Cargando. Por favor, espere

I. Introducción

El concurso de acreedores, y en concreto el concurso de persona física, es un procedimiento de ejecución colectiva. El deudor ante la existencia de una pluralidad de acreedores se somete a un procedimiento colectivo de ejecución, basado fundamentalmente en la pars condictio creditorum.

Prueba de este extremo, es que el art.2 TRLC, exige como presupuesto del concurso que exista en el deudor una situación de insolvencia, que define en su apartado 3 como, «La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones». Ello supone que, ante la pluralidad de deudas, y para evitar una ejecución aislada y apresurada por parte de alguno o algunos de los acreedores en su propio beneficio, se inicia un proceso colectivo de ejecución, para lograr el pago ordenado de las deudas conforme a la graduación de los créditos.

A este proceso colectivo de ejecución, denominado concurso de acreedores, se refiere el AAP de Barcelona, Sección 14, núm. 237/2006 de 2 noviembre (LA LEY 235890/2006), al hablar de la competencia del juzgado mercantil, «en caso de declararse en concurso a un acreedor que tenga causas civiles pendientes en otros juzgados, el juez mercantil encargado de la tramitación de tal procedimiento de ejecución colectiva, será el único competente para acordar lo preciso acerca de las acciones y ejecuciones que se dirijan contra el concursado o de las que ya estén en curso, así como de decidir sobre las medidas cautelares existentes contra sus bienes o que puedan solicitarse en adelante, en cualquiera de los procedimientos instados contra el concursado». La SAP de Navarra, Sección 3ª, núm. 478/2016 de 20 octubre (LA LEY 233598/2016), se refiere a la distinción entre proceso de ejecución colectiva concursal, y la ejecución individual, «Las reglas concursales antes mencionadas relativas a la integración de los bienes en la masa activa y a la clasificación concursal de los créditos y sus preferencias para el cobro, tienen plena virtualidad respecto a la ejecución colectiva concursal pero no se expanden fuera de la misma respecto a la ejecución singular separada, que es un procedimiento autónomo de ejecución no integrado en la liquidación concursal, y supone una excepción a la finalidad de satisfacción de acreedores concursales y contra la masa conforme a la normas concursales de prelación que se persigue con la primera».

Este proceso colectivo de ejecución, supone la realización de todos los bienes del concursado que forman parte del concurso

Pues bien, este proceso colectivo de ejecución, supone la realización de todos los bienes del concursado que forman parte del concurso, como establece el art.192 TRLC, «La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento». Si bien, se excluyen los bienes inembargables, «Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables».

En este contexto, se ha planteado en sede de concurso de persona física si se puede excluir de la liquidación de la masa activa del concursado, su vivienda habitual.

El tema presenta una dificultad considerable, pues de primeras hay que decir que dicha vivienda no es inembargable conforme a la Lec, y además no solo el art.192 TRLC incluye la vivienda habitual dentro de la masa activa, sino que siendo la gran finalidad subjetiva del concurso de persona física, la consecución de la exoneración del pasivo insatisfecho, presupuesto del mismo, art.486 TRLC, es la liquidación del patrimonio del concursado o la insuficiencia de masa, debiendo reconocer en este último caso, que no supone ello la exclusión de la vivienda de la liquidación, sino su ejecución fuera de ella por el acreedor privilegiado, dice el precepto citado, «Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho».

Por lo tanto, como norma general para poder acceder a este beneficio, se requiere la liquidación del patrimonio, incluida la vivienda habitual. Por ello la ley no ampara la exclusión de la misma de la liquidación, siendo pues una construcción jurisprudencial que paso a estudiar.

II. Una resolucion pionera el AAP de Barcelona, Sección 15, núm. 105/2009 de 18 mayo

Para poder entender la filosofía jurídica que subyace detrás de la exclusión de la vivienda habitual, de la ejecución colectiva, en un concurso de acreedores de persona física, es necesario analizar el AAP de Barcelona, Sección 15, núm. 105/2009 de 18 de mayo (LA LEY 174290/2009).

En efecto, esta resolución analiza un supuesto de concurso persona física, donde entre los bienes objeto del concurso, está un bien inmueble que comparte en régimen de condominio el deudor concursado con otra persona, por lo que sólo una mitad indivisa está afecta al concurso. El bien está gravado con un préstamo hipotecario, que al día de la resolución está siendo satisfecho por el otro condómino.

