Han puesto en balanza
dos corazones a un tiempo
están puestos en balanza
hay uno pidiendo justicia
y otro pidiendo venganza
hay uno pidiendo justicia
y otro pidiendo venganza
yo pegué un tiro al aire
cayó en la arena
confianza en el hombre
nunca la tengas
nunca la tengas, hermana
nunca la tengas
yo pegué un tiro al aire
cayó en la arena.
Estrofa inicial de «Un tiro al aire», de José Monge, Camarón de la Isla.
Eso y no otra cosa es la oposición a la rendición de cuentas hoy en día. Un tiro al aire. Y casi siempre cae en la arena.
Un muestrario bien cercano; mis tres últimas sentencias sobre rendición de cuentas. Unos, pidiendo justicia, permutantes disconformes con su crédito ordinario; y otro, pidiendo venganza, un condenado en la calificación que dispara contra la A.C., solicitando que devuelva lo cobrado en exceso por la D.T. 3ª de la Ley 25/2015.
Si para esto ha quedado la rendición de cuentas, es obvio que hemos fracasado —todos— al fijar sus linderos y que la oposición sirve —o se pretende que sirva— a cualquier fin, menos al pretendido.
1.
LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS EN EL RÉGIMEN CIVIL Y MERCANTIL
La rendición de cuentas es un mecanismo de control de quien administra bienes ajenos. Rinde cuentas un administrador social, que formula las cuentas y las somete anualmente a la censura de la junta, que resuelve también sobre su gestión (art. 164 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)). Rinde cuentas un liquidador, periódicamente a socios y acreedores (art. 388) y solo a los primeros del balance final de liquidación (art. 390).
El administrador nombrado judicialmente ha de presentar asimismo cuenta general justificada, de la que se dará vista a las partes, que podrán impugnarla, resolviendo el Letrado de la Administración de Justicia y, en revisión, el juez (art. 633.3 LEC (LA LEY 58/2000)).
Sobre el tutor recae igualmente la obligación de rendir cuentas, tanto anualmente como al cesar en sus funciones, momento en que el art. 232 CC (LA LEY 1/1889) le exige rendir cuenta general justificada de su administración. Y algo similar acontece con el albacea [dar cuenta de su encargo a los herederos o, cuando así proceda, al juez (art. 907)], el mandatario civil (dar cuenta de sus operaciones (art. 1720)], o el comisionista mercantil [rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión (art. 263 Ccom (LA LEY 1/1885)) o si vendiere a plazo (art. 271)].
En el anciano régimen de quiebras el depositario rendía cuenta formal y justificada de su gestión a los síndicos, proveyendo el tribunal lo que correspondiese sobre su aprobación o la reparación de los cargos que resulten al depositario (art. 1082 Ccom de 1829 (LA LEY 1/1829), arts. 1185 (LA LEY 1/1881) y 1356 LEC de 1881 (LA LEY 1/1881)). Los síndicos habían de presentar mensualmente un estado exacto de la administración de la quiebra y, concluida la liquidación, debían rendir su cuenta, para cuyo examen el tribunal convocaba junta general de los acreedores que conservaran interés y voz en la quiebra; y en esa junta, con asistencia del quebrado, se deliberaba sobre su aprobación; si se encontraban motivos de reparo, se deducían éstos en forma ante los jueces de la quiebra; y de aprobarse la cuenta, el quebrado o cualquier acreedor podía impugnarla en juicio a sus expensas (art. 1134 Ccom de 1829 (LA LEY 1/1829) y art. 1364 LEC de 1881 (LA LEY 1/1881)).
En los textos concursales nonatos la rendición de cuentas y la posibilidad de su impugnación era denominador común, así en los Anteproyectos de 1959, 1983 y Propuesta de Anteproyecto de 1995. Por tanto, era esperable que cuando se promulgó la Ley Concursal se incluyeran ambos extremos.
2.
LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN LA LEY CONCURSAL
2.1.
La Ley 22/2003
En la redacción original de la Ley Concursal la rendición de cuentas se encontraba en el art. 181, que distinguía dos contenidos:
-
(a) La rendición de cuentas en sentido propio, que se exigía «completa» y con justificación cumplida de la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas;
-
(b) El resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
La distinción entre lo que JUAN Y MATEU (1) (y, tras él, casi todos) vino en llamar la «parte justificativa» y «la parte numérica» permaneció incólume tanto en en Anteproyecto de 2001 como en el Proyecto de 2002, sin más diferencia que el cambio de numeración (del art. 180 al final art. 181).
Si resulta llamativo (2) que el contenido de lo que habría de ser el art. 181 en la Ley 22/2003 permaneciera invariable durante casi veinte años (los que mediaron desde el Anteproyecto de 2001 a la entrada en vigor del Texto Refundido), no lo es menos que en apenas dos (lo que mediarán entre la promulgación del TRLC y la reforma en marcha) el legislador haya cambiado de dirección otras tantas veces, una para adelgazar el precepto y otra, la proyectada, para someterlo a un artificial engorde.
Durante la vigencia del art. 181 se ha discutido la forma (a falta de indicación, siquiera somera en la ley), el contenido (tanto de la propia rendición y, a más, de la oposición), y los efectos (reordenación de pagos o la inhabilitación como contenido necesario). Pero si algo hemos descuidado es la legitimación para formular oposición, que viene ligada al contenido más o menos amplio que concedamos a la oposición. Y tanto más amplio será el contenido de la oposición cuanto lo sea el de la rendición. Y es aquí donde el TRLC y el Anteproyecto de Reforma difieren sustancialmente.
2.2.
El Texto Refundido.
El carácter potencialmente omnicomprensivo de la rendición de cuentas, unido a que el legislador concursal venga imponiendo desde la redacción original de la Ley 22/2003 la preceptiva acumulación del incidente de oposición a la mera solicitud de conclusión y el relativo a la impugnación de la rendición de cuentas, han provocado que durante la vigencia de las Ley Concursal el trámite de impugnación se haya transformado en una masa amorfa, en la que se entremezclan, de forma desordenada, aspectos propios de la conclusión y la rendición, argumentos acerca de la clasificación y reconocimiento de los créditos concursales, la composición de la masa activa, el reconocimiento y pago de créditos contra la masa e, incluso, la responsabilidad de la administración concursal.
Quizás por ello, con ánimo de expurgo, el TRLC trasladó el clásico contenido numérico de la rendición de cuentas al informe final de liquidación, lo que ha traído consigo, al tiempo:
-
(i) Un vaciado del incidente de rendición de cuentas, ahora imperativamente limitado al contenido del art. 478.2 (parte «justificativa» y retribución de la A.C.);
-
(ii) Un llenado, a modo de vasos comunicantes, del incidente de oposición a la mera conclusión, que incorpora a su natural contenido (si concurre o no la causa invocada), el art. 468.2, es decir, lo afectante a «las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.»
No comparto la visión gatopardiana que algunos tienen de la rendición de cuentas en el TRLC, que habría cambiado para seguir igual, pues lo que antes se discutía en sede de oposición a la rendición puede discutirse ahora en la oposición a la conclusión. Lejos de ser así, el cambio (ya lo advertimos en las SSJM n.o 1 de Oviedo de 15 de abril y 4 de mayo de 2021) no es meramente cosmético, ni sistemático, sino que tiene un profundo calado, quizás inadvertido (o no) por el refundidor.
En efecto, por más que se haya incorporado al incidente de conclusión lo que antes conformaba el núcleo duro de la rendición de cuentas (la parte numérica), si concurre la causa de conclusión invocada, el concurso debe concluir, por más que alguna actuación de la administración concursal de las previstas en el art. 468.2 pueda merecer reproche. Es decir, una desviación del estándar de diligencia de la administración concursal ni impide la conclusión habiendo causa, ni puede llevar aparejada la inhabilitación, pues este es un efecto privativo de la desaprobación de cuentas.
