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I. Como ha señalado con autoridad el profesor Sánchez Calero y es común en la doctrina, el seguro y la responsabilidad civil son dos fenómenos que se influyen recíprocamente, suben en espiral y es difícil saber hasta dónde podrán llegar juntos, máxime cuando aquel ha servido para deformar y transformar a esta.

Históricamente, cabe recordar que la ampliación de la responsabilidad civil y el fenómeno objetivador de la misma, se ha producido al hilo del progreso industrial y tecnológico durante el pasado siglo y ha sido únicamente posible mediante el olvido del individualismo liberal imperante en los antiguos códigos, anclados en la valoración ética de la culpabilidad del agente, y la aproximación a la idea de una cada vez mayor socialización del daño, permisiva de la objetivación en la imputación del mismo en aras de lograr la indemnidad de las víctimas, que pasan así al primer plano.

Este cambio de mentalidad ha sido únicamente posible a través del aseguramiento obligatorio o más o menos generalizado, de los múltiples riesgos consustanciales al devenir actual, creándose así un solvente patrimonio independiente del sujeto responsable, destinatario en definitiva y en forma directa de la obligación de resarcimiento íntegro del daño, según las exigencias de la calidad de vida actual.

La práctica nos enseña que, cuando no existe tal aseguramiento, se tiende acentuadamente a una mayor exigencia del principio de culpabilidad subjetiva para la imputación del resultado lesivo al sujeto causante del mismo, del mismo modo que nos revela cómo la entidad o cuantía del resarcimiento se ve en tales supuestos consideradamente menguada o reducida, en atención a consideraciones más o menos explícitas de equidad, que impiden dejar en situación de necesidad al obligado a indemnizar.

La difusión generalizada del seguro ha traído consigo un notable incremento de los supuestos de responsabilidad

Paralelamente, en el mundo actual, la difusión generalizada del seguro ha traído consigo un notable incremento de los supuestos de responsabilidad principalmente fundados en la mera idea del riesgo o peligro que comportan determinadas actividades socialmente aceptadas, y ha comportado asimismo que en la conciencia social cobre fuerza el sentir de que en tales ámbitos y con carácter general, la diligencia del responsable asegurando tales riesgos y soportando el sacrificio del pago de las correspondientes primas, constituye un importante elemento a considerar en la valoración ética de su conducta.

II. Sin embargo, la objetivación del régimen de responsabilidad civil establecida legislativamente en los sectores de mayor riesgo (navegación aérea, nucleares, circulación de vehículos, productos defectuosos...), ha ido ineludiblemente ligada a las coberturas fijadas en los correlativos seguros obligatorios creados en cada una de las materias respectivas, con un alcance económico limitado.

Aunque, en la medida en que la deuda de responsabilidad pueda exceder, cualitativa o cuantitativamente, de la prevista en la cobertura obligatoria, cabe la posibilidad facultativa de contratación de un seguro voluntario complementario, con los límites más amplios que puedan pactarse al efecto.

Así, ha sido paradigma en este ámbito, la máxima de que «el seguro se establece en función de la responsabilidad y no la responsabilidad en función del seguro» (S. TS 21-07-89 y 21-11-89).

III. Pero pese a tanto camino recorrido, y pese a la acción directa de que dispone el perjudicado contra la entidad aseguradora, es de hacer notar que el juego del seguro de responsabilidad civil no ha llegado a prescindir del asegurado como sujeto primario de la imputación del daño resarcible.

Solo sería factible ello, si el seguro de responsabilidad civil llegara a mutar en un verdadero seguro de accidentes (first party no fault insurance), que cubriese todos los daños que se pudieran causar con nuestros comportamientos, con un alcance de reparación integral, bien en determinados sectores o con carácter absoluto.

Ello supondría, en el caso contemplado, la exclusión en los Ordenamientos jurídicos de las normas reguladoras de la responsabilidad civil individual, que quedarían vacías de contenido, lo que, sociológica y moralmente, no parece muy aconsejable, al poder facilitar una conciencia general de irresponsabilidad e impunidad, como ya resaltó el Profesor Simon Fredericq.

Sin embargo, pensamos que este paso podría darse sin el inconveniente anterior, si se acogiera normativamente la llamada «responsabilidad ejemplar» asociada a la indemnización por «daños punitivos» a modo de sanción civil a cargo del responsable, cuando su conducta sea especialmente grave, maliciosa o abusiva para con el dañado y por ello deba acarrear un plus diferenciador, que normalmente se fija en el triple de la indemnización compensatoria propiamente dicha, como sucede en el sistema jurídico Norteamericano donde está implantada esta figura, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas adyacentes, en su caso.

IV. Por otro lado, ya en el año 1988 el profesor Ricardo de Ángel se hacía eco de la novísima sugerencia doctrinal de la llamada «responsabilidad por asegurabilidad», esto es, la conversión de la potencial asegurabilidad de un riesgo frecuente, como fuente determinante de responsabilidad.

De esta manera, el seguro ya no se establecería en función de la responsabilidad como sostenía la doctrina clásica, sino la responsabilidad en función de la asegurabilidad.

El paso parece haberse dado en la fijación de responsabilidades en los supuestos de infecciones hospitalarias, en cuyo marco no se produce ningún incumplimiento de la llamada «lex artis ad hoc» que rige esta materia, ni se detecta en muchos casos ninguna falta de diligencia, pero que constituye un riesgo frecuente, que vulnera la legítima expectativa de los pacientes a su seguridad e indemnidad (S. TS 18-07-19), siendo garante de ellas el centro hospitalario, lo que puede hacer surgir la denominada «responsabilidad por hechos de las cosas» tan común en el derecho francés y que entre nosotros puede incardinarse en el art. 1183 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En estos casos, más que de actos u omisiones de responsables, debemos hablar de «accidentes hospitalarios»

Propiamente, en estos casos, más que de actos u omisiones de responsables, debemos hablar de «accidentes hospitalarios», cuya frecuencia exige la necesidad de su aseguramiento para atender al resarcimiento de las víctimas, bien se articule este a través de un seguro de responsabilidad civil objetivada (third party liability), o como un verdadero seguro de daños o accidentes sin culpa (no fault).

V. En definitiva, la espiral responsabilidad-seguro, enmarcada hoy en un verdadero «derecho de daños» en el que se barajan diferentes figuras e institutos jurídicos, continúa y continuará alumbrando nuevas combinaciones y perspectivas en aras de conjugar el resarcimiento de las víctimas, con la protección del patrimonio del asegurado, salvaguardando la diligencia exigible a este en el desarrollo de la actividad de que en cada caso se trate.

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