La primera reflexión que hace la resolución, es que la apertura de la fase de liquidación en un concurso, no siempre produce el vencimiento de los créditos aplazados, en concreto, cuando hablamos de créditos privilegiados que gravan bienes inmuebles. Es factible que se venda el bien y el adjudicatario o comprador se subrogue en dicho crédito, sin que el mismo se dé por vencido. Por lo que la no liquidación de esta mitad indivisa, manteniendo el crédito privilegiado, no será obstáculo en este punto, no vencimiento de créditos aplazados.

Ello da pie, a que la resolución objeto de autos, considere que hay un interés a proteger, el interés del condómino no concursado en mantener la titularidad del bien, y que está al pago de las cuotas del crédito hipotecario. Ello según la resolución, no perjudica el interés de los acreedores del concurso, pues en cualquier caso siguen teniendo la posibilidad de ejecutar la mitad indivisa propiedad del deudor concursado; además se protege el interés del acreedor hipotecario, que puede ejecutar su carga real en caso de impago, amén que se le está pagando su deuda mes a mes, «Si operáramos de otro modo, estaríamos lesionando de forma injustificada los derechos del otro copropietario, quien obligado solidariamente al pago del préstamo hipotecario, está interesado en su cumplimiento, como lo prueba el que estuviera al día en el pago de los aplazamientos vencidos. Además, como hemos argumentado, con la interpretación que sostenemos no se lesionan ni los derechos de los acreedores concursales, pues tienen derecho a cobrarse con la realización de los bienes y derechos de la masa activa, entre los que se encuentra la mitad indivisa de un bien hipotecado, pero no el bien propiamente dicho; ni tampoco los derechos del acreedor hipotecario porque, además de que ha manifestado interés en la continuación del contrato, pues prefiere su cumplimiento a su resolución y la realización de la garantía, en cualquier caso la venta de la mitad indivisa sobre el bien gravado no afectará a la integridad y efectividad de su derecho de garantía, sobre la que se proyecta su privilegio».

Por lo que la resolución permite no vender la mitad indivisa en estas circunstancias.

III. Resoluciones contrarias de la Audiencia Provincial de Barcelona. La solucion final

El tema ha cobrado una especial relevancia, a partir de la aprobación de la ley 25/2015, reguladora de la segunda oportunidad, y entrada en vigor del instituto del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Es, a partir de esta normativa, cuando se ha planteado de forma más frecuente la posibilidad de excluir la vivienda habitual del deudor concursado de la liquidación del concurso de persona física.

Hay que citar por un lado la SAP de Barcelona, Sección 15, núm. 932/2019 de 17 mayo (LA LEY 59234/2019), donde un deudor concursado persona física, solicitó la exclusión de su vivienda habitual del plan de liquidación, y se basaba en el art.606 Lec (LA LEY 58/2000), que habla de los bienes inembargables, así como en el art.47 CE (LA LEY 2500/1978), relativo al derecho a una vivienda digna; añadiendo que las deudas tienen un origen empresarial, y que el concurso probablemente no será declarado culpable.

Pues bien, la resolución de la Audiencia entendió que no debía excluirse la vivienda habitual de la liquidación, pues por un lado el art.76 LC es claro, «Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables». Por lo que la vivienda habitual debía ser incluida dentro del concurso.

Además, entendía la resolución mencionada, que el art.606 Lec (LA LEY 58/2000) no era aplicable a este caso, sino a procesos de ejecución singular de los bienes del deudor, además que la misma no encuentra exención alguna para la vivienda habitual del deudor.

Es sin lugar a dudas la SAP de Barcelona, Sección 15, núm. 844/2019 de 9 mayo (LA LEY 55293/2019), dictada unos días antes que la anterior, la que abrió la espita para considerar que la vivienda habitual puede ser excluida de la liquidación en un concurso de persona física.

En este caso, la deudora de un concurso de persona física solicitó que se excluyera su vivienda de la liquidación, aportando como datos nuevos, que el valor de la vivienda era casi similar al de la deuda que quedaba por satisfacer, y que estaba al corriente en el pago de la deuda, cuotas hipotecarias.

