas importantes.

    Estas personas presentan de forma asociada a otros trastornos, como consumo, abuso o dependencia al alcohol, estados depresivos, estados de ansiedad, etc.

    En relación a la asociación con la dependencia del alcohol se expone:

    • La frecuencia con que se advierten componentes psicopatológicos en la persona con adicción al juego de azar, unas veces a título de trastornos psíquicos precedentes, otras veces coexistentes y otras consecuentes.
    • La frecuencia con que se dan cita en la misma persona y en el mismo ambiente social, predisponiéndose recíprocamente, fenómenos de dependencia múltiple, por asociación entre el juego y las drogodependencias, principalmente la alcohólica.
    • La frecuencia con la que el juego se adopta como hábito tras la rehabilitación, principalmente, del alcohol, en sustitución de su dependencia con claro riesgo de desestabilización y de recaída en el consumo de alcohol y asimismo la posibilidad de que el jugador patológico recurra al alcohol como mecanismo de suplencia tras suprimir el juego de azar.

En cuanto a sus efectos sobre la imputabilidad hemos declarado STS 27-7-1998, 11-3-2002, 19-11-2002, que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica.

Por eso y sin entrar en si constituye o no una enfermedad o es una forma de neurolisis, lo trascendente en estos casos es determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en el caso concreto, las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad entorno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a ratificar tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulsos organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intranscendente respecto a las acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos al juego ansiado. STS 426/2002, de 11-3 (LA LEY 53297/2002),1948/2001, de 29-10, 262/2001 de 23-2 (LA LEY 4183/2001), 54/2000 de 18-1. Sentencias que parten de una inicial prevención acerca de su excesiva generalización tal como señala la STS 1597/99 de 15-11, y recuerda las STS 659/2003 de 9-5 (LA LEY 2039/2003) en el sentido de que la adicción al juego puede considerarse una dependencia psíquica que, cuando es grave y determinada de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite —ordinariamente— la apreciación de una atenuante analógica del art. 21-6 en relación con el 2-12 por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo 2 del art. 21.

Cuando es leve y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el legislador ha establecido claramente en el art. 21.2 las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de alternación en estos es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia psíquica como ocurre con la adicción al juego".

En efecto, el propio Tribunal recuerda que "Para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir, junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.

Y también hemos dicho que (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 633/2017 (LA LEY 134377/2017)) "aunque hemos admitido la atenuación analógica de adicción al juego por vía del artículo 21.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en todo caso, hemos exigido la concurrencia de los requisitos propios de la referida circunstancia atenuante, es decir, que la adicción se agrave y que 'que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción' (STS 617/2014, de 23 de septiembre (LA LEY 141808/2014), entre otras muchas). En el caso concreto, no existió prueba alguna concreta de que el recurrente hubiese realizado los hechos por los que fue condenado a causa de su adicción al juego(es decir, que en el mismo momento en que cometió los hechos estaban afectadas sus capacidades volitivas o intelectivas a causa de la referida adicción), como tampoco prueba alguna sobre la eventual gravedad de la adicción 'Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete el delito para satisfacer su adicción a las drogas'. Con ello, la concurrencia de la ludopatía no permite al recurrente una especie de 'salvoconducto directo' a una disminución de la responsabilidad penal al no quedar clara su concurrencia con una enfermedad subsistente y que incida de forma relevante en la conciencia y voluntad del sujeto, porque el hecho de padecer una ludopatía no es en sí mismo considerado, una circunstancia modificativa de responsabilidad, y en tal medida el Tribunal motiva adecuadamente su desestimación, al punto de reseñar que 'La Sala no aprecia que concurra la necesaria ‘adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado', no existe siquiera relación funcional, es decir, en este supuesto entre la ludopatía del acusado y la tentativa de asesinato".».

VI. Conclusión

Convendría que las resoluciones judiciales que los tribunales de justicia adopten en torno a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, de considerar el juego patológico en el ámbito de los trastornos adictivos —sin sustancias tóxicas—, abandonasen cualquier referencia al DSM-4R que distorsiona aquella concepción con sus postulados del trastorno compulsivo, y por el contrario reprodujeran los enunciados establecidos en el DSM-5.

En el ámbito de la responsabilidad penal, el amplio abanico de repertorio legislativo y de doctrina jurisprudencial, del enjuiciamiento criminal y de la ejecución penal, convierten la necesidad de un pronunciamiento judicial y doctrinal de una estricta concepción del juego patológico como un trastorno adictivo con expresa remisión al DSM-5.

VII. Bibliografía

  • CORRECHER MIRA, J. en «La aplicación de la atenuante de análoga significación en supuestos de imputabilidad disminuida: ludopatía, piromanía y cleptomanía». RECPC 22-07 (2020).
  • ECHEBURUA ODRIOZOLA, E en «El juego patológico en el marco de las adicciones sin droga». Actualización en el tratamiento del Juego Patológico. Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, Consejería de Sanidad y Consumo. Febrero de 2007.
  • SALABERRÍA IRRIZAR, K.; BÁEZ, K. y FERNÁNDEZ MONTALVO, J. en «Zerbitzuan: Gizarte zerbitzuetarako aldizkaria. Revista de servicios sociales», ISSN 1134-7147, N.o 33, 1998.
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