Presupuestos Generales del Estado; prórroga límites módulos; minoración límites aportaciones sistemas previsión social; tributación mínima en sociedades; bonificación por alquiler; beneficios fiscales
State's General Budgets; extension of module limits; reduction of contribution limits of social security systems; minimum taxation in companies; rental bonus; fiscal benefits
El día 29 de diciembre del 2021, se publicó en el BOE la
Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (LA LEY 28442/2021). Son unos presupuestos continuistas, dentro de esta situación de pandemia del COVID-19 que persiguen la recuperación económica y social.
En el ámbito tributario, no son muchos los cambios que se introducen, pero sí de cierta relevancia, recogidas básicamente en el Título VI de la Ley. Estos son los cambios introducidos:
I.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
A) Vuelve a minorarse, como el año anterior, los límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Ello con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y vigencia indefinida. El art. 59 de la LPGE modifica el artículo 52.1 y el artículo 51.5 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).
— Estos son los nuevos límites máximos conjuntos por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social; aplicará la menor de las cantidades siguientes:
-
a. El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
-
b. 1.500 € anuales (con anterioridad el límite era 2.000 €).
Este límite se incrementará en 8.500 €, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social (mismo plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, mutualidad de previsión social, etc.) al que se han realizado las contribuciones empresariales, por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial (con anterioridad el límite era de 8.000 € y el incremento debía provenir exclusivamente de contribuciones empresariales).
Las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.
Además, se mantiene el límite de 5.000 € anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa, que ya existía con anterioridad.
— De otro lado también se modifican los límites para las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia (art. 51.5 LIRPF (LA LEY 11503/2006)).
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 € anuales (con anterioridad el límite era de 2.000 € anuales).
B) Se vuelven a prorrogar, como años anteriores, los límites excluyentes del método de estimación objetiva o módulos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y vigencia indefinida (art. 60 LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Se prorrogan para el ejercicio 2022, y ya llevamos bastantes años, los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2022 las siguientes:
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• Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 € para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 €.
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• Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 €.
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• Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 €.
II.
Impuesto sobre Sociedades
A) Se modifica el artículo 30 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014), «Cuota íntegra y cuota líquida», con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida (art. 61.Uno de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Se introduce un apartado 2 en el artículo 30 que establece que sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa. Un párrafo semejante a este ha existido desde siempre en la LIRPF, en los artículos 67 (LA LEY 11503/2006) y 77 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).
B) Se establece una tributación mínima para determinados contribuyentes.
Nuevo artículo 30 bis en la LIS, con efectos para periodos impositivos iniciados el 1-1-2022 y vigencia indefinida (por el art. 61. Dos de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Estas son las características de esta tributación mínima:
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a. Solo se aplica a contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014 (LA LEY 18095/2014), con independencia de su importe neto de la cifra de negocios. Es decir, si tributan en régimen de consolidación fiscal, da igual el volumen de su cifra de negocios.
-
b. Para estos contribuyentes la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 % a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de la Ley 27/2014 (LA LEY 18095/2014) (Reserva de nivelación de bases imponibles) y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
Por supuesto, la base imponible que se refiere es la resultante después de aplicar las reducciones de base imponible reguladas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la LIS:
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— Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 LIS).
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— Las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales (art. 24 LIS).
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— Cantidades destinadas a Reserva de capitalización regulada en el art. 25 de la LIS.
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— La Compensación bases imponibles de ejercicios anteriores conforme al art. 26 de la LIS.
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c. No se aplicará la cuota líquida mínima a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la LIS (tipos del 10 % entidades sin fines lucrativos o mecenazgo, 1 % de Sociedades y Fondos de Inversión y 0 % para fondos de pensiones), tampoco se aplica a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre (LA LEY 18822/2009), por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIS).