2.3.
El Anteproyecto de Reforma de la Ley Concursal
Si en el Texto Refundido la rendición de cuentas había quedado en exceso magra, el proyectado art. 478 ha crecido. Sin vaciar el actual art. 468.2 se vuelve a ocupar el volumen del art. 478.2 con todo y más de lo que antes tenía, a riesgo de que infarte el precepto (o la administración concursal).
Con la regulación proyectada, en la rendición de cuentas el administrador concursal:
-
i.- Justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas;
-
ii.- Señalará las acciones de reintegración de la masa activa y las acciones de responsabilidad que hubiera ejercitado, con expresión de los respectivos resultados;
-
iii.- Expondrá las operaciones de liquidación de la masa activa que hubiera realizado y la fecha y el modo en que hubieran sido hechas;
-
iv.- Enumerará los pagos y, en su caso, las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales;
-
v.- Expresará los pagos de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal;
-
vi.- Detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez, especificando las cantidades y las fechas en que hubieran sido percibidas, con expresión de los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados.
-
vii.- Asimismo, precisará el número de trabajadores o personal contratado a estos efectos que se hubieren asignado por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
La simple comparación entre el art. 478.2 vigente y el propuesto revela que su rápido crecimiento ha afectado a la forma. No es simétrico, pues dedica el triple de atención a honorarios de A.C. que a lo verderamente relevante, que son las operaciones de liquidación y pago; y no es armónico, pues su contenido se solapa con el del informe final de liquidación al no reformarse el vigente art. 468.2.
El precepto parece hormonado: se ha primado la rapidez del engorde sobre la calidad de la carne normativa.
Sinceramente, me sobran los pagos a auxiliares delegados, expertos, tasadores o entidades especializadas o la información sobre trabajadores y horas dedicadas, aspectos, todos, por internos, de la sola incumbencia de la administración concursal, que es quien asume su abono. Solo desde un punto de vista estadístico entiendo su inclusión; ahora bien, si utilizamos a los juzgados, vía rendición de cuentas, para captar datos, hemos de exigir que esos datos se recopilen, se traten y, finalmente, fructifiquen en un nuevo estatuto retributivo de la administración concursal.
Y me falta información sobre la sección de calificación (y su ejecución o falta de ella), EREs, pagos al FOGASA, contratos resueltos y saldo de los mismos. Y, puestos a pedir, grado de recuperación del crédito público e hipotecario, lo que nos permitiría tener, por acopio, datos estadísticos reales para saber de qué hablamos cuando se les pide (y niegan) mayor sacrificio.
3.
LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN Y LA LEGITIMACIÓN
Tras este recorrido, volvamos al principio, la oposición a la rendición de cuentas. Si la regulación de la rendición de cuentas es deficiente; si seguimos dudando de si es cauce para el reconocimiento de créditos contra la masa o puede tener por efecto la reordenación de pagos; si existe una vía más natural y directa para obtenerlo (el simple incidente), ¿cuál es su atractivo? ¿Cuál es el motivo de que acreedores que nada dicen durante el concurso se alcen de repente clamando justicia? No nos engañemos: generalmente no buscan reparar un daño, sino causar un daño a la administración concursal: su inhabilitación. Como acreedor contra la masa, si realmente te sientes preterido o postergado, lo normal es reaccionar frontalmente por vía incidental, no esperar a atacar por embosque en la rendición de cuentas, cuando ya se han consolidado los pagos y es más difícil (a veces imposible) removerlos.
