Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1483/2021, 15 Dic. Rec. 1675/202 (LA LEY 244474/2021)0
El TS se enfrenta en este caso al recurso que plantea Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C. en el que reclama las cantidades impagadas por la Administración correspondientes al crédito que le cedió la contratista de las obras “Autovía M-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo".
El debate se centra en determinar si la notificación fue o no fehaciente. La Administración defiende que no lo fue puesto que no se aportó en el momento oportuno el contrato privado de cesión.
El Tribunal resuelve la cuestión, planteada en interés casacional para la formación de la jurisprudencia, e interpreta el art. 100 de la LCSP (LA LEY 17734/2017)
a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera en relación a la cesión de créditos. Así, por notificación fehaciente debe entenderse una comunicación por parte de la cedente del crédito en la que se identifiquen perfectamente las partes del contrato, cedente y cesionario, con expresión de su razón social, identificación fiscal y cuenta a la que realizar el pago y en la que conste el crédito, con descripción económica y conceptual, derivado de un contrato administrativo. Por tanto, no es necesario la aportación del contrato privado de cesión.
En el caso, la Sala entiende que es válida la comunicación del acuerdo por conducto notarial que cumple los requisitos de identificación descritos y fue debidamente recibido por la Administración deudora que nada opuso frente al mismo ni requirió documentación alguna que la cedente puso a disposición.
Siendo entonces la comunicación válida, el pago efectuado por la Administración a la cedente no tiene efectos liberatorios, y por el fallo la condena al abono a la entidad financiera de las cantidades reclamadas correspondientes a la certificación final de obra. Y ello, pese a que se reprocha a la contratista que su conducta es contraria a la buena fe contractual, pues recibió el pago de la certificación de obra y ni lo comunicó a la cesionaria ni le transfirió la cantidad indebidamente recibida.
La sentencia no cuenta con el parecer unánime de la Sala, pues cuenta con un Voto Particular, que formula el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Del Riego Valledor, quienes discrepan de la interpretación que el resto de magistrados realizan del artículo 100 de la LCAP y del concepto de notificación fehaciente.