Cargando. Por favor, espere

Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 258/2021, 9 Dic. Rec. 239/2021 (LA LEY 237572/2021)

Si por convenio colectivo los trabajadores tienen derecho a 23 días laborables de vacaciones, no puede la empresa aplicar la cláusula de absorción y compensación (también establecida en el texto convencional) con la intención de compensar los días de vacaciones con los días de asuntos propios.

Aunque el Convenio a la hora de regular la absorción y compensación se refiera a todas las condiciones económicas que se establezcan, sean o no de naturaleza salarial, e indique que todas son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, queda fuera de este ámbito el derecho a las vacaciones, porque no es una mejora.

El derecho a las vacaciones fijado en el Convenio colectivo no es compensable y absorbible con los días de asuntos propios porque la configuración legal de las vacaciones, - ex artículo 40.2 CE (LA LEY 2500/1978)-, ordena a los poderes públicos garantizar el descanso necesario a través de la limitación de la jornada de trabajo y de las vacaciones periódicas retribuidas y el artículo 38.1 ET (LA LEY 16117/2015), en conexión con el mandato constitucional, reconoce el derecho vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada.

Y precisamente esta duración mínima de las vacaciones está prevista en el Convenio colectivo de aplicación en 23 días laborables, que ya se ven mermados por la empresa al reconocer solo 22 días laborables, incumpliendo el mandato convencional.

Si la empresa reconoce a los trabajadores 6 días de libre disposición, cuyo disfrute es voluntario por el trabajador, y cuyo régimen incluye la posibilidad de denegarlos por necesidades del servicio y autoriza la empresa a adoptar las medidas, a nivel individual o colectivo, que considere más adecuadas para la contención del incremento de absentismo, puede la compañía limitar el número de días de libre disposición a disfrutar, pero lo que no puede es intentar compensarlo con las vacaciones porque éstas constituyen un derecho irrenunciable e indisponible que se debe disfrutar en todo caso.

Además de este carácter de derecho irrenunciable, apunta la Audiencia que ambos conceptos responden a finalidades distintas, lo que también impide su compensación.

Mientras que los días de asuntos propios se reconocen como una condición más beneficiosa de la que disfrutan los trabajadores debido a su pertenencia a la extinta empresa que dotaba a los trabajadores de estos días de asuntos propios, las vacaciones parten de una configuración convencional que como fuente del derecho resulta de obligado cumplimiento.

Insiste la Sala en la falta de homogeneidad en los conceptos porque las vacaciones con la fórmula para garantizar el descanso de los trabajadores, mientras que los días de libre disposición no se conceden como compensación al trabajo y para que el trabajador descanse, sino para que este lleva a cabo "asuntos propios" no especificados ni motivados por lo que su uso y disfrute es voluntario.

La estimación del conflicto colectivo implica reconocer el derecho de los trabajadores a disfrutar de 23 días laborables de vacaciones anuales remuneradas, tal y como impone el Convenio colectivo de aplicación.

Scroll