Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 746/2021, 6 Oct. Recurso 4295/2019 (LA LEY 232350/2021)
Tras exponer el Supremo sus criterios para la valoración probatoria de los indicios, se cuestiona cómo se configura el contraindicio de la defensa frente al indicio de la acusación.
Expone la sentencia que los contraindicios se configuran como la prueba de descargo que ofrece la defensa en los casos de prueba indiciaria sustentada por la acusación, y como tal, supone desvirtuar la eficacia probatoria de cada indicio, probando determinado extremo que haga que el indicio sea incompatible con el contraindicio.
Apunta la Sala que cuando un indicio tiene la virtud de sumar los que son concurrentes para fundar la condena, el contraindicio los resta para que se incumpla el requisito de la "pluralidad de los indicios" con los que sustentar la condena.
El contraindicio es la contrahipótesis alternativa favorable a la defensa, recuerda ahora el Supremo parafraseando su Sentencia 690/2013 de 24 de julio de 2013 (LA LEY 120741/2013), dictada en el recurso 47/2013, y señala que cuando un contraindicio tiene la fuerza de abrir una importante grieta en la estructura racional de la hipótesis fáctica del Ministerio Público, debe restarse ese indicio en el que la acusación quería sostener (junto con otros) la petición de condena.
El contraindicio no es “solamente” un indicio “absolutorio” que se opone a otro “de condena”, sino que es una prueba que se opone a que el indicio prospere, y con ello, para fundar la condena.
Importante es la exigencia de que los indicios se expongan por el juez o tribunal de forma numerada y correlativa, por lo que el contraindicio es preciso ajustarlo a cada indicio concurrente para que tenga “virtualidad comparativa” a la hora de actuar contrarrestando a cada indicio; y por ello sugiere el Supremo que si la acusación ha construido debidamente su tesis de indicios y los ha numerado y fijado de forma consecutiva y fijando la pluralidad de los concurrentes, correlativamente la defensa deberá ajustar cada contraindicio al número y correlación que se expone en el contraindicio.
Y tras este examen, queda en manos del juez o tribunal valorar si “con lo que queda” y tras el “examen de confrontación” existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Pues bien, aplicando estas premisas al caso que resuelve el Supremo, en el que los acusados fueron detenidos tras haber saltado al agua desde una embarcación en la que transportaban 68 fardos de hachís, entiende el Supremo que el TSJ motivó que todos los indicios expuestos por el tribunal de instancia no han sido de la suficiente entidad como para provocar la inferencia determinante de la condena de uno de los acusados, sobre el que se confirma su absolución al llegar al convencimiento de que no tuvo ninguna responsabilidad en el transporte de la droga.
El acusado no colaboró en ninguna actividad de carga o transporte de la sustancia ilegal incautada, sino que iba en la embarcación donde la droga se encontraba con la exclusiva finalidad de acceder irregularmente a la costa española, tras haber pagado un precio por el traslado, sin opción para elegir un modo de transporte o una embarcación diferente a la que le ofrecieron en el punto de partida concertado.