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El Boletín Oficial del Estado publicó el 29 de diciembre la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre (LA LEY 28443/2021), de lucha contra el dopaje en el deporte. El texto pretende garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en condiciones de igualdad y adaptación a las propias capacidades naturales de los deportistas, evitando su adulteración mediante la utilización de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos. La nueva norma deroga casi en su totalidad la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (LA LEY 9886/2013).

Deslinde de competencias

El legislador ha considerado conveniente introducir cambios en el marco regulador de esta materia, procediendo fundamentalmente a deslindar las competencias específicas en materia de lucha contra el dopaje de las más generales relativas a la protección de la salud, y encomendar y circunscribir el ejercicio de las primeras a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Clasificación de los deportistas

El título preliminar de la nueva ley contiene las disposiciones generales y clarifica su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, así como la clasificación de los tipos de deportistas sujetos a la misma. Destaca la incorporación de la figura del deportista aficionado, en cumplimiento de las nuevas reglas contenidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021.

Quedan sujetos a la aplicación de la ley, con el alcance que en cada caso se determine, los deportistas que estén o hayan estado en posesión de licencia federativa estatal o autonómica homologada, aunque se encuentre suspendida, o quienes la hayan solicitado para participar en cualesquiera competiciones oficiales o autorizadas, así como los deportistas con licencia no española que participen o puedan participar en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en territorio español. También el personal de apoyo al deportista y los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras, públicas o privadas, de competiciones oficiales o autorizadas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas.

Los deportistas sujetos a la aplicación de la ley se clasifican en deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional y deportistas aficionados. Respecto a estos últimos, en ningún caso tendrá tal condición quien, en los cinco años anteriores a la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido deportista de nivel internacional o de nivel nacional, haya representado a algún país en una competición de carácter internacional en una categoría absoluta o abierta (open), o haya sido incluido en cualquier grupo registrado de control de una federación internacional o de una organización nacional antidopaje.

Organización administrativa para la lucha contra el dopaje

El texto determina la organización administrativa para la lucha contra el dopaje, en la que desempeña un papel esencial la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, nueva denominación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Se introduce el Comité Sancionador Antidopaje, como órgano específico de la Agencia en materia sancionadora.

La Agencia contará también con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los deportistas, así como los organismos competentes en materia de lucha contra el dopaje de las Comunidades Autónomas.

Controles antidopaje

La nueva norma establece el principio general de que los deportistas sujetos a la misma tienen la obligación de someterse a los controles de dopaje que, con arreglo a lo en ella dispuesto, determine la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

La Ley regula los controles de dopaje, adoptando medidas que favorecen una acción inspectora y reactiva más efectiva frente a los deportistas que tratan de adulterar las reglas de la competición. También se contemplan las clases de controles a realizar, así como las competencias para llevarlos a cabo, y las condiciones y garantías a aplicar por el personal habilitado al efecto. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, se modifica la franja horaria en la que no podrá efectuarse un control de dopaje fuera de competición, pasando a estar comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas, salvo en casos debidamente justificados.

Los controles podrán desarrollarse durante la celebración de la competición o fuera de ella. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación.

Asimismo, se regula la autorización de uso terapéutico respecto a los medicamentos que contengan sustancias prohibidas y se ordena la titularidad, conservación y análisis de las muestras obtenidas en los controles de dopaje, las cuales podrán ser analizadas inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, a instancia de diferentes autoridades antidopaje, para detectar sustancias o métodos prohibidos, o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista.

Régimen sancionador

La ley establece también el régimen sancionador en materia de dopaje. Así, se refiere a la responsabilidad de los deportistas y personas o entidades sujetas a la ley, a la tipificación de las infracciones en materia de dopaje y al régimen de sanciones, incluyendo las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad, así como las causas de extinción de la misma. La ley acomoda para los deportistas aficionados un régimen de sanciones más adecuadas y proporcionadas a su trascendencia y relevancia deportiva.

El texto mejora asimismo la definición de la categoría de persona protegida, que incluye a los menores y a otras personas carentes de capacidad de obrar, cuya protección abarca desde la proporcionalidad de la sanción en función del grado de la falta, hasta un endurecimiento del castigo para aquellos que participen en la comisión de las infracciones en materia de dopaje. Aumenta, asimismo, la proporcionalidad en la graduación de las sanciones en función de la importancia de la infracción, dándose entrada, además, a la toma en consideración de un nuevo tipo de sustancias prohibidas, las denominadas sustancias de abuso en el deporte, definidas como aquéllas de las que la sociedad abusa con frecuencia en contextos distintos del deportivo. La ley reconoce que su uso en el ámbito deportivo debe ser igualmente erradicado, sin perjuicio de que esa utilización conlleve sanciones menos severas.

La norma regula el procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Destaca el régimen de ejecutividad inmediata de las resoluciones sancionadoras, distinto al contemplado con carácter general en la LPACAP 39/2015 (LA LEY 15010/2015). Esta especialidad responde a dos circunstancias: por una parte, el Código Mundial Antidopaje exige un efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias; por otra, la demora de la eficacia de estas resoluciones en espera de la decisión de los recursos interpuestos permitiría a deportistas finalmente sancionados seguir participando en competiciones, en perjuicio de éstas y de otros deportistas. Todo ello sin perjuicio de que el órgano que deba conocer del recurso pueda acordar la suspensión de la resolución recurrida.

También se recogen las competencias del Comité Sancionador Antidopaje y los recursos que pueden interponerse contra sus resoluciones.

El título III de la Ley se refiere al tratamiento de datos personales relativos al dopaje, adaptándolo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016).

Control de productos susceptibles de producir dopaje en el deporte

Finalmente, la ley regula el control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte. En el capítulo que recoge las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales establece previsiones específicas, encaminadas a garantizar el adecuado control de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte y atribuye a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la facultad de realizar actuaciones de inspección, en el curso de las cuales sus inspectores, que tendrán la consideración de autoridad pública, podrán entrar libremente en establecimientos o instalaciones deportivas, o tomar muestras biológicas para constatar el respeto a la normativa.

También recoge la norma las condiciones de utilización de estos productos, en lo que se refiere a la comercialización y utilización de productos alimenticios, manteniendo las obligaciones de establecer mecanismos y procedimientos de información y declaración de los mismos, así como la prohibición de comercializarlos en establecimientos dedicados a actividades deportivas. Asimismo, se prevé la implementación de programas específicos en materia de publicidad y venta electrónica.

Pasaporte biológico

El texto incorpora también un anexo de definiciones, de acuerdo con la sistemática del Código Mundial Antidopaje, donde se recogen 74 conceptos, entre ellos el pasaporte biológico, instrumento orientado a la persecución del dopaje en el deporte y que la norma define como el programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y en la Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

En relación con este pasaporte, la Ley establece que, en el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.

Modificaciones legislativas

Entrada en vigor y normas transitorias

La Ley Orgánica 11/2021 (LA LEY 28443/2021) entró en vigor el 30 de diciembre de 2021, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las disposiciones transitorias se refieren a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la ley y procedimientos disciplinarios en curso, a las habilitaciones para los controles de dopaje, a la reincidencia bajo diferentes normativas y al ejercicio de competencias sancionadoras hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje.

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