Lo que el legislador no depura ha de depurarlo el juez del concurso. En esa labor depurativa son recurrentes los pronunciamientos judiciales que expulsan de la oposición aspectos ya precluidos, como los afectantes a créditos concursales, composición y valoración de los activos o forma de liquidarlos. Incluso cuando no opera la preclusión el factor tiempo es también relevante; no son extrañas las sentencias que rechazan, por retraso desleal, pretensiones relativas a créditos contra la masa.
Renuncio a convencer a aquellos que aun siguen creyendo que el juez, al conocer de la oposición rendición de cuentas, puede, no ya aprobar o desaprobar, sino incluir pronunciamientos de condena a la devolución y/o reordenación de pagos.
Es más, vamos a partir de que se puede ordenar a la A.C. reordenar pagos a costa de los suyos, porque esto me sirve de punto de partida para tratar un aspecto con frecuencia olvidado: la legitimación para impugnar la rendición de cuentas.
En el derecho de quiebras, como vimos, la aprobación de la rendición de cuentas se hacía descansar en los acreedores, reunidos para la ocasión en junta, con asistencia del quebrado; pero no todos los acreedores, sino solo aquellos «que conservaran interés y voz en la quiebra». Y si la junta convalidaba la rendición, el quebrado y los acreedores disidentes disponían de ocho días para impugnarla en juicio. En términos similares se expresaba el Anteproyecto de 1959 (art. 241), que hablaba de «acreedores que conserven interés en el concurso».
Retomemos esas ideas. ¿Tiene legitimación para oponerse el concursado? Y de los acreedores, ¿quiénes? La respuesta ha de depender, necesariamente, de la amplitud con que entendamos el trámite de oposición y de los concretos motivos esgrimidos. Si la impugnación de la rendición de cuentas es de corte declarativo (que se aprueben o rechacen, sin más) la legitimación ha de ser más amplia, pues ya no se ventilan intereses concretos, sino abstractos, profilácticos, ligados a la pureza del procedimiento. Pero si bajo la apariencia de una pretensión declarativa se camuflan otras de condena (hasta el punto de ser lo nuclear de la impugnación), singularmente que la A.C. (no ya terceros, que no son parte del incidente) devuelva lo indebidamente cobrado para hacer pago a otros, los legitimados habrán de ser precisa y exclusivamente esos otros. Es decir, la concursada carece de legitimación para solicitar la reordenación de pagos, porque le es inane; y tampoco estarán legitimados aquellos que, por más que se reordenen pagos, no serán los favorecidos por el nuevo orden.
Y aún nos queda una subespecie de posibles legitimados, los que piden venganza contra la A.C. por haber sido condenados en la calificación. En una sentencia reciente (SJM n.o 1 de Oviedo de 30 de septiembre de 2021) he tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación de un condenado como persona afectada, que lo fue tanto a la pérdida de derechos en el concurso cuanto a indemnizar a la masa con daños y perjuicios. Pretendía, STS de 23 de junio de 2020 en mano, que la A.C. reintegrara los honorarios liquidatorios que excedieran de los límites temporales de la D.T.3ª de la Ley 25/2015 y/o que se aplicara el límite del 4%.
Comencé reprochando al impugnante que «solo se haya ocupado y preocupado de los honorarios de la administración concursal en los estertores del concurso. Ni cuando se dictó el auto de honorarios en fase común, ni el de fase de liquidación, ni, tampoco, el de complemento por tareas posteriores al fracaso del convenio, entendió que se estuviera cometiendo infracción legal alguna. Los autos ganaron firmeza de forma pacífica. Tampoco mostró discrepancia alguna con los sucesivos (y muy numerosos, por lo dilatado del concurso) informes trimestrales, ni interesó nunca la aplicación de la D.T. 3ª para la fase de liquidación ni del límite del 4% para el entero concurso, pese a que podía hacerlo desde la entrada en vigor de la Ley 25/2015, hace ya más de 5 años. No es sino aprovechando el dictado de la STS de 23 de junio de 2020 que el impugnante hace visible su discrepancia, luego fácil es colegir que hasta entonces o bien compartía la legalidad de los honorarios de la administración concursal o bien dejó precluir su posibilidad de impugnarlos».