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d. Para los contribuyentes que tributen al tipo del 15 % según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS, por ser entidades de nueva creación, la cuota líquida mínima será el 10 % de la base imponible, según lo indicado anteriormente, y el 18 %, si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de la LIS (30 % para entidades de crédito, y entidades de Hidrocarburos).
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e. En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 % a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (LA LEY 3372/1990), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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f. Las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
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g. Reglas para la determinación de la cuota líquida mínima:
En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de la LIS (Deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias).
En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.
Si a consecuencia de las operaciones anteriores:
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• Resulta una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo señalado en los párrafos anteriores, esa cuantía tendrá, como excepción, la consideración de cuota líquida mínima.
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• Resulta una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo señalado en los párrafos anteriores, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
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• Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LA LEY 2025/1991), y en la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
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• Las cantidades no deducidas por aplicación de las reglas anteriores podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
C) Modificación del artículo 41 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014), «Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados», con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida (art. 61.Tres de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Solo es un detalle técnico derivado del nuevo concepto de cuota líquida mínima. Se modifica el artículo 41 de la LIS incorporando en el último párrafo el concepto de cuota líquida mínima al establecer, que cuando la suma de las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
D) Modificación del Régimen Especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida (art. 61.Cuatro de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la LIS, estableciendo que tendrá una bonificación del 40 % (con anterioridad la bonificación era del 85 %) la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos para la aplicación de este régimen.
E) Modificación del Régimen Especial de Consolidación fiscal, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida (art. 61.Quinto de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la LIS, señalando que la cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 27/2014 (LA LEY 18095/2014), así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo, matizando, que, en ningún caso, podrá ser negativa, es decir, igual que en el régimen general regulado en el artículo 30 visto más arriba.
III.
Impuesto sobre el Valor Añadido
A) Se vuelven a prorrogar, igual que en IRPF, los límites excluyentes la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y vigencia indefinida (art. 64 LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Con esta modificación se extiende a 2022 el incremento a 250.000 € de la magnitud de 150.000 € establecido en la disposición transitoria décimo tercera de la LIVA (LA LEY 3625/1992), a efectos de determinados límites de exclusión del Régimen Simplificado y del Régimen de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
En relación con el Régimen Simplificado se establece para 2022 el límite de exclusión de 250.000 € de volumen de ingresos en el año inmediato anterior para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, realizadas por el sujeto pasivo. Igualmente se establece el límite de exclusión de 250.000 € para las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, realizadas en el año inmediato anterior por el sujeto pasivo.
En relación con el Régimen de la Agricultura, Ganadería y Pesca se establece para 2022 el límite de exclusión de 250.000 € para las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, realizadas en el año inmediato anterior por el sujeto pasivo.
IV.
Impuesto sobre la Renta de No Residentes
A) Igual que en el Impuesto sobre Sociedades para los establecimientos permanentes se introducen las modificaciones en la cuota líquida, y el límite de no poder ser negativa, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica los apartados 4, 5 y 6 del artículo 19 «Cuota íntegra y cuota líquida» del TRIRNR, en el mismo sentido que la modificación del artículo 30 de la LIS (art. 63.Uno LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
En concreto, se establece que en la cuota íntegra se podrán aplicar las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar a la cuota líquida del impuesto que, en ningún caso, podrá ser negativa.
Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.
En consecuencia, con estos cambios, en el apartado 6 se hace referencia expresa a la cuota líquida del Impuesto para indicar que cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014).
B) También se incorpora una nueva disposición adicional décima. Tributación Mínima, remitiéndose a la regulación del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida (art. 63.Dos de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
En esta nueva disposición adicional decima del TRLIRNR (LA LEY 398/2004) se establece que, a efectos de lo dispuesto en el
artículo 19 del TRLIRNR (LA LEY 398/2004)
, para determinar la deuda tributaria del impuesto, resultará de aplicación la tributación mínima establecida en el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014).
