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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1467/2021, 14 Dic. Rec. 5253/2020 (LA LEY 244471/2021)

Las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas, cuando a la demanda de desahucio se acumula la acción reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tienen la calificación de rendimiento de capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

La imputación de estas rentas se rige por lo dispuesto en el artículo 14.1.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006), esto es, se deben imputar al período impositivo que corresponda, que en el caso es el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor; y no es de aplicación la regla especial de imputación temporal contenida en el artículo 14.2.a) LIRPF (LA LEY 11503/2006) que si bien aborda el supuesto de condena al pago de rentas por resolución judicial, se aplica solo cuando por vía judicial hubiese sido necesaria la determinación del derecho a su percepción o su cuantía.

En el caso, la renta no es calificable de “renta litigiosa”, entendida como renta no percibida por estar pendiente un procedimiento judicial para determinar el derecho a percibirla o su cuantía.

Este matiz de renta no litigiosa se deduce de los actos propios del arrendador porque en el ínterin entre la presentación de la demanda de desahucio y el dictado de la sentencia, presentó una relación de "rentas pendientes de pago" y reconoció que los arrendatarios le habían abonado la "renta" de un mes, e incluyó en la base imponible del IVA las cantidades vencidas y debidas con posterioridad a la demanda, lo que no hubiera procedido para el caso de que realmente las hubiera considerado como un indemnización en lugar de como renta.

Ahora bien, no acoge el Supremo la pretendida deducción de "los saldos de dudoso cobro" porque no es posible en sede casacional determinar si se dan las condiciones previstas en el artículo 13 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 3030/2007) esto es, que la circunstancia de ser el crédito de dudoso cobro quede suficientemente justificada, lo que anular la sentencia de instancia en este punto, debiendo confirmarse la liquidación al no poderse asumir que existiera un saldo a favor del contribuyente dudoso cobro.

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