Antes de seguir avanzando en el estudio del caso, es interesante destacar que dentro de la cantidad que se fijó por alimentos a la deudora, se incluyó la cantidad a abonar por préstamo hipotecario todos los meses, lo que atiende a un concepto muy amplio de alimentos.

Pues bien la deudora concursada, alegó como motivo para apoyar la exclusión de la liquidación de la vivienda habitual, que dado que el precio de la vivienda no excedía del precio de la carga que quedaba sin satisfacer, la venta del bien perjudicaba no sólo al acreedor hipotecario, sino al resto de acreedores, pues se incrementaría el pasivo del concurso, «Se defiende que la concursada se encuentra al día en el pago de las cuotas hipotecarias y que la inclusión de la vivienda habitual en la masa activa para su ulterior liquidación no sólo no beneficiaría al deudor con garantía hipotecaria, sino que iría en perjuicio del resto de los acreedores; reitera, en apoyo de sus tesis, que aportó una tasación del inmueble que pone de manifiesto que el precio de realización del mismo sería inferior al crédito con privilegio especial pendiente, por lo que, vendida la finca, el pasivo concursal ordinario se vería incrementado con la parte no satisfecha de la hipoteca».

En la sentencia estudiada, vuelve a recordar que la vivienda habitual forma parte de la masa del concurso, que es un bien liquidable, pues no es inembargable, si bien admite de forma excepcional que si las cuotas del préstamo están siendo abonadas puntualmente, y el valor del bien no excede del valor de la carga que pesa sobre el mismo, se puede excluir de la liquidación, «no sacar el bien a subasta si el deudor está al día en el pago de la hipoteca y el precio previsible de realización no cubre el pago de la deuda hipotecaria si se diera por vencida anticipadamente».

Por lo tanto, dos son los intereses a proteger en este supuesto. Por un lado, el interés del acreedor hipotecario que ve como puntualmente se le abona su crédito hipotecario, por lo que el mismo en este caso no corre peligro. Dos, y quizás más importante, el interés del resto de acreedores que ven que si la vivienda habitual se liquida, no se aminora su crédito, pues el valor del mismo es inferior al crédito privilegiado, lo que conllevará no sólo que no exista sobrante para repartir a la masa, sino que además se aumenta el pasivo del concurso, con la parte del crédito privilegiado no satisfecho por la venta del bien. Por supuesto se tutela también el interés del deudor, que permanece en la propiedad y uso de su vivienda.

Como vemos, es pues una construcción jurisprudencial, no exenta de polémica jurídica, con argumentos a favor y en contra. Pues si bien se permite con esta construcción que el deudor mantenga la propiedad de su vivienda, y por ende del hogar familiar, también por un lado se aumenta el montante de los alimentos para un gasto que no está claro que forme parte de él, entendidos los alimentos como cantidad necesaria para subsistir una persona, y ello se detrae de la masa del concurso, y se rompe en cierta medida con el principio de ejecución universal que conlleva la declaración de concurso, salvo que se logre un convenio, que en el caso de persona física no empresaria no es posible, art.717.3 TRLC, «En caso de concurso consecutivo de una persona natural que no tenga la consideración legal de empresario, en el auto de declaración de concurso el juez acordará la apertura de la fase de liquidación».

Por lo tanto, la clave para acordar la exclusión de la vivienda habitual del deudor concursado que esté gravada con una carga real, ha de ser el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que el deudor por sí o por otra persona, esté al corriente del pago de las cuotas de la carga real que pesa sobre su vivienda habitual.
  • Que el valor de la vivienda en el momento de ser realizada sea inferior al valor de la carga real que pasa sobre la misma.

IV. Problemas practicos en la aplicación de esta doctrina

La aplicación de esta doctrina a la práctica judicial no está exenta de problemas jurídicos, sobre todo por su consideración de doctrina no establecida legalmente, que hace que su casuística sea muy variada.

Así en primer lugar hay que plantear en qué momento se debe de pedir que la vivienda habitual sea excluida de la liquidación del concurso, en este punto entiendo que debe ser al presentar el plan de liquidación cuando se pida tal exclusión. No hay que olvidar que la vivienda está incluida en el inventario de la masa activa, y en principio debe liquidarse, por lo que debe incluirse dentro de dicho plan, precisamente para pedir que no se liquide, que quede fuera de su venta.