V.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
A) Se actualiza en un 1 % por ciento la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios (art. 65 LPGE2022, que modifica el artículo 43 del TRITP (LA LEY 3423/1993)), quedando como sigue:
Escala
|
Transmisiones Directas
—
Euros
|
Transmisiones Transversales
—
Euros
|
Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros
—
Euros
|
1º. Por cada título con grandeza |
2.865 |
7.181 |
17.217 |
2º. Por cada grandeza sin título. |
2.048 |
5.134 |
12.293 |
3º. Por cada título sin grandeza. |
817 |
2.048 |
4.928 |
VI.
Impuesto sobre Actividades Económicas
A) Se añade un nuevo grupo 863 en la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, modificando el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (LA LEY 2537/1990), por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas con efectos para los períodos impositivos que se inicien desde 1-1-2022 y vigencia indefinida (art. 62 de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).
Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación
Cuota de: 115 €
La Nota de este Grupo dispone que, los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.
VII.
Tasas
Actualización de todas las tasas de la Hacienda Estatal en un 1 % el importe a exigir por las de cuantía fija (art. 66 de la LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)), con 2 excepciones:
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— Las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021, al objeto de adecuar aquel al aumento de costes de la prestación o realización de los servicios o actividades por los que se exigen.
-
— La tasa de regularización catastral, prevista en la disposición adicional tercera, apartado ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004).
VIII.
Acontecimientos de excepcional interés público
Se determinan las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público, y se le conceden los máximos beneficios fiscales establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002). Son los siguientes, recogidas desde la disposición Adicional 59ª a la 80ª:
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— «Bicentenario de la Policía Nacional» (DA 59ª LPGE-2022).
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— «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol» (DA 60ª LPGE-2022).
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— «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base» (DA 61ª LPGE-2022).
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— Programa «Universo Mujer III» (DA 62ª LPGE-2022).
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— «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024» (DA 63ª LPGE-2022).
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— Programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla» (DA 64ª LPGE-2022).
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— Evento «20 Aniversario de Primavera Sound» (DA 65ª LPGE-2022).
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— «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles» (DA 66ª LPGE-2022).
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— Programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso» (DA 67ª LPGE-2022).
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— Acontecimiento «Todos contra el cáncer» (DA 68ª LPGE-2022).
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— «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022» (DA 69ª LPGE-2022).
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— Evento «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024» (DA 70ª LPGE-2022).
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— «Mundo Voluntario 2030/ 35.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España» (DA 71ª LPGE-2022).
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— «7.ª Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023» (DA 72ª LPGE-2022).
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— Evento «Caravaca de la Cruz 2024. Año Jubilar» (DA 73ª LPGE-2022).
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— «Bicentenario del Ateneo de Madrid» (DA 74ª LPGE-2022).
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— «Barcelona Equestrian Challenge (4ª Edición)» (DA 75ª LPGE-2022).
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— «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA» (DA 76ª LPGE-2022).
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— «PLAN DECENIO MILLIARIUM MONTSERRAT 1025-2025» (DA 77ª LPGE-2022).
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— «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona (CNB)» (DA 78ª LPGE-2022).
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— «ALIMENTARIA 2022» y «HOSTELCO 2022» (DA 79ª LPGE-2022). «Barcelona Music Lab. El futuro de la música» (DA 80ª LPGE-2022).
IX.
Indicadores con efectos tributarios
A) IPREM, para el año 2022, se incrementan en un 2,5 %. Regulados en la DA 101ª son los siguientes:
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a) EL IPREM diario, 19,30 €
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b) El IPREM mensual, 579,02 €
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c) El IPREM anual, 6.948,24 €
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d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio (LA LEY 961/2004), la cuantía anual del IPREM será de 8.106,28 € cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24 €.
B) Interés de demora e interés legal del dinero. Para el año 2022 el interés legal del dinero se fija en un 3 %, y el interés de demora se fija en el 3,75 %, es decir lo mismo que en 2021 y años anteriores (DA 46ª LPGE 2022 (LA LEY 28442/2021)).