Si las anteriores circunstancias ya comprometían «la credibilidad de los verdaderos motivos de impugnación y su temporaneidad», entendí que, a fortiori, «el actor no está activamente legitimado para oponerse a la rendición de cuentas», ni como acreedor (había dejado de serlo por la condena en calificación) ni como deudor (que lo era por ese mismo título):
«[A]unque de su impugnación resultara una obligación de reintegro de la administración concursal, el actor, acreedor antaño, no lo es hogaño, pues perdió tal condición en la sentencia de calificación.
En efecto, por sentencia de este juzgado de 11 de diciembre de 2019, firme, se declaró culpable el concurso de TALLERES GUERRA S.L. y se consideró persona afectada al hoy impugnante, condenándole, amén de a la inhabilitación por tiempo de 10 años, a la pérdida de los créditos reconocidos en el presente concurso (n.o 4) y a indemnizar a la masa activa con la cantidad de 208.857’63 €, por las cuotas de IVA derivadas de los autos de procedimiento abreviado n.o 174/2011 (n.o 5.4).
Si no es acreedor actual, por haber perdido esa condición con la firmeza de la sentencia de calificación (previa a la demanda rectora), podría plantearse si su legitimación deriva de su condición de deudor de la masa, condición adquirida también como consecuencia de la sentencia de calificación.
Ciertamente si el demandante fuera deudor del concurso por haber sido condenado a la cobertura del déficit concursal (art. 172 bis, actual art. 456 TRLC), podría argüirse que tiene un interés legítimo, pues aquello en que se incremente la masa de accederse a su pretensión de reintegro vendría a rebajar, en idéntica cantidad, su techo de condena. Sucede, sin embargo que la condena no lo ha sido de residuo al amparo del art. 172 bis, sino a indemnizar unos daños y perjuicios exactamente concretados, tanto en su causa como en su importe. Luego, aunque se estimara su impugnación, con el consiguiente deber de reintegro del exceso por parte de la administración concursal, en ningún caso repercutiría en su condición de deudor ni en la cuantía de su deuda, que permanecería incólume.
En suma, el actor, en nuestro criterio, no está legitimado para impugnar la rendición de cuentas, pues carece de un interés legítimo propio y concreto que pudiera resultar afectado, de forma tangible, por el éxito de su acción: ni podría cobrar de lo reintegrado, por no ser acreedor, ni afecta a su condición de deudor ni a la cuantía de su deuda.
Por tanto, careciendo de interés concreto y no pudiendo erigirse en vigilante de la pureza abstracta del procedimiento, la demanda debe ser, sin más razonamiento, desestimada.»
Y, apurando el razonamiento, aun en el caso de que el impugnante fuera el condenado a la cobertura del déficit todavía podríamos negarle la legitimación; ciertamente, si ya se ha solicitado la conclusión del concurso es porque la A.C. ha tenido que justificar la imposibilidad de hacer efectiva la condena del art. 456; si la oposición triunfara y la A.C. se viera obligada al reintegro de lo percibido más allá de los límites de la D.T. 3ª, lo cobrado por ella de más vendría a pagar otros créditos (contra la masa y/o concursales), reduciendo el déficit exigible. Mas como la A.C. ya ha desistido de exigir el pago del déficit, por juzgarlo incobrable, tampoco tendría el condenado interés que justifique su legitimación, pues el déficit, mayor o menor, ya no sería perseguible dentro del concurso ni tampoco fuera de él. Y fiar su interés legítimo a una posible reapertura del concurso, por venir la concursada o él a mejor fortuna, me parece fiarlo demasiado lejos.
Como no me gusta esquivar los temas, cerraré el año de esta tribuna con mi visión de la D.T. 3ª y las peticiones, cada vez más frecuentes, de reintegro.