El art.416 TRLC, dice como regla general para el concurso, «Dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso». Este artículo nos viene pues a confirmar que la vivienda habitual debe incluirse en el plan de liquidación, si bien en el concurso de persona física como regla general si es persona física no empresario, que es donde normalmente se dan estas situaciones, ha de presentar el deudor o el mediador el plan de liquidación junto con la solicitud de concurso, «Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal, deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o de un plan de liquidación, que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los títulos VII y VIII del libro I de esta ley. Si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, la solicitud de concurso deberá ir acompañada de un plan de liquidación de la masa activa». Por lo que hay que insistir, que éste será el momento de solicitar la exclusión del bien de la liquidación si el plan lo presenta el deudor, si el plan lo presentara el mediador o el administrador, una vez iniciado el concurso, parece lógico que sea en la fase de observaciones donde el deudor deberá pedir la exclusión del bien.

En cuanto al valor del bien hay que partir del mismo valor que aparece en el contrato de préstamo hipotecario, si dicha valoración está próxima en el tiempo

En cuanto al valor del bien, vivienda habitual hipotecada, a tener en cuenta, hay que partir del mismo valor que aparece en el contrato de préstamo hipotecario, si dicha valoración está próxima en el tiempo, en otro caso, habrá de acudirse a una valoración más reciente, siempre cercana al momento de tomar la decisión sobre si ha de excluirse o no de la masa.

En concreto se ha planteado cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la tasación y la petición de exclusión, si se puede aportar una valoración realizada a través de una página web especializada en la materia, sin mayor rigor que introducir los datos de ubicación de la vivienda y demás características y aportarla tal cual en el juzgado. A mi parecer todo el aspecto relacionado con la venta de inmuebles o dación en pago sometidos a carga real requiere una tasación oficial. Así lo dispone el art.210 TRLC para la venta de bienes afectos a privilegio especial, «cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles» y lo mismo dice el art.211 TRLC para la dación en pago, «La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles». Por lo que en este caso habrá de aportarse tal tasación oficial, no bastando la aportación de la página web, sin ningún criterio de rigor.

Del mismo modo, también se puede plantear qué ocurre si el deudor se ha retrasado en el pago de algunas cuotas en el momento de la solicitud de exclusión de la liquidación, y le pide una demora al juez para poder pagarlas. En este caso, es evidente que queda a discreción del juez otorgarle un plazo prudencial para poder ponerse al día y abonar dichas cuotas, pero lo que nunca, entiendo, deberá el juez es acceder a un plan de pagos similar al previsto en el art.495 TRLC, pues no está previsto legalmente.

Por último, en relación con estas cuestiones, determinar que la oposición del Administrador concursal y de los acreedores a la solicitud del deudor, sólo puede tener lugar, bien por falta de pago de cuotas hipotecarias, o porque el valor del bien excede del valor del gravamen, otro motivo de oposición está fuera de contexto en esta materia, pues no tienen nada que ver con el objeto de la misma: exclusión del bien de la liquidación.

Dicha discusión, como se ha referido, se hará al aprobar el plan de liquidación, y no supone la existencia de incidente alguno, pues como dice el art.532 TRLC, «Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal», en este caso la tramitación es la propia de la aprobación del plan de liquidación, por lo que no cabe vista, sí apelación, art.419.3 TRLC, y de la misma manera, art.419.2 TRLC (1) , que el plan de liquidación puede aprobar la venta de un bien afecto a créditos con privilegio especial, puede excluir dicho bien de la liquidación.

V. La inclusion o no del pago del credito privilegiado en el plan de pagos

Una de las cuestiones que surgen, en el caso que no se ejecute la vivienda habitual gravada con un crédito privilegiado, es qué lugar ocupa dicho crédito, si el deudor decide acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, y en concreto si acude a la vía del plan de pagos del art.493 TRLC, si ha de introducirse en dicho plan o no.

Es más, lo primero que hay que plantearse es si el excluir este bien de la liquidación y por ende seguir pagando el crédito privilegiado nos lleva a la fuerza a la vía del art.493 TRLC, vía del plan de pagos. Y es que no se da en principio el requisito del art.491 TRLC, abono en su integridad de los créditos privilegiados, por lo que habría que acudir a la fuerza a dicha vía.

No obstante, podría hacerse una interpretación extensiva y decir, que se han satisfecho en su integridad, en el momento de solicitar el Bepi los créditos privilegiados, aunque no las cuotas futuras, siempre que el resto de créditos privilegiados y créditos masa estén abonados, y entonces no sería necesario acudir a esta vía.

Si vemos la dicción del art.495 TRLC, parece que está pensando en supuestos como este, de tal forma que debería de presentarse un plan de pagos, otra cosa es que se incluya o no este crédito, «En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior».

En cualquier caso, debe plantearse si existe plan de pagos del art.493 TRLC, si debe incluirse en éste el crédito privilegiado que grava la vivienda.

Ello ha sido abordado por AJMercantil núm. 1 de Cádiz núm. 117/2021 de 7 mayo. En el caso que nos ocupa, un supuesto donde se excluye la vivienda habitual de la liquidación, estando ésta gravada por un crédito privilegiado, presentado el plan de pagos, se ha opuesto la administración concursal y la representación procesal del acreedor privilegiado, que ostenta un crédito con privilegio especial sobre la vivienda de los concursados, a que dicho crédito no aparezca en el plan de pagos presentado por el deudor, contraviniendo lo dispuesto en el art.495 TRLC.

Pues bien, la resolución dice que no se debe de incluir el crédito privilegiado en el plan de pagos y ello en base a:

  • 1. El apartado primero del art.495 del TRLC dentro del contenido del plan de pagos, se refiere a créditos privilegiados, pero no específicamente a créditos privilegiados especiales, ya que el TRLC solo contempla el supuesto de que los bienes que garanticen créditos con privilegio especial hayan sido previamente liquidados en el concurso, «A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan». de ahí lo dispuesto en el artículo 497.
  • 2. El Art.497 TRLC, establece, «El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: "Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general". Por lo que, para esta resolución, siempre ha de ejecutarse el bien sometido a privilegio especial, por lo que nunca debe hacerse constar dicho crédito en el plan de pagos, sólo la parte no cubierta que tenga la naturaleza de crédito con privilegio general.
  • 3. En el presente caso, como se ha dicho, la vivienda de los concursados no ha sido liquidada en sede concursal, considerando esta resolución que es preferible no incluir dicho crédito en el plan de pagos, porque el impago del mismo excluiría la posibilidad de que los concursados se acogieran al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, mientras que en caso de impago del crédito con privilegio especial, el derecho de crédito del acreedor privilegiado queda garantizado con la posibilidad de ejecutar la hipoteca en el caso de que dejen de pagarse las cuotas correspondientes a dicho crédito, es decir, es preferible en este caso, no regulado específicamente en el TRLC, dejar el crédito privilegiado especial al margen de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De esta forma, en el caso de que los concursados cumplan con el plan de pagos, la exoneración definitiva en ningún caso se extenderá a la parte del crédito privilegiado que aun reste por pagar, sin perjuicio de que el impago de las cuotas hipotecarias pueda a su vez posibilitar la ejecución de la hipoteca sin que se vea afectada la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en caso de cumplimiento del plan de pagos.

Hay que darle, a mi juicio, una vuelta a este tema, pues quizás al mismo deudor no le interese salirse del plan de pagos, pues no se podrá aplicar lo dispuesto en el art.499.2 LC, «Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (LA LEY 4108/2012) (RCL 2012, 315), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad». Este precepto es muy interesante, seguro va a dar mucho juego conforme vayan venciendo los planes de pagos aprobados, pues permite al juez flexibilidad a la hora de determinar cuando el esfuerzo económico del deudor es suficiente para entender cumplido el plan de pagos, aun cuando no se hayan abonado todos los créditos.

VI. La vivienda habitual en el proyecto de reforma de la Ley concursal

Otro aspecto interesante a abordar es cómo queda el tema de la vivienda habitual en el concurso de persona física, en el proyecto de reforma de la Ley concursal aprobado por el consejo de ministros en fecha 21 de diciembre de 2021.

En este punto hay que distinguir dos supuestos:

  • 1. Cuando el concursado persona física no tiene bienes, o los mismos han sido liquidados en el concurso, supuesto en el cual accede si se dan los demás requisitos, y lo solicita, a la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho. Según colige el art.501 del proyecto mencionado.
  • 2. Cuando no se ha liquidado su patrimonio, supuesto en el que se supone que sigue abonando las deudas, al menos algunas. Entre las que se puede incluir la que grava la vivienda habitual. En tal caso debe acudir a un plan de pagos (2) donde se incluye la deuda que grava dicha vivienda. Así se colige de los arts.495 a 497 del proyecto mencionado.

VII. El problema del vehiculo que sirve como instrumento de trabajo

Para terminar este trabajo, y simplemente a efectos ilustrativos, voy a hacer referencia a un problema que también se está dando actualmente en los juzgados, si bien en relación con el vehículo que el concursado utiliza diariamente para trabajar. En este punto se pide en algunas ocasiones por el deudor también su exclusión de la liquidación, como elemento de trabajo que es.

A mi juicio hay que distinguir dos supuestos muy diferentes:

  • 1. Cuando estamos hablando de un vehículo que es utilizado para desplazarse al lugar de trabajo. Aquí no se puede hablar de instrumento de trabajo, o de bien inembargable a los efectos del art.606.2 Lec (LA LEY 58/2000) (3) ; pues en ningún caso estaremos ante un instrumento de trabajo, estaremos en todo caso ante un instrumento de transporte para el trabajo, que no es lo mismo. No obstante, aquí se puede plantear si se podría utilizar la misma solución que la vista para la vivienda habitual, si el vehículo está gravado con carga real —pago de cuotas y valor inferior a la carga—. Entiendo que no, pues la solución de la vivienda habitual es muy extraordinaria, dada la importancia que tiene la vivienda habitual para el ser humano como lugar de convivencia, que no puede equiparse a un vehículo para desplazarse, existiendo otros medios de comunicación. El principio de realización integra de los bienes del concurso en caso de liquidación, no puede conllevar esta solución.

    En este caso, si el valor del vehículo es ínfimo, es decir inferior incluso a su valor venal, podría aplicarse lo dispuesto en el art.463 TRLC, y cerrarse el concurso sin liquidar dicho bien, «La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal».

  • 2. Por otro lado, estarían los vehículos que son utilizados por el deudor en concurso como instrumentos de trabajo, v.gr. vehículo de un panadero, o de un representante de una empresa, siempre que sean de su propiedad, no de la empresa. En tal caso, entiendo que sí se podría aplicar el art.606.2 Lec (LA LEY 58/2000) y por ende el art.463 TRLC, ya vistos, siempre que el vehículo no sea de alta gama o lujoso, de tal forma, como dice el art.606.2 Lec (LA LEY 58/2000), su valor no guarde proporción con la deuda reclamada, es decir que con la venta del mismo se pudiera abonar parte importante de dicha deuda.

VIII. Conclusiones

Una vez analizados algunos problemas en torno a la exclusión de la vivienda habitual en la liquidación del concurso de persona física, podemos sentar las siguientes conclusiones:

  • La exclusión de la vivienda habitual gravada con un crédito privilegiado, de la liquidación del concurso de persona física, pivota en dos circunstancias: estar al día en el pago de las cuotas del gravamen, y dos, que el valor de la vivienda sea igual o inferior al del gravamen que falta por pagar. Con ello se protegen los intereses del deudor, del acreedor privilegiado, y del resto de acreedores que no ven aumentada la masa pasiva con la parte no abonada del crédito privilegiado especial.
  • La solicitud de dicha exclusión, debe hacerse en la tramitación de la aprobación del plan de liquidación. Bien al presentar el plan si lo hace el deudor, o en el trámite de observaciones, si el plan lo presenta el Administrador concursal.
  • Si la valoración del bien es lejana en el tiempo a la solicitud de exclusión, habrá de presentarse por el deudor una valoración oficial reciente, que demuestre que el valor del bien es igual o inferior a la carga real.
  • Como regla general si el deudor pide la exoneración del pasivo insatisfecho, y acude a la vía del plan de pagos, no debe incluir el importe del crédito con privilegio especial que grava la vivienda habitual, debe quedar excluido del mismo.
Scroll